Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 215/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1491/2013 de 24 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 215/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100232
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION:6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº:RSU 1491/13
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA: EXTINCION DE CONTRATO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 425/13
RECURRENTE/S: Dº Norberto
RECURRIDO/S: SEPSA SISTEMAS DE CONTROL E INFORMACION SL, SEPSA ELECTRONICA DE POTENCIA SL, ALTE TRANSPORTATION SLU, ALBATROS LOGISTICA ALCAZAR SLU, TRAIN AUTOMATIC SOLUTIONS IN OUT SLU y ALBATROS SL.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veinticuatro de Marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 215
En el recurso de suplicación nº 1491/13interpuesto por el Letrado D. LEOPOLDO PARDO SERRANO en nombre y representación de D. Norberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha 4-6-13 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 425/13del Juzgado de lo Social nº 31de los de Madrid, se presentó demanda por D. Norberto contra SEPSA SISTEMAS DE CONTROL E INFORMACION SL, SEPSA ELECTRONICA DE POTENCIA SL, ALTE TRANSPORTATION SLU, ALBATROS LOGISTICA ALCAZAR SLU, TRAIN AUTOMATIC SOLUTIONS IN OUT SLU y ALBATROS SL,en reclamación de EXTINCION DE CONTRATO ,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 4-6-13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dº Norberto frente a las empresas SEPSA SISTEMAS DE CONTROL E INFORMACION SL, SEPSA ELECTRONICA DE POTENCIA SL, ALTE TRANSPORTATION SLU, ALBATROS LOGISTICA ALCAZAR SLU, TRAIN AUTOMATIC SOLUTIONS IN OUT SLU y ALBATROS SL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de todos los pedimentos de la misma'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
1.El actor Dº Norberto comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada SEPSA SISTEMAS DE CONTROL E INFORMACIÓN SL, con fecha 1-4-00, categoría profesional de auxiliar administrativo y salario bruto de 23.918,86 euros anuales c/p de pagas extras.
2. Todas las empresas demandadas: SEPSA SISTEMAS DE CONTROL E INFORMACION SL; SEPSA ELECTRONICA DE POTENCIA SL, ALTE TRANSPORTATION SLU, ALBATROS LOGISTICA ALCAZAR SLU, TRAIN AUTOMATIC SOLUTIONS IN OUT SLU y ALBATROS SL, constituyen un grupo de empresa a efectos laborales.
3. Durante los años 2008 a 2013 la empresa no ha procedido a revalorizar el salario de los trabajadores.
4.- En el año 2011 la empresa presentó un ERE que finalizó el día 14-12-11 con acuerdo con los trabajadores, acordándose extinguir 48 contratos y reducir jornada en un 10% de 365 trabajadores.
5)-En fecha 13-7-12 las empresas demandadas presentaron otro ERE para extinguir 130 contratos de trabajo, extinguiéndose los contratos en fecha 29-8-12. Habiéndose impugnado el mismo por sentencia de 17-5-13 del Juzgado social nº 13 de Madrid se declaró nulo dicho ERE.
6) En el año 2012 la empleadora presentó un ERE que finalizó con acuerdo de los trabajadores en fecha 13-12-12, en el que se acordaba: inaplicar la subida salarial del año 2013, aplazamiento de la paga extra de diciembre de 2012, reducción de salarios del 2013 según una escala (de 0,5% al 7,20%) entre otras medidas. Dichas medidas se adoptaron también por acuerdo colectivo en las demás empresas codemandadas.
7) La empresa notificó al actor el día 31-1-13 que se procedía a reducir su salario un 2% anual con efectos del día 1-1-13.
8) Por escrito de fecha 6-2-13 el actor solicita la rescisión de su contrato con amparo en el art. 41 ET . La empresa no contestó a dicha solicitud. El actor dejó de prestar servicios en la empresa el día 21-2-13, estando de baja en TGSS desde entonces.
9) Con fecha 17-4-13 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia, habiendo presentado la papeleta el 1-4-13.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 18-3-14.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el actor en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en la que solicitaba se declarase extinguido su contrato de trabajo al amparo del art. 41.3 párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores a consecuencia del perjuicio producido por la modificación salarial consistente en reducción de su salario anual, con abono de la indemnización prevista de 20 días de salario por año de servicios con el tope de 9 mensualidades.
El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS y en él se solicita la revisión del hecho probado 7º para añadir un segundo párrafo, quedando así el texto que propone: '7) La empresa notificó al actor el día 31-1-13 que se procedía a reducir su salario un 2% anual con efectos del día 1-1-13. A través del segundo de los expresados ERES (el referido en el exponendo 6º) se ha producido una prórroga de la reducción salarial en un 10% operada para el ejercicio de 2012 para el de 2013: lo que presupone que para éste, la reducción acumulada efectiva alcance en el caso del demandante un 12%'.
Además de que la redacción propuesta resulta algo confusa, en cualquier caso no puede estimarse, ya que el recurrente la fundamenta en la prueba de interrogatorio del representante de la empresa, medio probatorio que no es adecuado, como es sobradamente conocido, al limitarse la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación a los errores evidentes que se desprendan de modo manifiesto solamente de la prueba documental o de la pericial ( art. 193.b] LRJS ). Por ello se desestima el motivo.
SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del art. 193.c) LRJS , se alega la infracción del art. 41.3 en relación con el art. 41.1.d) del Estatuto de los Trabajadores en su redacción dada por la ley 3/12 de 6 de julio, con vigencia desde el día 8 del mismo mes y año, alegando en primer lugar el recurrente que la sentencia ha aplicado la redacción anterior a esta reforma, en la que por primera vez se incluye la posibilidad de que la modificación sustancial de condiciones de trabajo afecte a la cuantía salarial, apartado 1.d). En efecto así es, como reflejó la sentencia del TS de 12-6-13 rec. 103/12 , declarando que con anterioridad a la reforma de 2012 no era posible tal clase de modificación, y también es cierto, como indica el recurrente, que en el apartado 3 del art. 41 se incluye la modificación en la cuantía salarial como uno de los supuestos que da derecho al trabajador a rescindir su contrato si resultase perjudicado por la modificación, percibiendo en tal caso la indemnización que establece el precepto y que es la solicitada en demanda.
En consecuencia el trabajador tiene derecho con arreglo al art. 41 ET a rescindir el contrato sin necesidad de 'solicitar la extinción' como se expresa en el art. 50 ET para la resolución por las causas previstas en ese precepto. Por ello no se puede negar que el trabajador tenga acción para reclamar la indemnización por el hecho de que haya cesado en la prestación de servicios el 21-2-13 tras haber solicitado a la empresa la rescisión por escrito de 6-2-13 sin haber obtenido contestación de aquella. Incluso en el caso del art. 50 la jurisprudencia ha variado su criterio anterior introduciendo mayor flexibilidad permitiendo que el trabajador cese en la prestación de servicios asumiendo el riesgo de que su acción no prospere y en tal caso quede extinguido el contrato sin indemnización ( STS 20-7-12 rec. 1601/11 ) tal como hoy establece el art. 303.3 de la LRJS . En conclusión se ha de mantener que el trabajador tiene acción pese a que haya cesado en la prestación de servicios, si bien tendrá que acreditar el perjuicio que exige el art. 41.3 del ET , cuestión que se aborda seguidamente.
Al respecto mantiene el recurrente que la sentencia ha examinado tal cuestión sin que la empresa lo hubiera alegado, por lo que se habría vulnerado el principio dispositivo y de justicia rogada. Pero para ello sería preciso que el recurrente hubiera construido un motivo amparado en el art. 193.a) de la LRJS alegando incongruencia extra petitacon cita de normativa y jurisprudencia infringidas. En todo caso no estima esta Sala que se haya producido tal desviación procesal, pues se comprueba en el DVD de grabación del juicio que la contestación oral de la empresa incluyó la oposición al hecho 5º de la demanda y la negación de que una reducción salarial del 2% encerrase un perjuicio suficiente, además de la alegación de falta de acción y de caducidad.
Tampoco se comparte la tesis del recurrente según la cual la falta de respuesta de la empresa a la solicitud del actor deba considerarse como una aceptación, pues no hay elemento alguno que induzca a concluir que el silencio en este caso implicara el asentimiento a la solicitud y la admisión de que el trabajador hubiera sufrido un perjuicio bastante para legitimar la rescisión. De otra forma, es decir si la empresa hubiera estado conforme, le habría abonado la indemnización que solicitaba. Por tanto el silencio en este caso equivale a la negativa. Distinto es el supuesto examinado en la sentencia que cita el recurrente - STSJ País Vasco 17-2-09 - en que la empresa había contestado de forma expresa al trabajador aceptando la rescisión del contrato, razón por la cual se consideró que no era necesario acreditar el perjuicio.
Por el contrario, en el caso actual la empresa no aceptó la rescisión, ni admitió el perjuicio, ni tampoco lo ha hecho en el acto del juicio, y la sentencia tampoco lo ha considerado acreditado, parecer que comparte esta Sala, pues en definitiva el único perjuicio demostrado es la reducción salarial en un 2% anual con efectos de 1-1-13 (hechos probados 6º y 7º) como consecuencia de una modificación colectiva terminada con acuerdo de los trabajadores en fecha 13-12-12. Al haber fracasado la revisión fáctica solicitada en el primer motivo, no puede aceptarse la tesis del actor según la cual a ese 2% habría de sumarse otro 10% anterior, extremo que habría sido de sencilla demostración aportando el actor los recibos salariales de los que se desprendiese tal reducción.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Dº Norberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de MADRID en fecha 4-6-13 en autos 425/13 seguidos a instancia del recurrente contra SEPSA SISTEMAS DE CONTROL E INFORMACION SL, SEPSA ELECTRONICA DE POTENCIA SL, ALTE TRANSPORTATION SLU, ALBATROS LOGISTICA ALCAZAR SLU, TRAIN AUTOMATIC SOLUTIONS IN OUT SLU y ALBATROS SL, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1491/13que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1491/13), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
