Última revisión
22/06/2007
Sentencia Social Nº 2150/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4169/2006 de 22 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL
Nº de sentencia: 2150/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101886
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3806
Encabezamiento
Rº.4169/06-A-
Iltmo. Señores:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente
Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a veintidós de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2150/07
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CECOFAR, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA, Autos nº 294/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Julia contra la empresa recurrente se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el doce de junio de dos mil seis, por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los que figuran en el correspondiente apartado al que expresamente nos remitimos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
ÚNICO. - Frente a la sentencia que estimó la demanda de la actora y declaró improcedente su despido con obligación de readmitir o indemnizarla en 12.842 euros, más abono de los salarios de tramitación, se alza en suplicación la parte demandada para en motivo único denunciar infracción de los artículos 49,1, a) y k) y 56 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 1256, 1281 y 1289 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que cita.
Recurso necesariamente abocado al fracaso porque las denunciadas infracciones se fundamentan en que en el presente caso estamos en presencia de un claro supuesto de dimisión voluntaria de la trabajadora en su puesto de trabajo al haber sido "el mutuo acuerdo o disenso la verdadera causa de la extinción de la relación laboral, al haberse producido una transacción, careciendo el actor de acción para demandada por despido, toda vez que la relación laboral se extinguió al amparo del artículo 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores " párrafo último del motivo único del recurso).
Con tal argumento la recurrente demuestra un absoluto desconocimiento de los hechos y de su propio actuar, pues de los incombatidos hechos probados se desprende que la demandante - que vino prestando servicios para la demandada desde el 21- 06-00 al 31-07-03 en virtud de sucesivos e ininterrumpidos contratos, y del 1-09-03 al 21-03-06 - en esta última fecha recibió carta comunicándole su despido por disminución voluntaria e injustificada del rendimiento poniendo a su disposición en concepto de indemnización por despido improcedente 5.613,23 euros y otros 2.158 ,68 euros por diferencias adeudadas, con firma de finiquitos. Claramente lo trascrito (hechos probados primero y segundo de la sentencia) no deja duda alguna que la relación laboral de la actora lejos de producirse por desistimiento lo fue por despido disciplinario, no sólo escrito sino expresamente aceptado como improcedente por la demandada.
La firma de aquellos finiquitos, en los que la actora reconoce que con la percepción de aquellas sumas queda saldada y finiquitada a plena satisfacción, declarando extinguida la relación con fecha de 21-03-06, sin nada que reclamar, es la que según la recurrente priva de acción a la demandante para reclamar por despido, entendiendo que el finiquito supuso dimisión voluntaria y aceptación de la oferta voluntariamente, sin violencia o intimidación.
Con independencia de la abundante doctrina de esta Sala sobre el valor liberatorio de los finiquitos - estrictamente reducido a su específico contenido respecto a los conceptos que abarca y no a otras valoraciones jurídicas, al no constituir una causa autónoma de las obligaciones - en el caso de autos lo que se pretende por la recurrente es encubrir un fraude legal, derivado de una incorrecta aplicación del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , al ofrecer una cantidad por despido improcedente manifiestamente inferior a la legalmente prevista para el despido improcedente, habida cuenta que la calcula partiendo de una antigüedad de 1-09-03, cuando la correcta era de 21-06-00, al haber fingido contratación temporal en fraude de ley, en los términos que razona la sentencia recurrida, y respecto a lo cual nada alega la recurrente.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo (ss. entre otras de 25-05-05 ), refiriéndose a la limitación del devengo de los salarios de tramitación y el ofrecimiento de la indemnización por despido improcedente del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , no puede olvidarse que la oferta legalmente exigida no tiene carácter transaccional y, por ello, susceptible de ser discutida o modalizada a la baja, sino que tiene la condición de ofrecimiento liberatorio de una obligación legal pues dicho precepto establece como único método de poner la indemnización a disposición del trabajador su depósito judicial, de modo que la transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador no sólo carece de previsión normativa, sino que debe entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de contestar a través del Juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo, o no contestar, y recoger la indemnización o mantenerla en depósito a su disposición, sin necesidad de actuar en distintos términos, siendo irrelevante que el trabajador haya percibido la misma sin protesta o respuesta alguna.
Razones que obliga a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CECOFAR, S.A., contra la sentencia de fecha doce de junio de dos mil seis, dictada por el juzgado de lo social nº dos de los de Sevilla, en autos 294/06, seguidos a instancia de Julia , contra la empresa recurrente, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el BANESTO, Oficina 1006, en calle Barquillo, número 49 de Madrid.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de quinientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 L.P.L..
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

