Sentencia Social Nº 215/2...zo de 2010

Última revisión
05/03/2010

Sentencia Social Nº 215/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6243/2009 de 05 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 215/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100201


Encabezamiento

RSU 0006243/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00215/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6243/09

Sentencia número: 215/10

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6243/09 interpuesto por DOÑA Mariana , contra la sentencia dictada en 17 de junio de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de MADRID, en los autos núm. 598/09, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la empresa SERVICIOS LYACON, S.L., sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La trabajadora viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 12-12-2005, realizando trabajos de Tecnico de Ventas, Grupo 2 II (5), de acuerdo con al Convenio Colectivo de aplicación. Dejó de trabajar en agosto de 2008 y volvió en septiembre:

SEGUNDO.- La retribución era de 1.200 euros por 12 pagas.

TERCERO.- La jornada de la trabajadora es de lunes a sabado, con el horario que sigue: de lunes a viernes de 9,30 horas a 14,00 horas y de 17,00 horas a 20,30 horas; los sabados de 10,00 horas a las 14,00 horas.

CUARTO.- No se formalizó ni contrato ni fue dada de alta en Seguridad Social la actora.

QUINTO.- La demandante no tiene regularizada su situación administrativa.

SEXTO.- Alega que el 11-3-2009 fue despedida por la administradora de la empresa.

SEPTIMO.- La empresa le propuso a la actora una disminución salarial de 200 euros mensuales y la demandante no firmó la notificación por escrito al no aceptar dicha notificación.

OCTAVO.- Las funciones que tiene encomendadas la actora son de atención al público y venta de billetes aereos en el local de la demandada sita en Fray Luis de León nº 5 de Leganés, así como el trato con los comerciales de los proveedores de la empresa, mayoristas de viajes y comerciales de líneas aereas.

NOVENO.- La actora no es ni ha sido representante de los trabajadores.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por Mariana contra SERVICIOS LYACON SL (VIAJES LYA TOUR) debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra. Dese traslado de la presente resolución a la Delegación del Gobierno de Madrid (Servicio de Extranjería), a los efectos previstos en el Fundamento de Derecho Quinto".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de diciembre de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17 de febrero de 2010 señalándose el día 3 de marzo de 2010 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Servicios Lyacon, S.L., dedicada a la actividad de agencia de viajes, al concluir que, pese a la realidad de la relación laboral que la actora hace valer y que la empresa niega, no quedó, empero, demostrado el despido verbal frente al que aquélla se alza y que sitúa en 11 de marzo de 2.009, dejando entrever que lo realmente sucedido fue un supuesto de dimisión o, si se prefiere, baja voluntaria de la trabajadora. En ella, también se acordó dar "traslado de la presente resolución a la Delegación del Gobierno de Madrid (Servicio de Extranjería), a los efectos previstos en el Fundamento de Derecho Quinto". Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a censurar errores in facto, postula la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga así: "Con motivo de la negativa de la trabajadora a aceptar la reducción salarial en 200 ? mensuales, la empresa procedió a su despido verbal, remitiendo posteriormente la trabajadora a la empresa burofax de fecha 12 de marzo, solicitando su readmisión o la pertinente carta de despido, contestando la empresa mediante burofax de fecha 23 de marzo", para lo que se apoya en los documentos registrados con los números 2 y 3 de su ramo de prueba, coincidentes con los obrantes a los folios 21 y 22, y 23 y 24, respectivamente, de autos. Esta petición novatoria tiene que decaer por varias razones.

TERCERO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

CUARTO.- Hacer notar, ante todo, que los documentos que sirven de soporte al motivo carecen de habilidad para el fin perseguido, por cuanto que únicamente cabría catalogarlos como indicios probatorios, que no prueba plena, del despido verbal que la recurrente dice ocurrido en 11 de marzo del pasado año, por lo que, dado el cauce procesal elegido, no pueden ser útiles para la revisión fáctica pretendida. En todo caso, señalar igualmente que el burofax enviado por la actora, si bien data de 12 de marzo de 2.009, fue impuesto el día 17 del mismo mes; en tanto que el de la empresa está fechado en 23 de marzo de 2.009, siendo éste también el día de su remisión. En cuanto a la constatación de las comunicaciones en cuestión, la misma ya aparece reflejada con innegable valor fáctico en el fundamento cuarto de la resolución impugnada, lo que permite a la Sala su valoración y hace innecesaria, en suma, la adición que se pide, todo lo cual supone que este motivo haya de correr suerte adversa.

QUINTO.- El siguiente y último, dirigido ya a poner de relieve errores in iudicando, denuncia como infringidos los artículos 55 y 56, sin otras precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo . Su discurso argumentativo es sencillo, pudiendo resumirse en insistir, como ya hiciera en la instancia la demandante, en la realidad del despido verbal frente al que se alza. Contrariamente a ello, la Juez a quo razona, en el fundamento cuarto de su sentencia, que: "No se ha efectuado prueba que acredite que, efectivamente, ha existido un despido verbal en la fecha indicada por la actora, por lo que no cabe aplicar el art. 55 ET ni 108 LPL y no puede estimarse la demanda, ya que como se ha expuesto la carga de la prueba le correspondía a la demandante". Con ser cierto esto último, pues nadie discute que la carga procesal de acreditar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada en autos viene atribuida a la parte actora, la Sala no puede compartir la conclusión expuesta sobre la absoluta carencia de prueba del despido verbal que llevó a la Juzgadora a rechazar las peticiones articuladas en las presentes actuaciones. Nos explicaremos.

SEXTO.- Si se lee con detenimiento la premisa fáctica de la sentencia de instancia, se comprueba sin dificultad que en ninguno de sus ordinales se contiene la más mínima referencia explícita a que la trabajadora dejase de prestar servicios en la empresa el 11 de marzo de 2.009 por el motivo que fuere. Sin embargo, tal afirmación, que sí se recoge en la demanda rectora de autos, constituye una realidad innegable, desde el mismo momento que así lo reconoce expresamente la propia demandada en comunicación escrita de 23 de marzo de ese año, remitida por burofax el mismo día, y en la que, entre otras cosas, se dice que: "(...) como así ha ocurrido en la práctica ya que desde ese día 11 de marzo no ha vuelto Vd. a la misma". Por tanto, el cese en cuestión está más que acreditado. Otra cosa será determinar su causa, es decir, dirimir si el mismo obedeció a decisión unilateral del empresario, en cuyo caso estaríamos en presencia de un despido producido de forma verbal, o bien, como mantiene la mercantil traída al proceso, respondió a la propia y libre voluntad de la demandante, dando lugar, así, al supuesto de extinción contractual por dimisión a que hace méritos el artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, controversia material a la que, curiosamente, la iudex a quo no dedica ningún argumento propio, limitándose a hacer suyos, al parecer, los que defiende la sociedad Servicios Lyacon, S.L.

SEPTIMO.- No es menester insistir en que la jurisprudencia exige que la manifestación de voluntad que entraña cualquier extinción contractual por dimisión del trabajador se deduzca, expresa o, cuando menos, tácitamente de actos concluyentes y firmes demostrativos de tal voluntad, libremente expresada. En este sentido, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2.001 , dictada en función unificadora, y que cita la de 21 de noviembre de 2.000, proclama que: "(...) en síntesis, se dijo que en materia de contratación la declaración de voluntad tácita puede tener lugar en cualquiera de las fases principales del contrato de trabajo: el nacimiento, el desarrollo y la extinción. 'En cuanto a esta última, cabe recordar que los contratos bilaterales o sinalagmáticos, si son de tracto único, tienen como causa normal o principal de extinción el propio cumplimiento de lo pactado. Pero si son contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento de lo estipulado no hace más que confirmar su subsistencia. Por eso, lo que a las partes importa más bien se refiere a los medios con que cuentan para romper esa continuidad. En nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de unas ciertas causas, como muestra el art. 49, con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores . En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto, en su número 1 d), previene que el contrato se extingue por dimisión del trabajador. La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral (...)'".

OCTAVO.- Pues bien, tal voluntad no se deduce en modo alguno de la versión judicial de lo sucedido. El que la recurrente no aceptara la disminución retributiva que la empresa le propuso, a que se refiere el hecho probado séptimo de la resolución combatida, no puede reputarse sino como un mero indicio de que en su ánimo pudiese en algún momento llegar a anidar el deseo de cesar en la prestación laboral de servicios que venía desempeñando para la demandada. Nada más. Por contra, son múltiples y mucho más relevantes e intensos los indicios que conducen a conclusión dispar, o sea, a establecer que la extinción de su contrato de trabajo en 11 de marzo de 2.009 trajo causa de una decisión de su empleador expresada de forma verbal. Nótese que la actora, tal como narra el ordinal quinto del relato fáctico de la sentencia recurrida, "no tiene regularizada su situación administrativa", lo que, obviamente, le impedía trabajar en España, como también vedaba a la empresa la posibilidad de encomendarle cualquier tipo de trabajo. Como es natural, tampoco estaba afiliada, ni dada de alta, en el Régimen General del Sistema de la Seguridad Social (hecho probado cuarto). No parece, pues, que la actuación de la parte demandada haya sido, precisamente, un ejemplo de cumplimiento cabal de las previsiones legales en materia de trabajo de extranjeros en nuestro país. Pero es que, además, desde un principio la posición empresarial consistió en mantener la inexistencia de toda suerte de relación laboral con la recurrente, escudándose en la pretendida realización de lo que denomina "prácticas formativas" pactadas so capa de un convenio de colaboración suscrito con un centro educativo privado, actividad formativa que, a la postre, se reveló absolutamente incierta, para lo que basta con detenerse en las funciones profesionales que tenía encargadas la demandante y que venía desempeñando habitualmente (hecho probado octavo), así como en la remuneración mensual a que hace méritos el segundo, por mucho que ésta le fuera satisfecha en doce pagas al año.

NOVENO.- En suma, poca credibilidad cabe otorgar a la versión dada por su empleador. Tenemos, a su vez, que, demostrado el cese el día 11 de marzo de 2.009 en la prestación laboral de servicios que la actora venía llevando a cabo desde el 12 de diciembre de 2.005 por cuenta y orden de la empresa Servicios Lyacon, S.L., la misma remitió a ésta por burofax escrito datado el día siguiente, pero impuesto el 17 del mismo mes (folios 21 y 22), en el que le requería para que le entregara "la correspondiente carta de despido o comunicación de la extinción de la relación laboral, consignando sus causas en todo caso, o, en su defecto, (le) indique cuándo (debe) incorporar(se) a (su) puesto de trabajo", petición que obtuvo por única respuesta, plasmada en comunicación que la demandada le envió igualmente por burofax en 23 de marzo de ese año, la absoluta negativa acerca de la existencia de relación laboral alguna entre las partes, así como la calificación del cese habido como una mera decisión tomada por propia voluntad de la trabajadora. Por ello, teniendo en cuenta la contradictoria, ambigua e ilegal actuación de la empresa, mal cabe concluir que la recurrente causase baja voluntaria aquel día, dimisión de la que no existe ningún acto concluyente que la avale, debiendo afirmarse, en cambio, que la extinción contractual de constante cita obedeció a decisión unilateral de su empleador (visto lo anterior, no cabe otra posibilidad) y, por ende, que fue un despido que no observó los requisitos formales que exige el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que ha de calificarse como improcedente con los efectos legales que tal declaración entraña, todo lo cual supone el acogimiento de este motivo con las precisiones que, a continuación, se harán.

DECIMO.- Ante todo, señalar que si bien la autorización para trabajar es requisito necesario para la prestación remunerada de servicios por cuenta ajena de un extranjero en nuestro país, ello no obsta para que, aun careciendo de tal permiso, aquella situación pueda darse de hecho en la realidad, circunstancia a cuya regulación se dirigía el artículo 36.3 de la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en redacción dada por la Ley Orgánica 14/2.003, de 20 de noviembre , que era la vigente a la sazón del despido de quien hoy recurre, y conforme a la cual: "Para la contratación de un extranjero el empleador deberá solicitar la autorización a que se refiere el apartado primero del presente artículo. La carencia de la correspondiente autorización por parte del empresario, sin perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar, incluidas aquéllas en materia de seguridad social, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las prestaciones que pudieran corresponderle". Actualmente, el artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2.000 , en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2.009, de 11 de diciembre, dispone, en su apartado 4 , que: "Para la contratación de un extranjero, el empleador deberá solicitar la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que en todo caso deberá acompañarse del contrato de trabajo que garantice una actividad continuada durante el período de vigencia de la autorización", mientras que el 5 prescribe que: "La carencia de la autorización de residencia y trabajo, sin perjuicio de las responsabilidades del empresario a que dé lugar, incluidas las de Seguridad Social, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las prestaciones derivadas de supuestos contemplados por los convenios internacionales de protección a los trabajadores u otras que pudieran corresponderle, siempre que sean compatibles con su situación En todo caso, el trabajador que carezca de autorización de residencia y trabajo no podrá obtener prestaciones por desempleo. Salvo en los casos legalmente previstos, el reconocimiento de una prestación no modificará la situación administrativa del extranjero".

UNDECIMO.- Ahora bien, como quiera que la recurrente carece de dicha autorización administrativa, no es posible, a despecho de lo que el motivo propugna, conceder los efectos comunes que prevé el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , sin que, por tanto, quepa la opción entre la readmisión o el abono de la indemnización, ya que esto supondría tanto como perpetuar una situación de ilegalidad, debiendo declararse extinguida la relación laboral con efectos de esta sentencia, y fijarse la indemnización por despido improcedente en atención al salario regulador que luce en el hecho probado segundo de la de instancia, así como los salarios de trámite devengados hasta la referida extinción contractual. Cuanto antecede, al igual que la condición laboral con que litiga la recurrente, hace que no haya lugar a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Mariana , contra la sentencia dictada en 17 de junio de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de MADRID, en los autos núm. 598/09 , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la empresa SERVICIOS LYACON, S.L., sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación, también en parte, de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, improcedente el despido de la actora ocurrido en 11 de marzo de 2.009, así como extinguida con efectos del día de hoy la relación laboral que unía a las partes, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por estas declaraciones, y a que, en concepto de indemnización, abone a la demandante la suma de 5.850 euros (CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS), así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de esta sentencia, a razón del salario diario de 40 euros, lo que representa un total de 14.360 euros (CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA EUROS), sin perjuicio, todo ello, de lo previsto en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores . Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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