Sentencia SOCIAL Nº 215/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 215/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 147/2019 de 09 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 215/2019

Núm. Cendoj: 50297340012019100566

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1638

Núm. Roj: STSJ AR 1638/2019


Encabezamiento


000215/2019
Rollo número 147/2019
Sentencia número 215/2019
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE
En Zaragoza, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 147 de 2019 (Autos núm. 476/18), interpuesto por la parte demandante
FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social de Huesca, de fecha 8 de enero de 2019; siendo demandado HIDRACINCA SL y parte el MINISTERIO
FISCAL sobre derechos fundamentales. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Comisiones Obreras contra Hidracinca SL y parte el Ministerio Fiscal sobre derechos fundamentales , y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 8 de enero de 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CCOO contra HIDRACINCA S.L., y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Hidracinca S.L., es una empresa del sector químico, dedicada a la fabricación de tuberías de PVC, con instalaciones en Monzón, donde ocupa una plantilla aproximada de 45 trabajadores.

Es de aplicación a la empresa el convenio colectivo estatal para las industrias químicas.



SEGUNDO.- Con fecha 16 de enero de 2018 el sindicato CCOO remitió a la dirección de la empresa preaviso para la celebración de elecciones sindicales.

Con carácter previo, el 15 de enero, se había remitido el preceptivo preaviso a la oficina pública de registro de elecciones sindicales. La comunicación, remitida a la empresa a través de burofax, acompañaba la copia del preaviso oficial registrado en la oficina pública y los modelos oficiales para los trámites relacionados con las elecciones. También se indicaba los datos de los trabajadores que iban a presentarse como candidatos con el respaldo de CCOO, D. Victorino y D. Virgilio .



TERCERO.- Por carta de fecha 25 de enero de 2018, la empresa comunicó a D. Virgilio , la apertura de un expediente contradictorio al objeto de determinar las irregularidades a que pudieran dar lugar los hechos que allí se indicaban, calificando los mismos como faltas muy graves por estado de embriaguez, causar desperfectos en productos del proceso, malos tratos de palabra y falta de respeto a sus jefes, y por vulnerar con su conducta normas de seguridad poniendo en riesgo su propia seguridad y las de sus compañeros. El 29 de enero de 2018 el trabajador presentó escrito de alegaciones en dicho expediente, negando los hechos expuestos en el mismo solicitando que no existe no causa alguna para incoar el citado expediente, y que el mismo debe ser archivado. Por carta fechada el 31 de enero de 2018 la empresa comunica al trabajador el despido disciplinario, siendo la causa del mismo la disminución continuada y voluntaria detectada en su rendimiento de trabajo, al amparo del artículo 54.2 ET.

El día 5 de febrero se celebró acto de conciliación ante el SAMA, en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido de D. Virgilio , con abono de una indemnización de 18.212,13 euros.

Don Virgilio había formulado previamente, con fecha 19 de octubre de 2017, denuncia ante Inspección de Trabajo contra la empresa relacionada, entre otras cosas, con la forma de aplicar el incremento salarial, de la que desistió en el acto de conciliación. Con fecha 5 de abril de 2018 Inspección de Trabajo contesto a la denuncia interpuesta indicando en sus conclusiones que se ha efectuado requerimiento/advertencia a la empresa, para que se cumpla lo dispuesto en la Ley reguladora de las empresas de trabajo temporal en concreto al objetivarse la celebración de contratos de puesta disposición en supuestos no permitidos, o encadenar sucesivos contratos de puesta disposición para cubrir necesidades que son permanentes.



CUARTO.- Por carta fechada el 19 de enero de 2018 la empresa comunica al trabajador D. Victorino el despido disciplinario, con efectos de 19 de enero de 2018, siendo la causa del mismo la disminución continuada y voluntaria detectada en su rendimiento de trabajo, al amparo del artículo 54.2 ET.

El día 23 de enero se celebró acto de conciliación ante el SAMA, en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido de D. Victorino y se comprometió a abonarle la cantidad de 4.705,88 euros en concepto de indemnización por despido y 12.362,71 en concepto de salarios pendientes y liquidación.



QUINTO.- Ninguno de los dos trabajadores había sido objeto de sanción, por la empresa, aunque sí consta que la empresa hizo, a lo largo de su relación laboral, varios apercibimientos verbales a ambos trabajadores, por indisciplina.

Respecto el señor Virgilio la empresa con fecha 26 de octubre de 2017, solicitó a éste justificación de faltas de asistencia al trabajo.



SEXTO.- El 23 de enero de 2018, la empresa emitió un comunicado a todo el personal de la empresa, indicando que el día 16 de febrero tendrán lugar las elecciones sindicales, indicando quienes eran los miembros de la mesa electoral, y los reserva, reseñando que el candidato a Representante de los Trabajadores era D. Virgilio .

Realizó las oportunas comunicaciones a los trabajadores que debían integrar la mesa. Con fecha 24 de enero de 2018 se comunicó a CCOO.

La presidenta de la mesa electoral certificó, por escrito de fecha 26 de febrero de 2018, que una vez constituida la mesa electoral y por falta de candidaturas, se daba por concluido el proceso electoral.

El 16 de febrero, de acuerdo con el calendario establecido, se constituyó la mesa electoral, presidida por la directora de la empresa, Dª Estela , la cual certificó que no se había producido la presentación de candidatura alguna y que, por ese motivo, se daba por concluido el proceso electoral.

SÉPTIMO.- En la fecha de presentación del preaviso de elecciones sindicales CCOO contaba con una afiliación total de seis trabajadores de la empresa. Dicho sindicato ha tramitado desde el año 2009 un total de 14 expedientes ante el SAMA o ante el Juzgado de lo Social contra la empresa Hidracinca S.L.

Un buen número de trabajadores de la plantilla de Hidracinca SL están afiliados al sindicato de UGT.

No constan en el registro del Servicio Provincial, que hasta la fecha de hoy, se hayan celebrado elecciones sindicales para representantes de los trabajadores, en el ámbito de la provincia de Huesca, en la empresa HIDRACINCA S.L.

OCTAVO.- El convenio colectivo estatal de la Industria Química atribuye a la representación legal de los trabajadores un buen número de competencias relacionadas con la organización del trabajo en la empresa, así como con el control de la aplicación del incremento salarial anual.

NOVENO.- No consta formulada denuncia ante Inspección de Trabajo por la ausencia de proceso electoral en la empresa, ni por CCOO, ni por UGT, ni siquiera por trabajadores de la plantilla de la empresa.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por Hidracinca SL

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso del Sindicato demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare existente una vulneración del derecho a la libertad sindical por la empresa demandada, en perjuicio del demandante, y se condene a la demandada al pago al actor de una indemnización de 30.000 euros.



SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Cuarto de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala. A los fs. 124 y 125 de las actuaciones constan un documento de finiquito y una nómina, en los que en efecto aparecen conceptos salariales e indemnizatorios mezclados en las cuantías y conceptos que se detallan en el texto que el recurso pide adicionar al relato de la sentencia, por lo que se acoge el Motivo y se tiene por hecha la adición interesada.



TERCERO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 28 .1 de la Constitución y art. 2 .2 .d de la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), que dispone: 'Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a: El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes'.



CUARTO .- Del relato de Hechos de la sentencia recurrida se infiere: a. El 16-1-2018 el sindicato CCOO preavisa a la empresa la celebración de elecciones sindicales, con fecha de inicio del proceso el 16-2-18, y que sus candidatos serían los trabajadores Srs. Victorino y Virgilio , acompañando copia del burofax del día anterior en el que se comunicaba lo mismo a la Dirección provincial de Trabajo.

b. El 19-1-2018 la empresa notificó al Sr. Victorino -con 2 años de antigüedad- su despido por disminución de rendimiento, reconociendo en conciliación su improcedencia, con abono de un total aproximado de 17.000 euros como indemnización y salarios pendientes.

c. El 23-1-2018 la empresa comunicó al personal que el 16 de febrero se celebrarían elecciones sindicales, indicando los miembros de la Mesa y que el candidato era el Sr. Virgilio .

d. El 25-1-2018 la empresa comunicó al Sr. Virgilio -12 años de antigüedad- la apertura de expediente contradictorio por falta muy grave. Tras negar el trabajador los hechos imputados, el 31 de enero la empresa le notificó el despido por disminución de rendimiento, reconociéndose en conciliación su improcedencia, con abono de 18.212 euros de indemnización, y el desistimiento del trabajador de una denuncia que había presentado el 17-10-2017 contra la empresa, por las irregularidades que se exponen en el Hecho Tercero de la sentencia, resolviendo sobre las mismas el 5-4-2018 la Inspección, en la forma que se dice al final de ese Hecho.

e. El 16-2-2018 se constituyó la Mesa Electoral, presidida por la Directora de la empresa, sin que se presentara candidatura alguna, por lo que se dio por concluido el proceso electoral.

f. No consta en la D. P. de Trabajo que hasta la fecha se hayan celebrado elecciones sindicales en la empresa.

Existen en la empresa trabajadores afiliados a CCOO y a UGT.



QUINTO .- Según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, (por todas, STC 17/2005, de 1 de febrero, el derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE), en su vertiente colectiva, y en virtud de una interpretación sistemática con el art. 7 CE y del canon hermenéutico sentado por el art. 10. 2 CE, integra derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos que, por contribuir de forma primordial a que el sindicato pueda desarrollar las funciones a las que es llamado por el citado art. 7 CE, constituyen el núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical, sin el cual ese derecho fundamental no sería reconocible.

De este modo, la libertad sindical comprende el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado, lo que supone el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros. En la LOLS se establece que, en el plano colectivo, el derecho de libertad sindical comporta que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical, tengan derecho al 'ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella' [ art. 2.2 d) LOLS].

Por tanto, la libertad sindical se integra por los derechos de actividad y los medios de acción que, por contribuir de forma primordial a que el sindicato pueda desarrollar las funciones a las que es llamado por el art. 7 CE, constituyen el núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical. Entre estos derechos de actividad y medios de acción que constituyen el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical este Tribunal ha venido incluyendo el derecho a la negociación colectiva, a la huelga y a la promoción de conflictos.

Pero el derecho fundamental a la libertad sindical se integra no sólo por su contenido esencial, sino también por otros derechos o facultades adicionales atribuidos por la propia Ley y otras normas o convenios - participación institucional, facultad de los sindicatos para promover y participar en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores, nombrar en su caso los correspondientes delegados sindicales, etc.-, de forma que los actos contrarios a este contenido adicional, en el marco de su regulación infraconstitucional, son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE.



SEXTO .- Desde la temprana STC 38/1981, de 23 de noviembre, la regla de la distribución de la carga de prueba para garantizar el derecho a la libertad sindical frente a posibles actuaciones empresariales que puedan constituir una discriminación por motivos sindicales, consagrada primero en el art. 179.2 LPL y ahora en el art. 96 de la LRJS, determina que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba, debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente, concreta, y precisa, en torno a los indicios de que ha existido discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

SÉPTIMO .- Conforme a la doctrina expuesta nos corresponde dilucidar si el sindicato demandante de amparo acreditó en el proceso a quo suficientemente la existencia de indicios de antisindicalidad y si, en tal caso, la empresa demandada probó que su actuación fue por completo ajena a todo propósito de atentar contra la libertad sindical.

La Sentencia dictada considera que los despidos acreditados, en cuanto han sido aceptados por los trabajadores una vez indemnizados, no demuestran conducta antisindical alguna de la empresa, que tramitó el proceso electoral anunciado.

Pues bien, estas conclusiones de la Sentencia de suplicación no pueden ser compartidas, toda vez que no cabe negar que el examen de los hechos probados recogidos en la Sentencia pone de manifiesto un acervo probatorio suficientemente indicativo de antisindicalidad.

En ellos se recoge que a pocos días de conocer la empresa -en la que no costa se hayan celebrado alguna vez elecciones sindicales- el preaviso de elecciones y el nombre de los candidatos, despide a éstos por causas genéricas, reconociendo seguidamente la improcedencia de los despidos y abonándoles la indemnización correspondiente, al menos en uno de los casos en cuantía muy superior a la legal.

El examen de los hechos declarados probados evidencia así la existencia de indicios de antisindicalidad de naturaleza mediata -en palabras de la citada STC 17/2005-, referidos a los actos de despido contra los candidatos de Comisiones Obreras, que no se pueden excluir por el hecho que los trabajadores, hayan accionado contra los despidos de que fueron sido objeto, e incluso aceptado la indemnización ofrecida por la empresa en virtud del reconocimiento de su no procedencia.

'La organización sindical -concluye la repetida STC 17/2005-, defiende un interés propio que es distinto y autónomo del que constituye la pretensión que hayan podido formular a título personal los delegados de personal' (aquí, los candidatos del sindicato Comisiones Obreras). Dicho de otro modo, la organización sindical demandante articula procesalmente un derecho que trasciende el del trabajador que defiende su derecho individual, tomando pie aquélla para ello en la dimensión colectiva de la libertad sindical, como derecho fundamental y básico en la comprensión del sistema constitucional de relaciones laborales.

En definitiva, ha de concluirse que la organización sindical demandante ha desarrollado una actividad alegatoria suficientemente concreta y precisa, en torno a una posible violación de su derecho de libertad sindical, creando con ello una apariencia o sospecha de comportamiento empresarial contrario a este derecho fundamental.

OCTAVO .- Alcanzada la anterior conclusión, con arreglo a la doctrina constitucional indicada y a lo establecido en el art. 96 de la LRJS, corresponde a la empresa la carga de probar que sus decisiones de despido se basaron en causas ajenas a la apariencia de discriminación sindical indicada por la organización sindical demandante, que su actuación era por completo ajena a todo propósito de discriminación sindical, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

Sin embargo, en el relato de Hechos no consta prueba alguna de que los despidos de los candidatos que se presentaban al proceso electoral tenían causa justa o en cualquier caso ajena a las elecciones sindicales.

Por el contrario, las causas de ambos despidos son genéricas, disminución de rendimiento, y en los actos de conciliación celebrados la empresa reconoció su improcedencia, lo que no significa otra cosa que, o no existía disminución alguna de rendimiento, o la que pudiera existir no se podía demostrar.

La empresa debería haber cumplido, y no lo ha hecho, con la carga probatoria consistente en acreditar que su actuación, la decisión de despedir a los dos trabajadores candidatos de CCOO, se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador del derecho fundamental aducido por la organización sindical.

NOVENO .- En cuanto al tercer Motivo del recurso del Sindicato demandante, en el que invoca lo dispuesto en el art. 15 de la LOLS y art. 183 de la LRJS, así como en la jurisprudencia que cita.

Dispone el mentado art. 15: 'Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas, remitiendo las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos de depuración de eventuales conductas delictivas'.

Y el art. 183 LRJS: '1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. 3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales'.

DÉCIMO .- La Sala entiende que es clara la existencia de un perjuicio para el Sindicato demandante derivado directamente de la actuación reseñada de la empresa, vulneradora, por lo dicho, del derecho fundamental a la libertad sindical, en cuanto que los citados despidos injustificados de sus candidatos impidieron la efectiva - no meramente formal- celebración de elecciones sindicales, sin que pueda repararse tal vulneración en este caso de otra forma que mediante una adecuada indemnización.

El R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el TR de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), describe en materia de relaciones laborales individuales y colectivas, art. 8 .7 y . 12, dos infracciones muy graves, de similares características a la vulneración de la libertad sindical aquí acreditada: la transgresión de los deberes materiales de colaboración que impongan al empresario las normas reguladoras de los procesos electorales a representantes de los trabajadores, y las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones ilícitas, directas o indirectas. El art. 40 .1 .c, del mismo texto legal, prevé como sanción para esta clase de infracciones, la de multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros.

A tenor de las circunstancias del caso, se estima adecuada y proporcional cuantificar la indemnización reclamada en 10.000 euros, por analogía con la multa prevista en su grado mínimo en la LISOS, por infracciones muy graves en materia de procesos electorales y discriminación sindical.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 147 de 2019, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y, estimando parcialmente la demanda, declaramos existente una vulneración del derecho a la libertad sindical por la empresa demandada, en perjuicio del Sindicato demandante, y condenamos a la demandada al pago a CCOO de una indemnización de 10.000 euros. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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