Última revisión
30/06/2006
Sentencia Social Nº 2150/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2880/2005 de 30 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 2150/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006102208
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4658
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02150/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0104022, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2880/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS
Recurrido/s: Esperanza
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON DEMANDA 735/2004
Sentencia número: 2.150/06
Ilmos. Sres.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a treinta de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 2880/2005, formalizado por el LETRADO de la SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 735/2004, seguidos a instancia de Esperanza representada por el Sr. Letrado D. ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ frente al INSS, parte demandada, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- La actora, Esperanza , nacida el 3 de noviembre de 1947, afiliada al Régimen general de la Seguridad Social con el número NUM000 , fue declarada en situación de inválida permanente total para su profesión habitual de camarera limpiadora por sentencia del este mismo juzgado de 16 de octubre de 2000 , derivada de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia en cuantía del cincuenta y cinco por ciento sobre una base reguladora de 400,30 euros mensuales.
2º.- Las dolencias que determinaron aquella declaración fueron "Tendinitis del supraespinoso derecho (previamente intervención quirúrgica en octubre de 1997) con limitación funcional de movilidad de hombro. Síndrome de algodistrofia en mano derecha".
3º.- En fecha 29 de marzo de 2004 presenta solicitud de revisión por agravación y seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 31 de mayo de 2004 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, en la que se declaraba que la interesada continúa en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común que ya tiene reconocida. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.
4º.- La demandante presenta: Limitación funcional miembro superior derecho secundaria a patología del manguito rotador intervenida. Alteración del estado de ánimo, secundario a enfermedad física.
5º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 27 de mayo de 2004.
6º.- La base reguladora de prestaciones es de 400,30 euros mensuales y la fecha de efectos el 1 de junio de 2004.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que estima la demanda formulada por la accionante en la que pretendía obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarera-limpiadora que le fue reconocida en el año 2000, es recurrida en suplicación por la representación letrada de la Entidad Gestora demandada con base en el apartado c) del articulo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Dicho recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandante.
SEGUNDO.- Denuncia la recurrente que la sentencia de instancia infringe, por aplicación indebida e interpretación errónea, los artículos 143.2 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , artículo 11.1 c) y artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .
La incapacidad permanente absoluta viene definida en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social y demás preceptos concordantes como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que -aun con aptitudes para alguna actividad- no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
Por otro lado, en el artículo 143.2 del mismo texto legal se recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de ésta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.
El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el anterior estado de la demandante que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y su situación patológica actual y la comparación entre ambas pone de manifiesto, como acertadamente señala la resolución recurrida, que el cuadro de la actora ha sufrido una alteración trascendente susceptible de anular su capacidad laboral residual.
Así, dejando a un lado la patología del manguito rotador derecho que origina limitación funcional del miembro superior motivando la incapacidad permanente total que tenía reconocida, presenta otra secundaria a aquella que afecta a la esfera psicopatológica, está cronificada pese al tratamiento pautado en Salud Mental y presenta entidad y sintomatología tal como para impedirle la realización de cualquier actividad incluida la doméstica. En suma, acierta plenamente la juzgadora "a quo" cuando concluye que el cuadro de la accionante es incompatible con el desarrollo de cualquier actividad laboral que no podría consumar salvaguardando los ya indicados mínimos de eficacia, rendimiento y diligencia predicables de toda profesión u oficio.
Lo expuesto conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.
Por cuanto antecede:
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón en autos seguidos a instancia de Esperanza contra dicho recurrente, sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
