Sentencia SOCIAL Nº 215/2...yo de 2018

Última revisión
21/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 215/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 215/2017 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 215/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100125

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6198

Núm. Roj: SJSO 6198:2018

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00215/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2017 0000596

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000215 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña: Josefa

ABOGADO/A:EMILIO JIMENEZ GALLEGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

En Albacete, catorce de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de Impugnación de Actos Administrativos, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 215/17, a instancia de Dª Josefa , asistida del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego contra la Consejería de Bienestar Social, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, D. Antonio Castillo Fernández, cuyos autos versan sobre grado de discapacidad, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de abril de 2017 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que con estimación de la demanda, se reconozca al actor un grado total de minusvalía del 33%. Más los factores sociales que correspondan, haciendo estar y pasar por dicha declaración a la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, Consejería de Bienestar Social, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.-Admitida la demanda a trámite por decreto de fecha 10 de mayo de 2017, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, procediéndose a la celebración del mismo el día 25 de abril de 2018, exponiendo las partes por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en el la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-Dª Josefa , nacida el día NUM000 de 1973, con D.N.I. nº NUM001 , le fue reconocido mediante Resolución de la Directora Provincial de la Consejería de Bienestar Social de 29 de noviembre de 2016, un grado de discapacidad global del 15% de tipo física y psíquica, con carácter definitivo y con efectos desde el 4 de julio de 2016 (folios 1 a 32 del expediente administrativo).

En Dictamen médico de fecha 23 de noviembre de 2016, obrante al folio 21 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, se recoge que la actora tiene las siguientes patologías médicas:

-Fractura de meseta tibial, no fue intervenido,. Refiere mal resultado. nr.

-Fractura de meta de mano izquierda, con buen resultado.

-Síndrome cervical, refiere no haber sido tratada.

-Esguince de tobillo de pie derecho. Enfermedad de Südeck, infiltraciones corticoides.

-Lesiones independientes de la mayoría de las AVD.

-Refiere secuelas propias de ese accidente..

Es autosuficiente para su autocuidado, lesiones que afectan de forma leve las AVD.

Exploración desproporcionada y rentabilizadora.

Siendo la calificación de la discapacidad:

Discapacidad Diagnóstico Etiología Grado

Limitación funcional Fractura (Secuelas) Traumática 10

Extremidades y C.V.

En Dictamen Psicológico de fecha 23 de noviembre de 2016, obrante al folio 23 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, se recoge que la actora tiene un Trastorno Menta, con Diagnóstico de Trastorno Adaptativo y Etiología Psicógena en Grado 5.

En Dictamen social de fecha 23 de noviembre de 2016, obrante a los folios 24 y 25 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, se recoge un reconocimiento de factores sociales complementarios de 8,00 %.

SEGUNDO.-La parte actora, presentó reclamación previa con fecha 23 de diciembre de 2016 (folios 33 a 35 del expediente administrativo).

Reunido el Equipo Técnico de Valoración con fecha 3 de febrero de 2017, el mismo acuerda ratificarse en el dictamen técnico facultativo emitido con fecha 29 de noviembre de 2016 y ello porque: Que ha sido correctamente aplicado el Real Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre, concretamente han sido aplicados los siguientes Capítulos: Capítulo nº 1: Normas Generales. Capítulo 2: Sistema musculo-esquelético, se ha aplicado la tabla nº 30, página 3334, Punto primero letra B, obteniendo un porcentaje del 10%. Capítulo 16: Enfermedad Mental. Según los informes psiquiátricos y psicológicos aportados, la interesada presenta un Trastorno Adaptativo que se valoró según Apartado 4, Clase II y una discapacidad de 5%. No aporta nuevos informes psiquiátricos que modifiquen la valoración anterior. No procede modificar la valoración contenida en el Dictamen Técnico Facultativo (folios 44 a 46 del expediente administrativo).

Mediante Resolución de la Directora Provincial de fecha 7 de febrero de 2017, obrante a los folios 47 a 50 del expediente administrativo, se resuelve desestimar la reclamación previa, Resolución que se da aquí por reproducida (folios 47 a 50 del expediente administrativo).

TERCERO.-Se dan aquí por reproducidos todos los informes médicos obrantes al expediente administrativo (folios 8, 9 a 17 y 36 a 43) y los aportados por la parte actora en el acto del juicio (documentos números 1 y 2).

Fundamentos

PRIMERO.-Interesa la representación de Dª Josefa se le declare afecta a un grado discapacidad del 33 %, dado que las patologías que presenta no han sido correctamente valoradas, ya que la actora tuvo un accidente de tráfico del que le quedaron secuelas, que no han sido valoradas, existiendo informe médico forense en el que se recogen patologías que no han sido valoradas. La gonalgia que presenta le impide subir y bajar escaleras, no puede hacer una vida social normal. No se incluyen otras patologías, una cirugía por obesidad mórbida, de la que se aportaron informes que no fueron tenidos en cuenta. También fue objeto de extirpación de la vesícula biliar y de una patología cardíaca con una afectación del ventrículo izquierdo que debe ser reconocida, así como déficit de nervios periféricos, algias, gonalgia y otros que dan como resultado un 33%.

Pretensión a la que se opone la representación letrada de la demandada, invocando la presunción de objetividad de los informes del Equipo de Valoración y Orientación. En el baremo no se valoran enfermedades, sino su repercusión en la vida diaria. Las enfermedades de la demandante quedan acreditadas por los informes que no se discuten, discutiéndose la relación de esas enfermedades con la realización de actividades de la vida diaria.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente del expediente administrativo y que ha sido concretado en cada hecho probado, para una mejor comprensión.

TERCERO.-El Real Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre, modificado por el RD 1169/2003 de 12 Sep., abordó la regulación del reconocimiento de grado de minusvalía, el establecimiento de nuevos baremos aplicables, la determinación de los órganos competentes para realizar dicho reconocimiento y el procedimiento a seguir, todo ello con la finalidad de que la valoración y calificación del grado de minusvalía que afecte a la persona sea uniforme en todo el territorio del Estado. Es de resaltar que el artículo 4 del RD establece que la calificación del grado de minusvalía responde a criterios técnicos unificados, fijados mediante baremos en el Anexo I, y serán objeto de valoración tanto las discapacidades que presente la persona, como los factores sociales complementarios relativos a su entorno familiar, situación laboral, educativa y cultural.

Según las normas generales del Capítulo I del Anexo A del Real Decreto mencionado, el porcentaje de discapacidad de una persona se valora a través del grado de discapacidad como con las actividades de la vida diaria que se desglosan en: actividades de autocuidado (vestirse, comer, evitar riesgos, aseo e higiene personal, etc.), y otras actividades (comunicación; actividad física tal como levantarse, vestirse, reclinarse, llevar, elevar, empujar, etc.; función sensorial, tales como ver u oír; funciones manuales, tales como agarrar, sujetar, apretar, etc.; transporte, en referencia a la capacidad para utilizarlos; función sexual; sueño; actividades sociales y de ocio, etc.). Siendo ello así, la valoración de la discapacidad de la actora debe efectuarse en base a las limitaciones funcionales que comportan las secuelas para realizar todas y cada una de las actividades de la vida diaria según establece el RD 1971/1999.

Así, en el las normas generales contenidas en el capítulo 1 del Anexo del Real Decreto 1971/99 de 29 de diciembre del procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía se fijan las normas de carácter general para proceder a la determinación de la discapacidad originada por deficiencias permanentes; indicándose en el punto '4º Las deficiencias permanentes de los distintos órganos, aparatos o sistemas se evalúan, siempre que es posible, mediante parámetros objetivos y quedan reflejadas en los capítulos correspondientes. Sin embargo, las pautas de valoración no se fundamentan en el alcance de la deficienciasino en su efecto sobre la capacidad para llevar a cabo las actividades de la vida diaria, es decir, en el grado de discapacidad que ha originado la deficiencia.'

La valoración del grado de minusvalía corresponde al Organismo Público encargado reglamentariamente, debiendo aceptarse la misma por regla general, salvo que se aduzca y pruebe que las secuelas existentes tienen entidad suficiente para ser graduadas de forma superior a la realizada por el Equipo Técnico de Valoración, en cuyo caso puede propiciarse y admitirse la revocación de la resolución administrativa; pero tal prueba, como es lógico, debe ser exhaustiva, en el sentido de adveración de la existencia de cada una de las secuelas padecidas y su respectiva valoración, lo que la parte actora no acredita.

En el caso de autos, la parte actora, sin apoyo en informe médico que contradiga los obrantes en el expediente administrativo, se limita a manifestar que las lesiones que padece han de conllevar a un reconocimiento del grado de discapacidad del 33%, lo que no puede ser admitido, dado que no cabe sustituir el criterio objetivo aplicado por el EVO por el criterio partidista de la actora, sin que proporcione prueba alguna que desvirtúe la valoración efectuada por el Equipo de Valoración de Incapacidades. Siendo este último informe objetivo e imparcial, basado en un previo reconocimiento médico de la actora y valorado conforme al baremo recogido en el RD 1371/1999, que le otorga un grado de discapacidad del 15%; grado de discapacidad en cuestión que es ratificado por dichos especialistas, tras la reclamación previa efectuada por el actor.

Se alega por la parte actora que no se han tenido en cuenta las secuelas sufridas en el accidente, pero de la Valoración de la Discapacidad (descripción de la discapacidad y orientación terapéutica, folio 21 del expediente administrativo) se acredita que sí se ha tenido en cuenta la enfermedad de Südeck y todas las secuelas propias del accidente de tráfico que sufrió la demandante. Se valoraron las dificultades de movilidad, realizando pruebas objetivas como deambular en terreno llano, deambular en terreno con obstáculos subir o bajar un tramo de escaleras, sobrepasar un escalón de 40 cm, sostenerse de pie en una plataforma de un medio normalizado, no teniendo ninguna limitación la actora en este sentido, tal y como se recoge en folio 22 del expediente administrativo. Y en relación con la cirugía por obesidad mórbida, fue intervenida en el año 2010, constando en el informe médico de alta hospitalaria (folio 36 del expediente administrativo) que el curso postoperatorio transcurrió sin incidencias, se encontraba asintomática, con buena tolerancia oral, sin que conste que tal patología le produzca limitaciones para la vida diaria. La extirpación de la vesícula biliar, consta en informe obrante al folio 38 del expediente administrativo que fue extirpada y su diagnóstico anatomopatológico es de 'Colescistitis Crónica. Colelitiasis', siendo intervenida de Colecistectomía laparoscópica en mayo de 2016 (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora), con intervención quirúrgica y postoperatorio sin incidencias, siendo dada de alta, sin que tampoco se desprenda que esta patología la limite para las actividades de su vida diaria. Respecto a la patología cardiaca con afectación del ventrículo izquierdo, se ha aportado informe de Ecocardio de fecha 14 de diciembre de 2009, en el que se recoge como Resumen: 'Ventrículo izquierdo no dilatado ni hipertrófico, con función sistólica global y segmentaria normal. Mínima IT sin poder obtener curva óptima para estimación de PSAP. Patrón de llenado mitral normal para su edad', informe del que no se deduce que esta patología le afecte en las actividades de su vida diaria, siendo éste el único informe referente a esta patología, teniendo en cuenta además que fue valorada por el EVO en el año 2016, sin que respecto a esta patología conste se haya producido agravación alguna, encontrándose dentro de la normalidad, no existiendo además constancia de que siga tratamiento respecto a la misma.

En consecuencia, la resolución administrativa impugnada, Resolución de la Directora Provincial de la Consejería de Bienestar Social de 29 de noviembre de 2016 es ajustada a Derecho, al haberse dictado conforme al RD 1371/1999 de 23 de diciembre, por lo que procede la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDESESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª Josefa , asistida del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego contra la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, D. Antonino Castillo Fernández,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa esta última de los pedimentos formulados de contrario.

Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0215/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0215/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0215 17.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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