Sentencia SOCIAL Nº 215/2...to de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 215/2020, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 151/2012 de 18 de Agosto de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Agosto de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: CRESPO RUIZ, RAQUEL

Nº de sentencia: 215/2020

Núm. Cendoj: 07040440022020100089

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3978

Núm. Roj: SJSO 3978:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00215/2020

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º

Tfno:971219288

Fax:971219415

Correo Electrónico:social2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: 01

NIG:07040 44 4 2012 0000500

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000151 /2012

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE: Santos

ABOGADO:ANTONIO MARTINEZ QUEREDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADOS:4 N TAPISSERIES SLU, 1902 MOBLES SL (ANTES ANGEL JUNCOSA SLU), Adolfo, JUNCOSA ESTUDIO SL

ABOGADO/A:MIGUEL SOLER BORDOY, MIGUEL SOLER BORDOY, MIGUEL SOLER BORDOY, MIGUEL SOLER BORDOY

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Palma a 18 de agosto de 2.020.

VISTOSpor mi Dña. Raquel Crespo Ruiz, Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº DOSde Palma Y su partido, los presentes autos seguidos con el nº 151/2.012, entre D. Santos, asistido por el Letrado Sr. D. Antonio Martínez Quereda como parte demandante, contra 4N Tapisseríes S.L.U, 1902 Mobles S.L.,asistidos por la Letrado Sra. Dña. Teresa Oliver Gomis, D. Adolfo, Juncosa Estudio S.L, asistidos por el Letrado Sr. D. Miguel Soler Bordoy,como demandados, sobre despido improcedente,cuyas demás circunstancias constan en las actuaciones de referencia.

Antecedentes

PRIMERO:En fecha 1 de febrero de 2.012 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y acto de juicio, por la representación letrada de la parte demandante se interesó la suspensión de los actos de conciliación y juicio previstos para el día 23 de septiembre de 2.015 por concurrencia de prejudicialidad penal, fijando nuevo señalamiento para el día 5 de abril de 2.017.

TERCERO:Por auto de fecha 15 de noviembre de 2.016 se acordó ' la suspensión del presente procedimiento hasta que recaiga sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal que se sigue en el juzgado de Instrucción nº 4 de Palma con el nº de autos de Diligencias previas 1515/2.012, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del juez o tribunal por cualquiera de las partes'.

CUARTO:En fecha 6 de julio de 2.020 se celebraron los actos de conciliación y juicio.

No habiendo alcanzado un acuerdo en conciliación, en el acto del juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

La parte demandada se opuso a la pretensión de la actora, interesando de igual modo el recibimiento del pleito a prueba.

La actora propuso como pruebas la documental, tanto la obrante en la causa como la propuesta en el acto del juicio, interrogatorio de la parte demandada y testifical de D. Cesar.

La parte demandada interesó como pruebas la documental, además de la obrante en autos que se tuvo por reproducida, la aportada en el acto del juicio, interrogatorio de la parte actora y testifical de D. Constancio.

Practicada la totalidad de la prueba propuesta y admitida por ambas partes, tras formular las conclusiones que tuvieron por conveniente, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO:En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO:El demandante, D. Santos, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando sus servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa 4N TAPISSERIES S.L. UNIPERSONAL, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con antigüedad desde el día 11 de septiembre de 1.972, con categoría profesional de jefe de almacén, percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extras de 2.227 euros.

SEGUNDO:La sociedad demandada 1.902 Mobles S.L. tiene como objeto social la compraventa, distribución y representación de muebles, artículos de decoración, arquitectura y otros. Su administrador único es D. Adolfo. Su domicilio Social se encuentra en el Polígono de Ca,n Valero, calle 4 de noviembre de Palma

TERCERO:La empresa 4N Tapisseríes S.L.U, con objeto social consistente en la compraventa de productos textiles tanto al por mayor como al por menor de toda clase de productos textiles para el hogar, colocación y confección de cortinas y otros. Su administrador único es D. Adolfo. Su domicilio social se encuentra en la el Polígono de Ca,n Valero, calle Cuatro de noviembre de Palma.

CUARTO:La sociedad Juncosa Estudio S.L. desarrolla su objeto social en lo que se refiere a supervisión de proyectos y diseños, edificación, construcción y rehabilitación, así como la promoción y urbanización de terrenos. El administrador único de dicha sociedad es el demandado Adolfo.

QUINTO:En el centro de Palma, calle San Nicolás el demandado Sr. D. Adolfo, tiene a su nombre y explota personalmente una tienda dedicada a la venta de muebles, siendo los productos que comercializa fabricados por la mercantil 4N Tapisseries S.L.

SEXTO:El día 2 de enero de 2.012 el demandante recibió un documento de la codemandada Tapisseries S.L.U, fechado el día 31 de diciembre de 2.011. En dicho documento titulado documento de liquidación y finiquito se hace constar, entre otros extremos:

' motivo de baja : Despido por causas objetivas. Amortización por causas económicas, técnicas y organizativas o de producción.

El suscrito trabajador cesa en la prestación de servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar'.

El importe que se refleja en el citado documento es de 38.041,41 euros. No está firmado por la empresa, sí por el demandante. Consta manuscrito' sin recibir cantidad alguna económica, no conforme, 2 de enero de 2.012. Junto a dicho documento recibe otro en el que se efectúa una relación de trabajadores, entre los que se encuentra el demandante, además de Dña. Lucía, Plácido, Dña. Tania, D. Rogelio, D. Romulo, D. Constancio y D. Sergio.

Dicho documento está fechado el día 30 de diciembre de 2.011. Aparece a pie de página el nombre de Adolfo, con un sello de 4N Tapisseries.

En dicho documento se hace constar:

' Adolfo, como administrador único de 4N Tapisseríes, S.L.U, certifica:

Que el personal de la empresa, listado más arriba, queda por el presente exonerado de asistir a sus puestos de trabajo a partir del 1 de enero de 2.012'

SÉPTIMO:En fecha 14 de abril de 2.011 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma dictó resolución por la que declaró en situación de concurso voluntario de acreedores a las entidades codemandadas 1.902 Mobles S.L.U y 4N Tapisseríes S.L.

OCTAVO:En el mes de diciembre de 2.011 se produjo una reunión entre D. Jose Pablo, responsable de Comisiones Obreras, D. Constancio, Delegado de personal de la empresa 4N Tapisseries S.L. y los trabajadores de la empresa, en los que les comunicó ( el primero) que la situación de la empresa era inviable, así como la necesidad de extinguir los contratos de trabajo de la plantilla con autorización judicial y con la finalidad de acudir al FOGASA.

NOVENO:En el despacho del administrador Concursal, Sr. Bernabe, en fecha 23 de diciembre de 2.011 se produjo una reunión a la que acudieron el responsable de Comisiones Obreras, Sr. Jose Pablo, D. Constancio, Delegado de personal y el Sr. Adolfo, como administrador único de la de 4N Tapisseries S.L.

En el acta de la reunión celebrada se hace constar:

1.- Que la situación económica de 4n Tapisseries no permite la continuidad de la misma, por lo que se ve en la necesidad de extinguir todos los contratos de trabajo e los trabajadores que forman la plantilla, en número de 8, ya que la continuidad de la misma no permite garantizar el pago de salarios que se devenguen, con el consiguiente perjuicio para los trabajadores.

2.- Se reconoce a los trabajadores cuyo contrato de trabajo se extingue, una indemnización de 20 días por año o fracción, con el límite de 12 mensualidades, con cargo a la masa concursal y con el grado de preferencia que legalmente le corresponda.

Se adjunta como anexo I relación de los trabajadores.

3.- Se solicita a la autoridad laboral el reconocimiento a los trabajadores afectados, el derecho a percibir las prestaciones por desempleo involuntario que legalmente les corresponda.

4.- Ambas partes solicitan al juzgado de lo Mercantil nº 1, en virtud de la competencia que le viene atribuida por la Normativa vigente, la autorización de los precedentes acuerdos.

En dicha reunión se acordó pedir los cálculos de las indemnizaciones que cada trabajador iba a cobrar cuando se produjese el despido. A finales del mes de diciembre a cada trabajador se le entregó un documento de igual formato en el que se expresa la cantidad que iban a percibir. Se expresa como motivo de baja, despido por causas objetivas, amortización por causas económicas, organizativas o de producción. En el desglose de la liquidación se hacen constar conceptos de salario base, antigüedad, mejora absorbible, plus de transporte, extra verano, extra diciembre, beneficios, indemnización por despido. Dicho documento no estaba firmado por la empresa.

En dicha reunión se puso en conocimiento de los trabajadores que no era obligación de los trabajadores acudir a su puesto de trabajo

DÉCIMO:El día 2 de enero de 2.012 el Administrador concursal D. Bernabe de la mercantil 4N Tapisseries S.L presentó ante el juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma solicitud de extinción de contratos de trabajo de los trabajadores de 4N Tapisseries S.L., entre ellos del demandante, D. Santos. Fundamenta su pretensión en el descenso de las ventas, la no disponibilidad de medios financieros y la falta de liquidez que hacen inviable el cumplimiento de sus obligaciones uy por tanto la continuidad empresarial.

DECIMOPRIMERO: En fecha 20 de febrero de 2.012 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma ( autos 144/2.011) dicta resolución acordando 'la extinción de los contratos laborales de la totalidad de los trabajadores de la Mercantil 4N Tapisseries S.L., aceptando y convalidando el acuerdo de la totalidad de los trabajadores de fijar la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con límite de doce mensualidades, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con fecha de extinción desde el 20 de febrero de 2.012, que tendrá la calificación de crédito contra la masa.

Tal y como indica la concursada esta extinción afecta a todos los trabajadores que se incluían en el presente expediente'.

DECIMOSEGUNDO:En fecha 25 de abril de 2.013, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears dicta resolución por la que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la parte actora y otros( D. Romulo y Dña. Lucía), contra el auto de fecha 20 de febrero de 2.012, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma, confirmando la citada resolución.

DECIMOTERCERO:El día 25 de febrero de 2.016 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma, en el incidente Concursal laboral nº 58( dimanante de los autos 144/2.011), dicta sentencia por la que desestima la pretensión de la parte hoy actora y otros ( D. Romulo y Dña. Lucía) de nulidad del auto o la improcedencia de la extinción de la relación laboral acaecida y el derecho de los trabajadores a ser indemnizados en la suma de 45 días por año trabajador, frente a Mobles 1.902 S.L:, 4N Tapisseries S.L, D. Adolfo y la Administración Concursal de aquellos, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.

DECIMOCUARTO:El día 27 de junio de 2.018 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears dicta resolución por la que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del hoy actor y otros( Romulo y Lucía) por la que desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2.016, confirmando la sentencia recurrida.

En el fundamento de derecho tercero de la citada resolución judicial se hace constar, entre otros pronunciamientos que se dan por reproducidos,:

'la demandada y el incidente concursal laboral origen de las presentes actuaciones tienen por objeto y así se hace constar en el encabezamiento de la demanda, IMPUGNAR el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma en fecha 16 de abril de 2.012 mediante el cual se acordó la homologación de las indemnizaciones que correspondan a los trabajadores como consecuencia de la extinción de sus contratos de trabajo autorizada mediante auto del mismo juzgado en fecha 20 de febrero de 2.012 (......)., Como podemos observar la impugnación que se efectúa en la demanda del auto de fecha 16 de abril de 2.012 es meramente formal. La parte recurrente ha utilizado la vía del incidente concursal laboral apta para impugnar dicho auto con el objeto real de volver a impugnar la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores demandantes, reproduciendo las cuestiones que previamente había suscitado a través del recurso de suplicación que interpuso contra el auto de fecha 20 de febrero de 2.012, que es firme en virtud del pronunciamiento contenido en la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2.013 '.

DECIMOQUINTO:La trabajadora de 4n Tapisseries SLU, Dña. Lucía, asistida por la representación Letrada del hoy demandante, interpuso demanda de despido contra la citada empresa, 1902 Mobles SLU, Juncosa Estudio S.L, así como contra Adolfo, la administración concursal y el FOGASA en materia de despido, cuyo conocimiento correspondió al juzgado de lo Social nº 4 de Palma ( autos 111/2.012.

DECIMOSEXTO:El juzgado de lo Social nº 4 de Palma dictó sentencia en autos 111/2.012 en fecha 5 de enero de 2.016. La citada resolución judicial desestima la demanda interpuesta por Dña. Lucía, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en el escrito de demanda.

DECIMOSÉPTIMO:La Sala de lo Social del TSJIB en fecha 1 de junio de 2.017 dictó sentencia por la que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del hoy demandante contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de Palma en fecha 5 de enero de 2.016.

DECIMOCTAVO:El demandante, junto con los trabajadores Romulo Y Lucía, en fecha 28 de marzo de 2.012 interpusieron querella criminal contra D. Adolfo por delitos de insolvencia punible, y delito societario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma, dando lugar al PADD nº 1515/2.012.

DECIMONOVENO:En fecha 23 de mayo de 2.018 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma, en autos 424/2.017 dicta sentencia. En el Fallo de la citada resolución judicial se hace constar:

' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adolfo, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito societario del artículo 290 primer párrafo del Código Penal , precedentemente definido, a la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de liberta por cada dos cuotas multa impagadas. Y asimismo al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación particular.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Adolfo del delito de insolvencia punible del artículo 261 del Código penal del que asimismo venía siendo acusado.'

VIGÉSIMO: En fecha 20 de septiembre de 2.018 la Audiencia Provincial de Palma en sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2.018 desestima los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Adolfo y por la representación procesal de D. Santos, D. Romulo y Dña. Lucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma en el procedimiento abreviado 424/2.017, confirmando la sentencia en su integridad.

...... Instado en fecha 21 de febrero de 2.011 el concurso de acreedores de las sociedades 4N TAPISSERIES SLU Y 1902 MOBLES SLU... dichas entidades fueron declaradas en situación e concurso voluntario por auto de 14 de abril de 2.011 dictado en los autos 144/2.011 seguido ante e lJuzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma.

Concurso que terminó con la liquidación de las entidades 4N TAPISSERIES S.L., autorizando dicho juzgado por auto de fecha 20/2/12 la extinción de los contratos laborales de todos los trabajadores, entre los que se encontraban los querellante Santos, Romulo Y Lucía, quienes habían trabajador en las sucesivas empresas de Adolfo desde los años 1972, 1977 y 1995 respectivamente. Y habiéndose desestimado sus demandas por despido improcedente presentados en fecha 1/2/12 ante la jurisdicción social por el Juzgado de lo Mercantil.

Santos, reclama la diferencia de 139.641,80 euros, cantidad que a su juicio correspondía haber cobrado y de la que se benefició el acusado ( con base salarial de 2.703,78 euros/mes, más 150 euros en metálico, resultando 95,10 euros/día y con una antigüedad de 39 años, debiendo haber percibido una indemnización de 45 días por año trabajado que ascendería a 166.900,00 euros, de los que únicamente recibió de FOGASA la cantidad de 27.258,20 euros'.

Se da por reproducida en lo demás la citada resolución judicial.

VIGESIMOPRIMERO:El demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.

DEGESIMOSEGUNDO:En fecha 19 de enero de 2.012 se celebró acto de conciliación ante el TAMIB con el resultado deSIN ACUERDO.

Fundamentos

PRIMERO:El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio, esencialmente documentales, aportadas con el escrito de demanda, a lo largo de la tramitación de la causa y las aportadas en el acto del juicio, tanto por la parte actora como por la parte demandada, así como de las declaraciones vertidas en el acto del juicio por las partes contendientes y la testifical de D. Constancio. Las circunstancias laborales del demandante resultan de la documentación aportada por la parte actora, no discutidas por la parte actora, en lo que respecta a la antigüedad del trabajador y categoría profesional.

SEGUNDO:Alega la parte actora( en extracto) en su escrito de demanda que siendo trabajador de la empresa 4N Tapisseries SLU el día 2 de enero del año 2.011 recibió de la demandada un documento de liquidación y finiquito, así como otro documento firmado de puño y letra por el administrador y empresario Sr. Adolfo, con fecha efectos de 30 de diciembre de 2.011 en el que se le comunicaba que a partir del uno de enero no volviera a su puesto de trabajo, siendo que en dicho documento no se expresan ni se justifican las causas del despido, entendiendo en su consecuencia que el mismo es improcedente. Entiende de igual modo la parte demandante que no prestaba servicios sólo para 4N Tapisseries sino también las otras empresas del grupo, con independencia de quien abonara la nómina, dado que durante décadas las empresas han confundido su personal, se han traspasado cantidades y han asumido costes unas de las otras, entendiendo que existe un grupo empresarial para perjudicar a los trabajadores de las empresas y que en su consecuencia los codemandados son solidarios frente a la pretensión deducida en la presente demandada.

En cuanto al salario diario bruto lo estima en la cantidad de 2.703,78 euros mensuales brutos, 95,10 euros brutos diarios, con prorrata de paga extra, dado que a la cantidad que se refleja en nómina entiende que ha de adicionarse las cantidades percibidas en sobre aparte como integrante del sueldo del sueldo.

La actora opta directamente por la indemnización para el caso de ser estimada su demanda a la vista de la situación de inactividad de las empresas demandadas.

La parte demandada 4N Tapisseries S.L.u, Juncosa Estudio S.l y D. Adolfo, se opone a la pretensión de la actora alegando con carácter previo excepción de cosa juzgada material. En cuanto al fondo del asunto se opone a las circunstancias personales del actor, al entender ( en extracto) que el salario no es el determinado por la parte actora sino el de 2.227,55 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras, no discutiendo, tal y como ya se ha dicho ni la antigüedad ni la categoría profesional. Alega de igual modo como causa de oposición que el despido de la parte actora es una extinción contractual impuesta al actor a causa de un despido colectivo. En apoyo de sus alegaciones invoca la situación de concurso de acreedores acordada por auto del juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma, de fecha 14 de abril de 2.011; las reuniones mantenidas entre los trabajadores, el administrador concursal, el delegado de personal y el representante de Comisiones Obreras en varias fechas en el mes de diciembre del año 2.011, en el curso de las cuales se pactó la extinción de los contratos de trabajadores de 4N Tapisseries, concretamente de 8 trabajadores; la autorización de dicha extinción laboral acordada por auto del juzgado competente, el recurso interpuesto por la representación letrada del hoy demandante contra aquella resolución, confirmando la extinción contractual; el incidente concursal seguido ante el juzgado de lo Mecantil nº 1 en autos nº 144/2.011, la sentencia que desestima la pretensión y la posterior sentencia dictada por el TSJIB desestimando el recurso de suplicación.

En cuanto a la pretendida responsabilidad solidaria de las empresas demandadas, alega no existir ningún pronunciamiento al respecto por los juzgados y tribunales que examinaron las pretensiones de la parte actora, entendiendo en definitiva que de ser apreciada la demanda únicamente procedería la pretensión frente a 4N Tapisseries SLU.

Finalmente hace un análisis de las resoluciones dictadas en el orden Penal, entendiendo que las mismas no empañan lo resuelto con carácter firme en la jurisdicción Social.

Por parte de la codemandada 1902 Mobles SLU, se opone a la pretensión de la parte actora ( en extracto) por entender que el demandante nunca fue empleado de la citada entidad, no existiendo el grupo de empresas pretendido por la actora, adhiriéndose a la pretensión de la codemandada, entendiendo que la extinción de la relación laboral de la parte actora se produjo como consecuencia del ERE que se tramitó en procedimiento Mercantil, no siendo el documento entregado como informativo al trabajador demandante, como despido al trabajador, sino que en todo caso debe estarse a los actos previos, coetáneos y posteriores, y en su consecuencia a lo que se acordó en el seno del expediente de regulación de empleo que además fue aprobado en sede judicial.

TERCERO:Centrados los términos del debate procede analizar las cuestiones planteadas por las codemandadas con carácter previo. Dos son las excepciones alegadas. Excepción de cosa juzgada material, por parte de 4N Tapisseries SLU, D. Adolfo y Juncosa Estudio S.L. y la excepción de falta de legitimación pasiva promovida por 1902 Mobles SLU.

La segunda de las excepciones citadas, adelantamos que no será analizada con carácter previo dado que la misma está directamente vinculada con la cuestión de fondo de la litis.

En cuanto a la excepción de cosa juzgada material, debemos hacer constar que la misma no actúa de forma indiscriminada, sino que se circunscribe a un campo específico que ha de quedar delimitado. Para verificar tal delimitación se debe partir de la tan manida tesis de las tres identidades, conforme la cual para que un fallo goce de autoridad de cosa juzgada en proceso ulterior se requiere que se dé la perfecta concurrencia de los tres elementos comunes, cuales son los sujetos, el objeto y la causa.

En las presentes actuaciones el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 4, no existe identidad de sujetos con la presente litis, toda vez la demandante es Dña. Lucía( asistida por el Letrado que también asiste en la presente litis al demandante), por lo que debe desestimarse la excepción de cosa juzgada materia, si bien dicha resolución judicial analiza la pretensión de la parte actora que en esencia es del mismo perfil que el que se ventila en la presente litis, dado el contenido de la pretensión y las posturas sostenidas por las partes en aquella y esta contiendas.

Entrando ya en el fondo de la litis que enfrenta a las partes contendientes, en relación a la cuestión relativa a la determinación del importe del salario percibido por la parte actora, si bien entiende el demandante que su salario es superior al que se refleja en el hecho probado primero, dado que entiende que cobraba otras cantidades en concepto de comisiones, entregados en sobres de forma trimestral, lo cierto es que no la logrado acreditar con la prueba vertida en el acto del juicio la certeza de dicha aseveración. Depuso en calidad de testigo el Sr. D. Cesar, compañero de trabajo del demandante, quien dijo que el demandante recibía de forma periódica sobres de color marrón, sin saber en concepto de qué, en cuyo interior había dinero, sin saber tampoco la cantidad concreta. Como documental se aportaron unos sobres de color marrón. En el exterior aparecen escritas a bolígrafo cifras de 460 y 760. En el extremo lateral izquierdo las siglas Bienvenido. y Camilo, también a bolígrafo.

De la lectura de la demanda, se comprende que la parte actora entiende que la relación laboral sostenida durante 39 años con la codemandada 4N Tapisseries SLU se extinguió el día 2 de enero del año 2.012 por despido del trabajador, lo que necesariamente implicaría el examen pormenorizado de si existía o no, tal y como alega el demandante, un grupo de empresas formado por todas las codemandadas, todo ello en aras a determinar las responsabilidades que implicarían el despido para ellas y por ello.

Pues bien, tal y como se hace constar en la relación de hechos probados, resulta, a la vista de la documental aportada por la parte demandada, que por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma, en fecha 14 de abril de 2.011 se declaró el concurso voluntario de 4N Tapisseries SLU y de 1902 Mobles SLU ( hecho probado séptimo); que en el mes de diciembre de 2.011 se produjo una reunión entre D. Jose Pablo, responsable de Comisiones Obreras, D. Constancio, Delegado de personal de la empresa 4N Tapisseries S.L. y los trabajadores de la empresa, en los que les comunicó a los trabajadores que la situación de la empresa era inviable, así como la necesidad de extinguir los contratos de trabajo de la plantilla con autorización judicial y con la finalidad de acudir al FOGASA y que se llevó a cabo una reunión en el despacho del administrador Concursal, Sr. Bernabe, en fecha 23 de diciembre de 2.011( documental aportada por la demandada) en la que estaban presentes el responsable de Comisiones Obreras, Sr. Jose Pablo, D. Constancio, Delegado de personal y el Sr. Adolfo, como administrador único de la de 4N Tapisseries S.L., siendo que en la misma se acordó, dada la situación de la empresa, extinguir los contratos de los trabajadores, reconocerle una indemnización de 20 días por año trabajado y solicitar a la autoridad judicial competente la homologación de los acuerdos alcanzados. En dicha reunión también se acordó pedir los cálculos de las indemnizaciones que cada trabajador iba a cobrar cuando se produjese la extinción laboral, entregándosele a cada trabajador a finales del mes de diciembre un documento igual a cada uno de ellos ( 8 en total de los comprendidos en el anexo recibido por los trabajadores)en el que se expresa la cantidad que iban a percibir. Se expresa como motivo de baja, despido por causas objetivas, amortización por causas económicas, organizativas o de producción. En el desglose de la liquidación se hacen constar conceptos de salario base, antigüedad, mejora absorbible, plus de transporte, extra verano, extra diciembre, beneficios, indemnización por despido. Dicho documento no estaba firmado por la empresa.

En el acto del juicio depuso en calidad de testigo, interesado por ambas partes contendientes, D. Constancio (Delegado de Personal),testigo imparcial a juicio de esta juzgadora, quien aseguró los anteriores extremos declarados probados en los hechos octavo y noveno.Expresó que se hizo todo tal y como dijeron los de Comisiones Obreras, ya que no se podía hacer otra cosa, dada la situación en la que se encontraba la empresa manifestando de igual modo, tras serle exhibido el documento nº 1 aportado junto al escrito de demanda, que cada uno de los trabajadores afectados recibió un documento igual en lo que respecta al formato y conceptos para que todos supiesen lo que iban a cobrar tras el cierre de la empresa, asegurando que dichos documentos no estaban firmados por la empresa.

También aseguró que se les dijo que como no iban a cobrar, no era necesario a partir de ese momento que fuesen a trabajar.

Por otra parte, tal y como se hace constar en el hecho probado décimo, el día 2 de enero de 2.012 el Administrador concursal D. Bernabe de la mercantil 4N Tapisseries S.L presentó ante el juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma solicitud de extinción de contratos de trabajo de los trabajadores de 4N Tapisseries S.L., entre ellos del demandante, D. Santos. Fundamenta su pretensión en el descenso de las ventas, la no disponibilidad de medios financieros y la falta de liquidez que hacen inviable el cumplimiento de sus obligaciones y por tanto la continuidad empresarial. En fecha 20 de febrero de 2.012 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma ( autos 144/2.011) dicta resolución acordando 'la extinción de los contratos laborales de la totalidad de los trabajadores de la Mercantil 4N Tapisseries S.L., aceptando y convalidando el acuerdo de la totalidad de los trabajadores de fijar la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con límite de doce mensualidades, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con fecha de extinción desde el 20 de febrero de 2.012, que tendrá la calificación de crédito contra la masa.

Tal y como indica la concursada esta extinción afecta a todos los trabajadores que se incluían en el presente expediente(hecho probado decimoprimero). La citada resolución judicial fue recurrida en suplicación por la representación Letrada de la parte actora, siendo desestimado por la Sala de lo Social del TSJIB en fecha 25 de abril de 2.013, confirmando en su consecuencia el auto de fecha 20 de febrero de 2.012. La resolución extintiva de los contratos de los trabajadores, entre ellos del demandante, no fue aceptada por la parte demandante instando la nulidad de dicha resolución que siguió la misma suerte que los recursos anteriores, siendo desestimada el 25 de febrero de 2.016 y posteriormente conformada dicha resolución en recurso de suplicación en fecha 27 de junio de 2.018 ( hechos probados decimotercero y decimocuarto).

A la vista de todo cuanto antecede, no puede llegarse a otro conclusión que no sea la de la inexistencia del despido que se sostiene por la parte actora, toda vez la extinción de la relación laboral del demandante con 4N Tapisseries SLU se produjo en fecha 20 de febrero de 2.012, en virtud de resolución dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma en autos nº 144/11, resolución que devino firme.

Así las cosas, y sin necesidad de entra en el resto de las cuestiones promovidas por la parte actora y por las razones anteriormente expuestas, procede desestimar la demanda en su integridad, absolviendo a los demandados de la pretensión de la parte actora en lo que a los presentes autos se refiere.

CUARTO:De conformidad con el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOíntegramente la demanda promovida por D. Santos contra las empresas 4N Tapisseries S.L.U, 1902 Mobles S.L.U. y contra D. Adolfo y en su consecuencia les ABSUELVOde las pretensiones de la parte actora en lo que los presentes autos se refiere.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe RECURSO DE SUPLICACIONante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO díassiguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social Colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 2 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez sustituta de lo Social que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro Oficial de Resoluciones y copia testimoniada en los autos. Doy fe.

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