Sentencia Social Nº 215/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 215/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3153/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 215/2014

Núm. Cendoj: 15030340012013105514

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2012 0000817

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003153 /2013 IS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000259 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Leonor

Abogado/a:MIGUEL ANGEL NOUCHE FERREIRA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:MARUCHI 2008 PELUQUERIA SL

Abogado/a:VICTOR BOUZAS GALBAN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003153 /2013, formalizado por el/la D/Dª MIGUEL ANGEL NOUCHE FERREIRA, en nombre y representación de Leonor , contra la sentencia número 367 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000259 /2012, seguidos a instancia de Leonor frente a MARUCHI 2008 PELUQUERIA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Leonor presentó demanda contra MARUCHI 2008 PELUQUERIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 367 /2012, de fecha catorce de Agosto de dos mil doce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La demandante, D.ª Leonor , prestó servicios para la empresa demandada desde el 11 de diciembre de 2008, con la categoría de ayudante de peluquería y un salario mensual de 840 euros brutos con prorrateo de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- El 6 de marzo de 2012 la actora recibe comunicación de despido por razones disciplinarias con efecto del mismo día y con el siguiente contenido: 'La dirección de la empresa después de reiteradas advertencias verbales durante el último año en las cuales se le ponía de manifiesto su disminución voluntaria y continuada de su rendimiento en el trabajo (menor facturación cuando está sola en su turno y la nula facturación por venta de productos) así como las numerosas quejas de las clientas que se han producido incluso por escrito en estos dos últimos meses, también discusiones con sus compañeros delante del público, constitutivos todos estos hechos de faltas graves según el artículo 25 del convenio colectivo al que se acoge esta empresa. A mayor abundamiento decir que el pasado sábado 3 de marzo de 2012 se le comunico verbalmente que la semana del 5 al 10 de marzo se le asignaba el turno de tarde por causas de producción y organización de la empresa, y si bien usted cumplió en su turno el día 5 en el día actual 6/03 se presentó usted en el turno de mañana sin autorización de la empresa, lo cual además de suponer la desobediencia de una orden dada directamente por la empresa, supone un quebranto en la organización del trabajo para este día por la tarde. Todo lo anteriormente manifestado supone causa de extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario según lo establecido en el artículo 54 del et , por lo que la empresa ha decidido, después de las reiteradas advertencias verbales dándole la posibilidad de enmendar su comportamiento, sancionarle con despido disciplinario por lo anteriormente manifestado. El despido tendrá efectos a partir del día 6 de marzo de 2012. En lo restante se da por reproducida la carta de despido./TERCERO.- La anterior relación laboral se basa en un contrato de trabajo indefinido entre las partes./ CUARTO.-Dª Julia es clienta de la peluquería Maruchi 2008. En julio de 2011 cuando acudió a la peluquería para ponerse tinte, la actora se lo aplico de forma incorrecta, dejándole el cabello mal, de forma que la peluquería tuvo que aplicarle gratis un nuevo tratamiento de recuperación del cabello, igualmente le quemo las patillas de sus gafas. Dª Violeta es clienta de la empresa demandada desde sus inicios, iba de media una vez al mes. Cuando estaba la demandante evitaba ir a la peluquería o no entraba si la veía por el trato dispensado por la atora, que era maleducada con ella y en una ocasión en verano de 2011 le dejó mal el corte de pelo y le dispensó un trato incorrecto. Desde entonces si estaba la demandante, la Sra. Violeta no entraba en la peluquería. D. Tomás es cliente de la peluquería. A finales del año 2011, en dos ocasiones, la actora le dejó mal el corte de pelo. Desde entonces cuando estaba la demandante el testigo no entraba en la peluquería y acudía en otro momento. Muchos clientes dejaron de ir en el último año a la peluquería cuando estaba la atora en el turno y acudían en otra ocasión para ser atendidos por otra empleada ya que estaban descontentos tanto con el servicio prestado como con el trato dispensado. En la noche de fin de año hubo que repetir el peinado de varios clientes por haberlos realizado la actora incorrectamente./ QUINTO.- Cada trabajadora al cobrar el servicio que prestaba expedía un ticket en el que se identificaba su nombre. En el último año anterior al despido la actora disminuyó significativamente su rendimiento entre un 30 y 50%, frente a su anterior rendimiento y el de toras compañeras, así mismo no vendía ningún producto, mientras que con anterioridad vendía una media de 50/60 euros al mes, manteniendo las ventas las restantes compañeras, siendo nulas las ventas de la actora./ SEXTO.- El 16 de enero de 2012 la empres entrega a la actora la comunicación que figura como documento número 1 del ramo de prueba de la actora y que se da aquí por reproducida en aras a la brevedad. Se le indicaba que el 1 de marzo se reincorporaría a su puesto de trabajo en el centro comercial de Santiago en turno y de tarde y la siguiente semana de mañana./ SEPTIMO.- La actora no ostentó la representación legal de los trabajadores en el último año./ OCTAVO.- Se celebro el preceptivo acto de conciliación el 22 de marzo de 2012 en el que se efectuaron las manifestaciones que constan en las actuaciones, en virtud de papeleta presentada el 7 de marzo de 2012. Finalizo sin avenencia./ NOVENO.- A la actora le resulta de aplicación el convenio colectivo del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia par peluquerías de señoras, caballeros, unisex y belleza.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre DESPIDO formulada por Dª Leonor frente a la empres Maruchi 2008 Peluquería SLU y, en consecuencia, declaro la PROCEDENCIA del despido con fecha de efectos de 6 de marzo de 2012.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leonor formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20.08.2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19.12.2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda sobre despido formulada por Dª Leonor y declaro la procedencia del mismo.

Se alza en suplicacion la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.-La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar pretende la supresión del HDP 4, estimando que no han de tenerse en consideración los testimonios de presuntos testigos que se recogen en el citado HDP 4, cuya supresión se pretende pues estima que no son acordes con la conducta imputada a la trabajadora en los dos meses referidos antes del despido.

2.- Asimismo solicita la supresión del HDP 5, por cuanto se hace mención a la existencia de tickets emitidos por cada empleado por cada servicio o venta, y que durante el ultimo año la actora disminuyo el rendimiento entre un 30 y un 50%, pero tal extremo no se justifico con ningún tipo de prueba ni documental ni testifical.

Debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL (hoy 193 de la L.J .S.), según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión, se denuncien, se denuncien errores fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material. No es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

1°) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

2°) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).

4º) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

Así, se deben rechazar las supresiones pretendidas puesto que la Magistrado de instancia ha redactado la relación histórica en base a la prueba documental y sus deducciones en orden al establecimiento de los HDP no son sustituibles por las presumiblemente parciales de recurrente.

TERCERO.-La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c9 del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción por interpretación errónea e inaplicación de lo establecido ene l art 54 del ET en relación con el art 58 y con los artículos 25 y ss del convenio colectivo de aplicación, alegando en esencia que una vez realizadas las modificaciones pretendidas, las supresiones ,se imputan a la trabajadora una serie de incumplimientos , de los que ni uno solo se ha podido acreditar; y si además tenemos en cuenta que la trabajadora nunca había sido sancionada con anterioridad , con el hecho de que no han de ser suficientes unas imputaciones genéricas e indeterminadas, sin justificación contable ni documental en las que fundamentarse ,para intentar el despido para con la trabajadora , que además existía una animadversión con la actora , por lo que de ello se desprende la falta de causa de un despido que derivaría en la improcedencia del despido; por todo lo cual solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia, la que se dicte otra por la que se estime la demanda se declare el despido improcedente y se condene a la demandada a que opte entre la readmisión de la actora a su puesto de trabajo o a abonar la indemnización de 45 días de salario por año de servicio en la empresa hasta el día 12 de febrero de 2012 y de 33 días de salario desde tal fecha hasta la fecha del despido efectivo ( o asea el 6 de marzo de 2012).

Respecto de la única causa de las invocadas en la carta de despido que la juzgadora de instancia estima acreditada , a saber la bajada de rendimiento en los turnos atendidos por la actora y nula venta de productos , disminución de rendimiento de entre un 30 a un 50% frente a su anterior rendimiento y el de otras compañeras ; cabe decir , por una lado , que las infracciones denunciadas en el recurso no se admiten , primero porque, tal y como viene sosteniendo este Tribunal desde hace años, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó (sin que la parte recurrente haya articulado convenientemente la revisión de hechos probados en la resolución de instancia), no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos caso, como el que aquí nos ocupa, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis, no habiendo logrado la parte recurrente desvirtuar la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia cuando afirma que los hechos imputados de bajada de rendimiento en los turnos atendidos por la actora y nula venta de productos , han resultado acreditados , pues estima qua si lo comprobó la encargada que observo que al menos desde julio de 2011 la actora disminuyo su rendimiento tanto frente a los meses anteriores ,como frente a sus compañeras y que la disminución pudo llegar a un 30% .

Respecto de la supuesta disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado invocada por la empresa como causa de despido, cabe decir que la jurisprudencia exige para apreciar la existencia de bajo rendimiento como causa de resolución del contrato que es necesario que concurran las notas de voluntariedad y de intencionalidad del sujeto, así como las de reiteración y continuidad, teniendo en cuenta que la constatación de la disminución del rendimiento ha de hacerse a través de un elemento de comparación dentro de condiciones homogéneas, bien con respecto a un nivel de productividad previamente delimitado por las partes, rendimiento pactado, o bien en función del que debe ser considerado debido dentro de un cumplimiento diligente de la prestación del trabajo conforme al art 20.2 del ET , rendimiento normal y cuya determinación se remite a parámetros que dentro de la necesaria homogeneidad puedan vincularse al rendimiento del mismo trabajador o de otros compañeros de trabajo.

Y tres son los requisitos que ha de concurrir para la apreciación de tal causa, a saber:

a) disminución de rendimiento normal o pactado que implica, aparte de la gravedad del incumplimiento y su continuidad que su realidad pueda apreciarse a través de un elemento de comparación que opere dentro de condiciones homogéneas, bien con respecto a un nivel de productividad previamente delimitado por las partes (rendimiento pactado), o en función del que deba considerarse debido dentro de un cumplimiento diligente de la prestación de trabajo conforme al artículo 20.2 del ET (rendimiento normal), y cuya determinación remite a parámetros que, siempre dentro de la necesaria relación de homogeneidad, pueden vincularse al rendimiento del mismo trabajador o de otros compañeros de trabajo ( STS de 24 de febrero de 1990 , STS de 25 de enero de 1988 , 21 de febrero de 1990 y 17 de mayo de 1991 entre otras).

b) que el incumplimiento sea continuo, no bastando a tal efecto disminuciones de rendimiento esporádicas, ocasionales o aisladas ( STS de 13 de febrero de 1990 , o 23 de marzo de 1990 ).

c) que tal disminución sea voluntaria y culpable de tal forma que no sería sancionable disciplinariamente tal disminución cuando la misma no se deba a una causa imputable al trabajador, sino al empresario, o circunstancias externas como falta de pedidos o dificultades en el sector en el que actúa la empresa etc. Sin embargo también ha indicado la jurisprudencia que en supuestos en los que es difícil determinar, por la empresa, de forma directa la existencia de una voluntad del trabajador de disminuir su rendimiento debe entenderse, que a falta de factores externos que puedan justificar o explicar esa diferencia en la productividad cuya existencia el trabajador ha de acreditar se presume la existencia de dicha voluntad incumplidora (en este sentido STJ de Madrid de 14 de marzo de 1990, o de 7 de mayo de 2007 y del TSJ de Galicia 28 de julio de 1993); pero para que tal presunción opere es necesario partir de un elemento de comparación dentro de condiciones homogéneas, bien con respecto a un nivel de productividad previamente delimitado por las partes - rendimiento pactado-, o bien en fijación del que deba ser considerado debido dentro de un cumplimiento diligente de la prestación de trabajo conforme al art. 20.2º ET -rendimiento normal- y cuya determinación remite a parámetros que, siempre dentro de la necesaria relación de homogeneidad, pueden vincularse al rendimiento del mismo trabajador o de otros compañeros de trabajo ( STS 25 de enero de 1988 ) y esto es lo que no tenemos en el caso de autos.

Que para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en el presente recurso ha de partirse de los datos que constan en el relato factico y que en esencia y en los que aquí interesa consisten en los siguientes: 4.- que Dª Julia es clienta de la peluquería maruchi 2008. En julio de 2011 cuando acudió a la peluquería para ponerse tinte, la actora se lo aplico de forma incorrecta, dejándole el cabello mal, de forma que la peluquería tuvo que aplicarle gratis un nuevo tratamiento de recuperación del cabello, igualmente le quemo las patillas de las gafas.

Dª Violeta es clienta de la empresa demandada desde sus inicios, iba de media una vez al mes. Cuando estaba la demandante evitaba ir a la peluquería o no entraba si la veía, por el trato dispensado por la actora, que era maleducada con ella y en una ocasión en verano de 2011 le dejo mal el corte de pelo y le dispenso un trato incorrecto. Desde entonces si estaba la demandante, la Sra. Violeta no entraba en la peluquería.

D Tomás es cliente de la peluquería -.a finales del año 2011, en dos ocasiones, la actora le dejo mal el corte de pelo. Desde entonces cuando estaba la demandante el testigo no entraba en la peluquería y acudía en otro momento.

Muchos clientes dejaron de ir en el último año a la peluquería cuando estaba la actora en el turno y acudían en otra ocasión para ser atendidos por otra empleada ya que estaban descontentos tanto con el servicio prestado como con el trato dispensado.

En la noche de fin de año hubo que repetir el peinado a varios clientes por haberlos realizado la actora incorrectamente.'

5.- Cada trabajadora al cobrar el servicio que prestaba Expedia un ticket en el que se identificaba su nombre.

En el ultimo año anterior al despido la actora disminuyo significativamente su rendimiento entre un 30 y un 50%, frente a su anterior rendimiento y el de otras compañeras, así mismo no vendía ningún producto, mientras que con anterioridad vendía una media de 50/60 euros al mes, manteniendo las ventas las restantes compañeras, siendo nulas las ventas de la actora.'

Pues bien de tales datos se desprende en efecto son veraces los hechos imputados de bajada de rendimiento en los turnos atendidos por la actora y nula venta de productos , y ello , por cuanto que como correctamente razona la juzgadora de instancia , por una parte la representante legal de la empresa así lo declaro , indicando que cada trabajadora cuando hacia un servicio expedía un ticket con su nombre , pudiendo comprobar la encargada que desde al menos el mes de julio de 2011 la actora disminuyo su rendimiento tanto frente a los meses anteriores como frente a sus compañeras , indicando que dicha disminución pudo llegar hasta el 30% ; la encargada declaro que efectivamente era así, que lo comprobaron cada mes, lo hablaron con la demandante , que había turnos que no tenía ningún cliente, que frente a ventas anteriores de 50 o 60euros mensuales de productos y ventas similares de sus propias compañeras, la actora no tenia ninguna venta desde hacia un año; y ello viene asimismo corroborado por las declaraciones de los testigos , que acudieron , al menos tres de ellos clientes habituales de la peluquería que manifestaron que dado el mal trato dispensado por la actora , tanto por no realizar adecuadamente su trabajo, como por el trato dispensado dejaron de acudir en el turno de la actora, corrobora pues la declaración de dichos clientes dicha disminución del rendimiento de la actora , teniendo menos facturación en su turno , al atender a menos clientes y nula venta de productos ; por lo que la sala estima al igual que la juzgadora de insatnca que esta plenamente acreditada la disminución del rendimiento, lo que lleva a la sala a concluir que en efecto concurren en el caso de autos las notas de continuidad y voluntariedad - gravedad y culpabilidad - en relación con la disminución del rendimiento ; por consiguiente y estimando la sala que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo , procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia .

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de las actora Dª Leonor contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el juzgado de lo social nº3 de Santiago de Compostela en los autos nº 259/2012 seguidos a instancias de la actora contra la empresa Maruchi 2008 Peluquería SLU sobre despido debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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