Sentencia Social Nº 2150/...yo de 2007

Última revisión
18/05/2007

Sentencia Social Nº 2150/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2289/2006 de 18 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2150/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102179

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2798

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, sobre declaración de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral. En este caso, las afecciones psicofísicas presentan alteraciones en cuanto a agravación lo suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer no sólo todas o las más fundamentales tareas de aquella profesión, sino una inhabilitación plena o absoluta para la realización de cualquier quehacer laboral, no pudiendo realizar otras actividades de carácter más liviano o sedentario.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02150/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102384, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002289 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Íñigo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000922

/2005

SENTENCIA Nº: 2150/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a dieciocho de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACIÓN 2289/2006, formalizado por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 922/2005, seguidos a instancia de Íñigo frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil seis por la que se estimaba la petición subsidiaria interesada en la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, nacido el 18 de junio de 1948 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , habiendo sido declarado afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral, con efectos 31 de marzo de 2000, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica.

2º.- Tal declaración tuvo su fundamento en el padecimiento de: Politraumatismo con afectación clavícula derecha, arcos costales derechos y L4. Hematoma subdural crónico intervenido en 1/2000. Secuelas, mínima paresia proximal en miembros inferiores. Rigidez lumbar.

3º.- Formuló el interesado reclamación previa interesando su declaración de afección a una gran invalidez, siendo denegada su pretensión el 4 de Julio de 2005, agotándose la vía administrativa.

4º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el 30 de Junio de 2005.

5º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro patológico: Síndrome depresivo con importante trastorno de la afectividad. Lumbalgia crónica con déficit motor en miembros inferiores. Artrodesis L3-L5. Rigidez lumbar. Dorsalgia crónica. Trastorno cognitivo postraumatismo craneoencefálico.

6º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 852,19 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en fecha 9/05/2006 , Autos nº 922/05 , estimatoria parcial de la pretensión deducida por D. Íñigo en la demanda originadora del procedimiento de revisión, por agravación, de la Incapacidad Permanente Total por otra de Gran Invalidez o, subsidiariamente, Permanente Absoluta derivada de accidente no laboral, interpone el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurso de suplicación que fundamenta en el motivo contemplado en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas sustantivas, interesando la revocación de la sentencia de instancia que declaraba al demandante afectado de Incapacidad Permanente Absoluta.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social infracción de lo dispuesto en el artículo 137.5 en relación con el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio y artículos 11 c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15/04/1969

El artículo 137.5 (por todos los citados) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , vigente de acuerdo con la disposición transitoria 5ª.bis de la Ley General de la Seguridad Social , establece: "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Respecto a la censura que el recurrente realiza del artículo 137.5 Ley General de la Seguridad Social , debe señalarse que el grado de incapacidad permanente absoluta sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral. La jurisprudencia en la interpretación y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo la posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan.

Ello significa que en la apreciación de la capacidad residual ha de tenerse en cuenta otra serie de factores y que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y diligencia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través del reiterado artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

En cuanto al artículo 143.2 , ha sido interpretado por nuestra jurisprudencia afirmando que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente en su momento reconocida a un trabajador requiere la concurrencia de dos presupuestos fácticos: primero, que realmente se haya producido agravación, constatada al comparar los padecimientos que le aquejaban cuando fue declarado afecto del grado de incapacidad que ahora se pretende revisar con el cuadro clínico que presenta actualmente al postular la agravación, y segundo, que dicho actual estado psicopatológico determine por su entidad la elevación del grado de incapacidad teniendo para ello en cuenta que no todo empeoramiento o agravación conlleva tal concurrencia, sino sólo aquél que por la naturaleza y entidad de las dolencias sufridas por el interesado y su repercusión en su aptitud laboral comporte la disminución o anulación de su capacidad de trabajar. Igualmente la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto, valorándose no sólo en relación a las lesiones originarias sino también con las que puedan advenir posteriormente incluso por diferente riesgo.

TERCERO.- Conforme a lo expuesto anteriormente, se ha de buscar en primer lugar en las afecciones psicofísicas que padece el demandante, que son las recogidas en el hecho 5º declarado probado de la sentencia que permanecen inalteradas al no haber sido impugnadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por el cauce procesal correspondiente.

En atención a lo hasta aquí razonado ha de concluirse afirmando que no se aprecian las infracciones normativas denunciadas por el recurrente puesto que: a) de las dolencias que figuran en el hecho quinto probado de la sentencia se desprende, y una simple lectura así lo corrobora, que las limitaciones residuales que integran el actual estado clínico del demandante, puestas en relación con las que sirvieron de base para la concesión en el año 2000 de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, ofrecen, tal como señala el Juzgador de instancia, un cuadro más agravado que el en su día tenido en cuenta para el primitivo reconocimiento del inferior grado de incapacidad para su profesión y cuya revisión se pretendía; b) En realidad lo que se pretende por parte de la Entidad Gestora recurrente es hacer primar su subjetiva y parcial interpretación de los hechos, por la valoración llevada a cabo por el Juzgador "a quo", único a quien el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye tal competencia. En el cuadro patológico recogido en la Sentencia de instancia, se ponen de manifiesto unas patologías limitantes al menos en estos momentos sólo en conexión con la realización de todo tipo de trabajo, pero sin alcanzar la gran invalidez. Las afecciones psicofísicas presentan alteraciones en cuanto a agravación lo suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer no sólo todas o las más fundamentales tareas de aquella profesión, sino una inhabilitación plena o absoluta para la realización de cualquier quehacer laboral, no pudiendo realizar otras actividades de carácter más liviano o sedentario, al no poder salvaguardar, como establece la sentencia de instancia, en la realización de éstas aquellos mínimos de profesionalidad, rendimiento y diligencia exigibles.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a instancia de Íñigo contra dicha entidad sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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