Sentencia SOCIAL Nº 215/2...to de 2018

Última revisión
24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 215/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 3, Rec 280/2018 de 07 de Agosto de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Agosto de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: DE LA TORRE, MARÍA DOLORES ROMÁN

Nº de sentencia: 215/2018

Núm. Cendoj: 47186440032018100051

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5863

Núm. Roj: SJSO 5863:2018

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00215/2018

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983.30.48.18

Fax:983.30.21.45

Equipo/usuario: LUI

NIG:47186 44 4 2018 0001131

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000280 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S :CONFEDERACIOIN GENERAL DEL TRABAJO

ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

DEMANDADO/S D/ña:IVECO ESPAÑA

En VALLADOLID, a siete de agosto de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos número 280/18, seguidos a instancia de SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra IVECO ESPAÑA. S.L sobre CONFLICTO COLECTIVO

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de marzo de 2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre conflicto colectivo instada por la SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, frente a IVECO ESPAÑA. S.L., en la que, con base en los hechos y fundamentos que en ella expuestos, suplica se dicte Sentencia por la que se declare contraria a derecho la práctica empresarial consistente en computar como absentismo y ausencia la totalidad de los permisos retribuidos del artículo 56 del Convenio Colectivo y los no retribuidos por causa de atención a la familia del artículo 49 y la gratificación variable por los resultados del artículo 52 del Convenio Colectivo, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y al abono a los trabajadores afectados de las cantidades indebidamente descontadas por dicha causa.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y en su caso de juicio, para el día 13 de julio de 2018, a las 11,50 horas. Al acto del juicio comparecieron las partes y abierto el mismo por S.Sª, la parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose la empleadora y manifestando todos cuantas alegaciones estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos; recibido el pleito a prueba, se practicó documental, con el resultado que obra en las actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Las relaciones laborales de la empresa demandada IVECO ESPAÑA, S.L. se rigen por el Convenio Colectivo de la misma, obrando en los autos la redacción del mismo vigente en 2013 a 2016 y la posterior vigente desde 2017 a 2019, dándose por reproducido su contenido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

SEGUNDO.- Obran aportadas a los autos las actas relativas a la negociación del Convenio Colectivo, cuyo contenido se tiene por reproducido.

TERCERO.- Con fecha 14 de marzo de 2018 tuvo lugar intento de conciliación ante el SERLA, instado el 20 de febrero de 2018, que se tuvo por terminada sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes a su respectivo ramo de prueba.

SEGUNDO.- El Convenio Colectivo que regula las relaciones laborales en la empresa demandada reconoce en su artículo 48 el derecho de los trabajadores a percibir el denominado Plus de Presencia, con carácter mensual y en las cuantías que se fijan en el Anexo II, que resultan ser para el año 2018 (en el que se inicia el presente conflicto colectivo) de 83,15 euros si se alcanza un porcentaje de presencia del 99%, 48,34 euros si se alcanza un porcentaje entre el 98 y el 98,9% y, finalmente, de 35,50 euros se cumplimenta un porcentaje de presencia de entre el 97 y el 97,9%. Dicho complemento, que según las actas de negociación aportadas responde a la finalidad de reducir el absentismo en la empresa y respecto al cual se ha alcanzado en la regulación vigente la eliminación de la anterior diferencia en las cuantías según grupos profesionales, solamente excluye para su devengo como absentismo las ausencias por accidente laboral y los permisos especiales por matrimonio, hospitalización con pernocta con un mínimo de 48 horas de un familiar de primer grado, o por fallecimiento de un familiar de primer grado.

TERCERO.- En Convenio Colectivo reconoce también en su artículo 51 otro complemento salarial asociado a las horas de trabajo (presencia) reales, como es la Gratificación variable por resultados del artículo 51. Dicha gratificación, según la regulación convencional, se devenga trimestralmente 'En función de la contribución de cada trabajador a la consecución de los resultados consolidados al final de cada trimestre', por un importe máximo de 1.000 euros. La referida Gratificación se calcula individualmente para cada trabajador con una compleja fórmula a partir de unos criterios objetivos para la determinación de resultados por matriz, a los que después se aplica el denominado índice de participación en resultados de cada trabajador. Este índice'Es la resultante de dividir las horas totales de presencia a nivel individual (horas reales individuales) con las horas teóricas de presencia requerida por la organización (horas calendario de trabajo) de acuerdo a la tabla adjunta'.En dicha tabla se distribuyen cinco tramos de porcentaje de participación (0%, 50%, 70%, 90% y 100%) según que el cociente obtenido vaya, respectivamente, de 0 a 0,89, de 0,90 a 0,92, de 0,93 a 0,95, de 0,96 a 0,98 y desde 0,99, que se aplica al máximo referido de 1.000 euros trimestrales. El mismo precepto dispone in fine que 'Las horas correspondientes a los casos de suspensión de contrato de trabajo, ausencia por maternidad, paternidad, matrimonio, accidente laboral e intervención quirúrgica con hospitalización que incluya un proceso de baja, así como el disfrute de los 20 minutos de descanso del personal del turno de noche, se agregarán a las realmente trabajadas a efectos de la fórmula. El importe resultante se abonará en proporción a las horas trabajadas de manera efectiva'.

CUARTO.- Constituye un hecho no discutido que la empresa abona a los trabajadores tanto el plus de presencia como la gratificación variable en los términos previstos por el Convenio, esto es, computando como ausencia a tales efectos cualquiera otra distinta de las que los artículos 48 (con el Anexo II) y 51 no incluyen a los efectos de establecer las horas reales de trabajo que dan derecho a dichos complementos salariales de cuantía variable, incluidos por tanto los permisos retribuidos (artículo 55) y las licencias no retribuidas (artículo 56) que el mismo Convenio regula más adelante, a salvo de los supuestos que coincidan con las que ya se han recordado que se tienen en cuenta para el cálculo de aquéllos.

QUINTO.- En lo que se refiere a los permisos retribuidos, el artículo 55 del Convenio vigente reconoce hasta 15, mejorando claramente la previsión legal del artículo 37 ET. Se incluyen entre ellos los permisos relacionados con ausencias por circunstancias familiares (matrimonio; nacimiento, adopción o acogimiento de hijo; enfermedad grave u hospitalización, intervención quirúrgica sin hospitalización con reposo domiciliario y fallecimiento, todos ellos respecto a familiares hasta el segundo grado; matrimonio de padres, hijos o hermanos; asistencia a consulta médica incluido el acompañamiento a hijos menores; exámenes prenatales, preparación al parto o realización de informes para obtener la idoneidad en casos de adopción; traslado del domicilio habitual) y otros de distinta naturaleza, como los reconocidos para la realización de funciones sindicales o representativas; cumplimiento de deberes públicos y personales de carácter inexcusable; y asistencia a exámenes si cursan estudios. Se incluyen en el mismo precepto las reducciones de jornada por lactancia y nacimiento de hijos prematuros que requieren hospitalización. Este mismo precepto regula la recuperación de horas de permiso para los trabajadores a jornada partida a los efectos de 'Permitir al trabajador recuperar las horas de trabajo de manera que no pierda el abono del correspondiente plus presencia que hubiera podido devengar durante el mes que disfrutó dicho permiso',hasta un máximo de tres horas de permiso por día y excluyendo los permisos que por su propia naturaleza tienen una duración superior.

SEXTO.- Finalmente, el artículo 56 regula las licencias no retribuidas de hasta quince días al año por hospitalización de familiar en primer grado y de hasta dos meses en los supuestos de adopción o acogimiento internacional.

SÉPTIMO.- En el marco de esta regulación convencional, la demanda formulada como conflicto colectivo solicita que se declare contraria a derecho la práctica empresarial consistente en computar como absentismo y ausencia la totalidad de los permisos retribuidos del artículo 55 y los no retribuidos por causa de atención a la familia del artículo 56 (artículos 56 y 57 en la redacción anterior) para el cálculo del premio de presencia y la gratificación variable por resultados de los artículos 48 y 51 (anteriores 49 y 52). Asimismo se solicita que se condene a la empresa a estar y pasar por dicha declaración así como al abono a los trabajadores afectados de las cantidades indebidamente descontadas por dicha causa. Como fundamento jurídico de esta demanda se alega (hecho séptimo de la demanda) que la práctica denunciada 'Produce una injusta minoración salarial de la plantilla ya que se ve penalizada por la utilización de derechos reconocidos legalmente y que, en su mayoría, tienen una clara dimensión constitucional por estar concebidos para la conciliación de la vida laboral y familiar'.

OCTAVO.- Frente a la pretensión así planteada la demandada opone en primer lugar la excepción de inadecuación de procedimiento entendiendo que aquélla no responde al objeto propio del conflicto colectivo sino que materialmente se está impugnando el Convenio Colectivo respecto a la regulación del plus presencia y la gratificación variable, añadiendo que debió haberse seguido esta otra modalidad, garantizando la presencia del Ministerio Fiscal como parte en el proceso y la de la comisión negociadora del Convenio, conforme a los artículos 165 y 166 LJS. Por su parte, el demandante mantiene la adecuación de la modalidad de conflicto colectivo con base en el articulo 163.4 LJS, conforme al cual 'La falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son contrarias a Derecho. El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos'.

NOVENO.- Tanto de los términos de la demanda como de las alegaciones de la parte actora en el acto de juicio se concluye con claridad que su pretensión se dirige directamente a cuestionar la aplicación que la empresa hace de los artículos 48 (plus presencia mensual) y 51 (gratificación variable trimestral), no estando en cuestión que dicha aplicación se realiza por la demandada con arreglo a las previsiones de aquellos preceptos pero alegando el sindicato demandante que en ningún caso puede computar como absentismo el ejercicio de los permisos y licencias de los artículos 55 y 56 por constituir el ejercicio de un derecho reconocido. Dado que la demanda se articula por la modalidad de conflicto colectivo hemos de entender que con ella se insta un interés general de toda la plantilla a que los complementos salariales referidos se calculen con la inclusión de la horas de ausencia en ejercicio de aquellos derechos, y que con ello se solicita una interpretación y aplicación del Convenio distinta de la que literalmente se contiene en aquellos preceptos y puesta en relación con los que reconocen los derechos a permisos retribuidos y licencias.

DÉCIMO.- Si se entiende así que se denuncia como contraria a Derecho una interpretación y aplicación literal del Convenio frente a otra que tenga en cuenta aquellos otros derechos, es claro que ya no estamos en el ámbito de la práctica empresarial que se denuncia en la demanda sino ante un acto de aplicación de la norma colectiva. El cálculo de la prima de presencia y de la gratificación variable que realiza la empresa no se lleva a cabo por ella de modo unilateral o con base en criterios propios, sino exclusivamente según los términos negociados con la representación legal de los trabajadores tal como con claridad se observa de las actas de negociación aportadas, de las que resulta cómo durante el proceso se abordó el tema de la unificación de los tramos de la prima de presencia, su regulación en relación a la mejora del índice de absentismo general, la inclusión como horas de trabajo de las correspondientes a la hospitalización con pernocta o la posibilidad de la recuperación parcial de horas en los permisos para no perjudicar la prima, sistema de recuperación que también se ve afectado por la reclamación actora puesto que quedaría suprimido para el caso de estimarse su pretensión al no ser precisa aquélla.

UNDÉCIMO.- Sólo de entenderse así (acto aplicativo del Convenio) puede considerarse adecuada la modalidad procesal utilizada por el sindicato actor, con vistas a determinar si los artículos 48 y 51 del mismo resultan contrarios a Derecho por no incluir como ausencias computables a los efectos de determinar las horas de trabajo real las correspondientes a los permisos retribuidos y las licencias. Es en este punto en el que la empresa opone la falta de agotamiento previo a la vía judicial al no haberse acudido con carácter previo a la Comisión de Aplicación e Interpretación del Convenio, entendiéndose invocado así el artículo 69 del Convenio en su segunda parte, referido a la Comisión de Aplicación e Interpretación que, en su párrafo final, dispone:'Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Paritaria de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio, para que la Comisión emita dictamen o actúe en la forma reglamentariamente prevista, con carácter previo, al planteamiento de los distintos supuestos ante las jurisdicciones competentes'.

DUODÉCIMO.- Es claro que la literalidad expresa del Convenio exige el sometimiento previo a la Comisión Paritaria de la cuestión objeto de litigio, exigencia que el sindicato actor no consta que haya cumplimentado. Si, como ya se ha razonado, la adecuación del presente procedimiento sobre conflicto colectivo (en lugar de la impugnación de Convenio) se admite sobre la base de entender que estamos ante la denuncia de la aplicación de aquél por la empresa en los términos negociados con la representación de los trabajadores, correlativamente debe darse el trámite previsto en la norma convencional como vinculante para que se pronuncie sobre el alcance de los preceptos en cuestión en relación al ejercicio de los permisos retribuidos y licencias, por lo demás tanto más trascendente cuanto responderá a una interpretación auténtica de los propios negociadores sobre su voluntad al respecto y que no consta en ningún momento puesto que la representación unitaria o la sindical distinta del demandante no son parte en este procedimiento pese a haber suscrito el Convenio en los términos que se denuncian y que aplica la empresa.

DECIMOTERCERO.- Obsérvese además que el informe requerido por el Convenio resulta tanto más relevante toda vez que la demanda denuncia como contraria a derecho la exclusión de la totalidad de los permisos retribuidos y licencias, siendo que, como hemos expuesto en su momento, se incluyen en su regulación supuestos de distinta naturaleza y alcance y sólo se mantiene razón jurídica específica respecto a los relacionados con la conciliación de la vida familiar, sin ponderar cada uno de los permisos en relación a la finalidad de los complementos en cuestión y al alcance real de la supuesta neutralización de éstos últimos que se denuncia por el ejercicio de los permisos retribuidos y licencias, extremos todos ellos que no fueron considerados en la negociación del Convenio y que habrían de considerase en el trámite omitido. Razones todas ellas que conducen a estimar la excepción opuesta por la empresa sobre falta de agotamiento del trámite previo ante la Comisión de Aplicación e Interpretación del Convenio, sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

DECIMOCUARTO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 f) LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que, en la demanda formulada por la SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, frente a IVECO ESPAÑA. S.L., procede estimar la excepción opuesta por la demandada sobre falta de agotamiento del trámite previo ante la Comisión de Aplicación e Interpretación del Convenio, sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65 0280 18, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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