Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 215/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1937/2013 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 215/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100332
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 001937/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a treinta de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 215 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001937/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 7-06-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 000618/2012, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dª Sonia ,, asistida del Letrado Dª Rosalía Molina Hidalgo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Sonia , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se DESESTIMA la pretensión deducida en la demanda formulada por Dª. Sonia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a esta última entidad de los pedimentos formulados de contrario.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante, Dª. Sonia , nacida el NUM000 -1956 y con DNI NUM001 , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta o asimilada, siendo su profesión habitual empleada de hogar. (Hechos no discutidos).-2.- Instado en fecha 17-2-2012 por la actora expediente de incapacidad ante el INSS y examinada que fue, en fecha 5-3-2012 se emitió informe de valoración médica en los siguientes términos: (Folios 6 a 8 del expediente).
MANIFESTACIONES DEL INTERESADO
ANTECEDENTES
INSTANCIA DE PARTE
FINALIZACION PIT POR ALTA MÉDICA EN JUNIO 2010 Y EN ENERO/12. DOLOR OSTEOARTICULAR EN MÚLTIPLES LOCALIZACIONES, CEFALEA CRÓNICA Y MAREO INESPECÍFICO, SD ANSIOSO DEPRESIVO. PATOLOGIA ESTABLE.
ARTROSCOPIA RODILLA IZQ EN 2006 POR MENISCOPATÍA Y MAL ALINACIÓN PATELOFEMORAL.
HTA.
OMALGIA DCHA TRATADA CON INFILTRACIONES HACE MAS DE UN AÑO
CEFALEA CRÓNICA EN SEGUIMIENTO POR NEUROLOGÍA.
ESPONDILOARTROPATÍA CERVICAL Y LUMBAR, PROTRUSIONES DISCALES. NO INDICACIÓN QUIRÚRGICA. TRATADA CON DENERVACIÓN FACETARIA DCHA C2-3 A C67 POR UNIDAD DEL DOLOR.
INFORME COT 1/12: RM SIN ALTERACIONES SIGNIFICATIVAS. RE CERVICAL: PROTRUSIÓN CENTRAL C3-4. FUSIÓN CUERPOS VERTEBRALES C5-C6. CONTROL POR MEDICO DE FAMILIA.
AFECTACION ACTUAL
REFIERE CEFALEA, CERVICALGÍA CON SENSACIÓN DE MAREO AL MOVER EL CUELLO, LUMBALGÍA. GONALGÍA IZQ. LAS ALGÍAS INTERFIEREN EL SUEÑO. AUMENTA CON LA BIPEDESTACIÓN PROLONGADA.
REFIERE CAIDAS FRECUENTES POR FALLO EN RODILLA
NERVIOSISMO Y ANSIEDAD CON RESPIRACIÓN SUSPIROSA.
COMPROBACIONES OBJETIVAS
ESTADO GENERAL
BUENO
MARCHA
CONSERVADO
ESTADO NUTRICION
SOBREPESO
EXPLORACIONES POR APARATOS
APARATO LOCOMOTOR
MARCHA CONSERVADA, TAMDEN POSIBLE, NO AMPLITUD DE BASE DE SUSTENTACIÓN.
DISMINUCIÓN DOLOROSA DE MOVILIDAD DORSOLUMBAR. DISMINUCIÓN MOVILIDAD
CERVICAL POR DOLOR Y SENSACIÓN DE MAREO REFERIDO.
LASEGUE Y BRAGARD NEGATIVOS.
RODILLA DCHA CON DOLOR A PARTIR DE LOS 100° DE FLEXIÓN.
DOLOR EN MANO DCHA, IFP 2° DEDO EN FLEXIÓN DE 10° (REFIERE CAIDA HALL CE UNOS 2 AÑOS)
HOMBRO DCHO: DOLOR A PARTIR DE LOS 90° ABDUCCIÓN Y ANTEPULSIÓN-
AFECCIONES PSIQUICAS
NO TRATAMIENTO NI CONTROL POR PSIQUIATRA. PSICOTERAPIA HACE UNOS 3 AÑOS POR CUADRO DEPRESIVO CON SENSACION DE INUTILIDAD Y ALGIAS.
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS
PROTRUSIÓN DISCAL FUSIÓN CUERPOS VERTEBRALES C5-C6. ESPONDILOAR TROPATÍA. CEFALEA CRÓNICA. HIPOTIROIDISMO. RINITIS ALERGICA. SD ANSIOSO DEPRESIVO.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO
EUTIROX, RENEURON, LYRICA, SIRDALUD, TRYPTIZOL, COZAAR, SINGULAIR, CON DROSAN, ZYTRM, CARBOCAL, OPTRUMA, VENTOLIN, TRANNIMAZIN SI IMSONIO. U. DEL DOLOR. U. DEL SUEÑO.
CLINADIL Y DOGMATIL SI VÉRTIGO.
EVOLUCION
CRÓNICA CON EPISODIOS AGUDOS
POSIBELIDADES TERAPEUTICASYREHABILITADORAS
PENDIENTE DE VALORAR SAHS PENDIENTE DE PSG.
CONTROL EVOLUTIVO POR NEUROLOGIA Y ALERGIA, ENDOCRINOLOGAI
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES
ALGIAS CRÓNICAS.
CONCLUSIONES
55 AÑOS. SITUACIÓN CLINICA SIMILAR A LA DE ENERO 2012.
CERVICALGIA Y LUMBALGIA CRÓNICAS, SENSACIÓN DE MAREO CON TAMDEN POSIBLE. LASEGUE Y BRAGARD NEGATIVOS. GONALGIA Y OMALGIA.
TTO SINTOMÁTICO.
SD ANSIOSO DEPRESIVO REACTIVO CONTROLADO POR MEDICO DE FAMILIA.
POSIBLE SAHS EN ESTUDIO
3.- Y a la vista del expediente de la trabajadora, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta de fecha 7-3-2012, en el que apreciando el cuadro clínico residual de 'Protrusión discal C3-C4. Fusión cuerpos vertebrales C5- C6. Espondiloartropatía. Cefalea crónica. Hipotiroidismo. Rinitis alérgica. SD ansioso depresivo' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Algias crónicas' y analizadas las secuelas y las tareas realizables por la trabajadora, se proponía la no calificación de la misma como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral. (Folio 7 del expediente administrativo).-4.- Por resolución de fecha 13-3-2012 el INSS resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padecía la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra dicha resolución la actora interpuso en fecha 10-4-2012 reclamación previa, que fue desestimada por el INSS mediante resolución de 2-05-2012. (Folios 5 y 23 del expediente administrativo).-En fecha 26-3-2012 se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.
5.- La actora padece como principales dolencias:
-Cervicalgia por espondiloartropatía: cambios espondilósicos en C3-C4, C4-C5 con protrusión, osteofitos, fusión cuerpos vertebrales C5-C6.
-Espondiloartropatía. Lumbalgias crónicas.
-Meniscopatía y subluxación rotuliana con síndrome de hiperpresión ext, de rótulas intervenida en 2008. Pendiente de reintervención. Marcha conservada y autónoma.
-Cefalea crónica.
-Hipotiroidismo y HTA.
-Rinitis alérgica.
-Síndrome ansioso depresivo.
Dichas dolencias ocasionan a la actora limitación de la movilidad cervical en flexoextensión y algias crónicas.-6.- La base reguladora que corresponde a las prestaciones solicitadas es de 461,07 €, siendo la fecha de efectos el 7-3-3012, fecha del dictamen propuesta. (Hecho conforme).-7.- La actora consta de alta en el Sistema especial del Régimen General de la Seguridad Social desde 1-6-2012. (Documento nº 1 del INSS)
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Sonia . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la demanda sobre declaración de la actora en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para la profesión habitual, interpone la parte demandante recurso de suplicación, que no ha sido impugnado, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Por el primero de ellos se solicita una redacción más completa para el hecho probado 7º, a fín de que conste que la actora estaba desde el 1-2-2007 en el régimen de Empledas de Hogar que regulaba anteriormente a este colectivo, lo que no se acepta por irrelevante ya que, por una parte, no se discute la carencia y por otra, esta Sala conoce la evolución de la adscripción a la Seguridad Social de las empleadas de hogar, sin que la misma afecte a la cuestión debatida.
Se propone asimismo un hecho probado 8º que recoja todos los procesos de IT en que ha estado incursa la demandante desde el 6 de agosto de 2007. Damos por reproducido a efectos expositivos el texto que obra al folio 8 del recurso pero no damos lugar a su inclusión porque los datos recogidos en el mismo no han sido objeto de controversia ni discusión, resultando intrascendente su acceso al relato fáctico.
Recordemos que en el presente recurso, sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 193 b y 196 de la LRJS ), error que aquí no se evidencia; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto. Y como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LPL al juzgador de instancia, juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Y en el presente caso, como se desprende del fundamento primero, la juzgadora a quo ha determinado las dolencias que padece la demandante, 'en base a la apreciación de los informes médicos aportados a los autos, habiéndose tenido particularmente en consideración la exploración de la actora realizada por el médico evaluador con ocasión del informe de valoración médica y los informes del Hospital de Manises aportados por la actora como documentos nº 9 y 26, en los que se relacionan los antecedentes y dolencias de la actora, el estado que presenta a la exploración, junto con el diagnóstico y tratamiento.'
SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 de la LRJS la recurrente denuncia la infracción del art. 137.4º de la Ley General de la Seguridad Social , texto de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan, con las limitaciones de movilidad que además son dolorosas, le incapacitan para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, estando incapacitada al menos totalmente para las tareas fundamentales de su profesión, que precisa de movimientos continuos y bipedestación mantenida. En suma, se viene a decir que la demandante no tiene facultades reales para consumar su actividad profesional, no pudiendo desempeñar su profesión conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento.
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.5 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' y el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
TERCERO.-Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En efecto, la recurrente presenta unas dolencias y limitaciones funcionales que según el hecho probado 5º son: '-Cervicalgia por espondiloartropatía: cambios espondilósicos en C3-C4, C4-C5 con protrusión, osteofitos, fusión cuerpos vertebrales C5-C6.-Espondiloartropatía. Lumbalgias crónicas.-Meniscopatía y subluxación rotuliana con síndrome de hiperpresión ext, de rótulas intervenida en 2008. Pendiente de reintervención. Marcha conservada y autónoma. -Cefalea crónica. -Hipotiroidismo y HTA. -Rinitis alérgica. -Síndrome ansioso depresivo.' Como limitaciones orgánicas y funcionales consta acreditado que: 'Dichas dolencias ocasionan a la actora limitación de la movilidad cervical en flexoextensión y algias crónicas'.
En este orden de cosas, de lo expuesto en relación con el cuadro clínico de la actora y siempre a la vista de que la actora prestaba sus servicios profesionales como empleada de hogar, se desprende que, no obstante tratarse la citada de una profesión eminentemente física y que exige un determinado nivel de movilidad, a la trabajadora no se le objetivan limitaciones incapacitantes con carácter permanente para el ejercicio de sus tareas habituales, pues si bien es cierto que queda acreditado que la demandante presenta limitación de la movilidad cervical, ello afecta únicamente a la flexoextensión. Cierto es que la trabajadora acredita algias crónicas, las cuales provienen de la afectación y estado de su columna cervical y lumbar, así como de la gonalgia y omalgia, además del cuadro de cefalea crónica que padece. Sin embargo dentro de la cronicidad, la demandante tiene pautado un completo tratamiento farmacológico sintomático que tiende a paliar las algias, y en todo caso no podemos perder de vista que la evolución del dolor es por fases y picos, por lo que cuando los mismo se presenten y sean incapacitantes la demandante puede acudir al instituto de la incapacidad temporal. En cuanto al síndrome ansioso depresivo, ha quedado acreditada su cronicidad, como la de todas sus dolencias, pero no se patentiza su naturaleza invalidante, no desprendiéndose de lo actuado su gravedad ni entidad, ni, en el total de su pluripatologia, una importante limitación de la movilidad afectante al núcleo de los requerimientos de su profesión habitual. Nos encontramos pues con la ausencia de limitaciones incapacitantes con carácter permanente susceptibles de determinación objetiva, por lo que concluimos que la actora no es tributaria de una incapacidad permanente total, y menos aún de una absoluta, que exige la abolición total de la capacidad de trabajo.
En resumen, la valoración que se realiza en la sentencia recurrida no supone vulneración de los preceptos citados como infringidos, por lo que, en virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.
CUARTO.-No procede la imposición de costas al recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Sonia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de VALENCIA, de fecha 7 de junio de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1937 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
