Sentencia Social Nº 215/2...ro de 2008

Última revisión
29/01/2008

Sentencia Social Nº 215/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1641/2007 de 29 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 215/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008100159


Encabezamiento

7

Rec. /Sent. Nº 1641/07

Recurso contra Sentencia núm. 1641 de 2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintinueve de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 215/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 1641/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia, en los autos núm. 512/06, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª María Esther asistida por el Letrado D. Ricardo Izaren Lagarda, contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES asistido por el Sr. Abogado del Estado, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 11 de enero de 2.007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo condenar y condeno a la ADMINISTRACIÓN GENERAL EDEL ESTADO (MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES) a que abone a Dª María Esther la cantidad de 2.259,24 euros, por los conceptos expresados en la demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª María Esther viene prestando sus servicios como personal laboral por cuenta de la administración pública demandada, en el Centro de Acogida de Refugiados de Mislata, con la categoría profesional de ordenanza (grupo profesional 7), antigüedad del 1-1-1990 y salario mensual de 1.376,00 euros, que incluye el prorrateo de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- La actora fue contratada y ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 4-5-1992 con la categoría profesional de conserje, declarada a extinguid por el art. 19 del VII Convenio Colectivo para el personal laboral del IMSERSO (BOE de 24-11-1998 ), y realizando desde entonces e ininterrumpidamente las funciones que en el mismo se atribuyen a dicha categoría profesional y que consisten en las siguientes: "Ejercicio de la Jefatura de personal de las categorías de Ordenanzas, Vigilante/a, Telefonista; dirección del cumplimiento de su cometido. Instrucción y asesoramiento del personal bajo su responsabilidad para que la realización de su trabajo sea eficaz y de calidad. Ejercicio, asimismo, de todas las funciones de sus subordinados. Cuidado de la compostura del personal a su cargo, revisando y exigiendo que vistan el uniforme reglamentario. En ausencia del personal de mantenimiento y en la medida de sus posibilidades, tratará de resolver las pequeñas averías que surjan, previa comunicación al responsable del centro. Vigilancia del control de entrada y salida del personal. En el supuesto de disfrutar de vivienda en el centro, durante su permanencia en el mismo, estará disponible cuando sea requerido".- TERCERO.- El puesto de trabajo ocupado por la actora no tiene asignado en la Relación de Puestos de Trabajo el Complemento Singular de Puesto.- CUARTO.- La actora ha venido percibiendo el Complemento Singular de Puesto desde abril de 2001, hasta que le ha sido suprimido en noviembre de 2005 y posteriormente, en marzo de 2006, le ha sido deducido el que se había abonado desde enero de 2003 a octubre de 2005.- QUINTO.- El Complemento Singular de Puesto A2 asciende al importe mensual de 57,14 euros para 2003 y a 58,27 euros para los años 2004, 2005 y 2006.- SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue debidamente impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo que denomina "alegaciones" y refiere al fundamento de derecho tercero de la "demanda" (sin duda por error de transcripción ha querido decir sentencia). A continuación, en tres apartados afirma en síntesis que la "justicia no puede modificar las RPT y la forma de aplicación del Convenio" y que para tener derecho al cobro de las cantidades reclamadas e requiere el acuerdo previo de la CIVEA, de acuerdo con las sentencias de diversas Salas de lo Social de TSJ, que transcribe parcialmente.

2. Pese a que el escrito de interposición del recurso no puede considerarse modélico pues no se ajusta formalmente a lo previsto en la Ley para la formulación del mismo que tiene carácter extraordinario y se dirige contra la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, lo cierto es que como tiene dicho el Tribunal Constitucional (véase por ejemplo su sentencia 18/1993 ) en último extremo lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a límine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte", de ahí que siendo acorde lo solicitado en el recurso a la doctrina a la que luego nos referiremos, debamos desestimar el alegato contenido en el escrito de impugnación del recurso acerca de las deficiencias en la construcción del recurso.

SEGUNDO.- 1.De conformidad con lo dispuesto en el 75.3 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado en la redacción dada por el Acuerdo de la Comisión Negociadora de 24-9-03 (B.O.E. de 29- 12-03) "Los complementos de puesto de trabajo son los que están atribuidos a los puestos de trabajo en función de sus características o de las condiciones de la prestación de los servicios públicos que corresponda a los mismos; son complementos salariales de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en los puestos que los tengan asignados, por lo que no tendrán carácter consolidable y el trabajador dejará de percibirlos cuando se supriman o modifiquen las características o condiciones que dieron lugar a la atribución de los mismos. Tendrán la consideración de complementos de puestos de trabajo los que, conforme a lo regulado en este art. 75.3 , se atribuyan a los puestos en las relaciones de puestos de trabajo de personal laboral, con indicación de las modalidades y de las cuantías que correspondan." Seguidamente en el apartado 3.1. de dicho artículo 75 se establece el complemento singular de puesto indicando que "los puestos de trabajo en los que concurran factores o condiciones distintas de las que hayan servido para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a lo establecido en los arts. 16 y 17 del Convenio único, o en los que aquellos factores se presenten con mayor intensidad, así como a los que se reconozcan otras singularidades debidas a la especial naturaleza de los mismos, tendrán asignados complementos singulares de puesto de acuerdo con los apartados siguientes de este art. 75.3.1. Recogiendo en el subepígrafe 1 el complemento singular de puesto A) que corresponde "a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve una mayor intensidad respecto de los factores de responsabilidad o cualificación o de mando o jefatura que la requerida para determinar su clasificación... tendrá las modalidades «A1, A2 o A3» cuando los puestos de trabajo a los que se asigne tengan atribuidas funciones de mando o jefatura de equipo, teniendo en cuenta la naturaleza, la complejidad y la responsabilidad inherente a dichas funciones.

2. A su vez el apartado 3.1.4 del meritado precepto establece que: "La asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio, a propuesta de la Subcomisión Departamental." De este último precepto se desprende, pues, que la asignación del complemento singular reclamado se ha de efectuar a través de la negociación colectiva que se lleve a cabo en la CIVEA y si dicha negociación ya se ha llevado a cabo no estando asignado este complemento (tal y como se indica en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia) al puesto de trabajo ocupado resulta inviable acceder a la pretensión ejercitada ya que lo contrario implicaría la asunción por el órgano judicial de las facultades inherentes a la negociación colectiva, en contra de lo establecido en el artículo 37 de la Constitución.

3. A idéntica conclusión conduce el tenor de la Disposición Transitoria Décimo novena del ACUERDO SOBRE RACIONALIZACIÓN DE LOS COMPLEMENTOS DE PUESTO DE TRABAJO DEL CONVENIO ÚNICO según el cual: "Las condiciones de trabajo a que hace referencia el artículo 75.3 del Convenio único que se vinieran compensando con tiempo de descanso, las que se retribuyan por conceptos distintos de los regulados en dicho artículo, o bien con los complementos que permanecen vigentes según la Disposición transitoria vigésimo segunda no darán lugar a atribuir a los puestos de trabajo correspondientes los complementos del mencionado artículo hasta que por la CIVEA se proceda a la adaptación que en cada caso corresponda...", adaptación que no consta se haya realizado. Por su parte, el apartado 7º del Acuerdo de Racionalización de los complementos de puestos de trabajo aprobados mediante resolución de 11 de noviembre de 2003 dispone que "La asignación inicial de estos nuevos complementos a los puestos de trabajo se hará en las relaciones iniciales de puestos de trabajo, según lo establecido en este Acuerdo y lo que, a estos efectos, acuerde la CIVEA respecto de los complementos salariales de los convenios de origen hasta ahora vigentes. Una vez aprobadas dichas relaciones iniciales de puestos de trabajo, se aplicarán los nuevos complementos con efectos económicos desde el 1 de enero de 2003."; y como señalaron las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de septiembre y 30 de octubre de 2006 , cuyo criterio esta Sala asume "...no habiéndose alcanzado todavía un pacto en el seno de la CIVEA en punto a asignación de las nuevas modalidades... mal cabe postular el derecho a su abono, sin que pueda ser óbice a esta conclusión la aprobación... de la relación inicial de puestos de trabajo del personal laboral ... ya que lo que realmente exige el apartado séptimo del Acuerdo de 24 de septiembre de 2003 es que tal relación se ajuste a lo que acuerde la CIVEA en orden a la racionalización y actualización de los complementos de puesto de trabajo que el Convenio Único prevé, sin que sobre este particular se haya pronunciado la referida instancia colectiva, ajena a la condición de parte interesada, dado su carácter mixto y paritario, cuyos acuerdos deben adoptarse por más del 50% de cada una de las dos representaciones presentes en ella. Resulta, por lo demás, totalmente lógico que el Acuerdo alcanzado en 24 de septiembre 2003 remitiera a la negociación en el seno de la CIVEA la determinación de los concretos puestos de trabajo acreedores a las nuevas modalidades..., habida cuenta que respecto de ellas una cosa es la descripción de las notas que de forma genérica las caracterizan, y otra, bien dispar, su individualización en función de las circunstancias específicas concurrentes en cada caso".

4. No compartimos en consecuencia la argumentación de la parte recurrida acerca de que lo que en realidad está reclamando es simplemente una cantidad y no la asignación de un complemento, por cuanto esa cantidad está en función precisamente de lo indicado por la norma pactada que se remite al acuerdo de la CIVEA, estando configurados los complementos de puesto de trabajo como se dijo al principio como los atribuídos a los puestos de trabajo en función de sus características o de las condiciones de la prestación de los servicios públicos que corresponda a los mismos, por lo que incluso las condiciones de prestación de los servicios deben ser las que la CIVEA determine para el abono del complemento, en definitiva es insuficiente el cumplimiento genérico de las notas que caracterizan los complementos, sino que es necesario su individualización específica como antes indicamos. Por otra parte de la circunstancia de que la Administración demandada hubiera reconocido a la actora un complemento que no le correspondía no se puede derivar derecho alguno al estar regidas las relaciones laborales con la Administración y muy especialmente en lo atinente a los salarios por el principio de legalidad, siendo excepcional en este ámbito la aplicación del principio de autonomía de la voluntad que en cualquier caso tendría un máximo de derecho necesario, lo previsto en la ley.

5. Corolario de todo lo razonado será la estimación del recurso interpuesto y correlativa revocación de la sentencia de instancia, para no dar lugar a la pretensión ejercitada, teniendo en cuenta además que el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de noviembre de 2007 ha desestimado recurso de casación para unificación de doctrina contra sentencia donde se denegaba el derecho a determinados complementos de puesto de trabajo del Convenio Colectivo Único de aplicación "...indicando que la regulación establecida en la nueva redacción del artículo 75 del Convenio Colectivo Único y en sus disposiciones transitorias inclina a pensar que estamos ante un proceso abierto de adaptación a las circunstancias concretas de los trabajadores... el precepto contiene un mandato de naturaleza normativa destinado a los trabajadores (derecho al complemento) y otro de naturaleza obligacional que vincula a la empresa (valoración de los factores y condiciones determinantes del complemento y asignaciones a los puestos de trabajo), en el bien entendido que este segundo mandato -el obligacional- actuaría así como presupuesto del devengo de aquel derecho; vendría por ello la citada obligación de la empresa a resultar una especie de término suspensivo o inicial de aquel derecho de los trabajadores, hasta el punto de que -de no haberse cumplido la obligación de determinar los criterios de valoración- obstaría la exigencia del derecho, conforme a la prevención contenida en el artículo 1125 del Código Civil ...". Este es el criterio que esta Sala había seguido por ejemplo en las sentencias resolutorias de los recursos 4297/06 y 343/07 . Sin costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de los de Valencia, el día 11 de enero de 2007 , en proceso sobre cantidad seguido a instancia de doña María Esther contra la Administración del Estado (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales) y con revocación de la aludida sentencia debemos declarar como declaramos no haber lugar a la pretensión ejercitada, absolviendo de la misma a la Administración del Estado. Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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