Sentencia Social Nº 2150/...ro de 2007

Última revisión
10/01/2007

Sentencia Social Nº 2150/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2150/2006 de 10 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 2150/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007100002

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:153

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02150/2006

Rec. núm. 2150/06

Ilmos. Sres.

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente en funciones

D. Rafael López Parada

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a diez de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2150 de 2006, interpuesto por UNION MINERA DEL NORTE, S.A. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 304/06) de fecha 18 de julio de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por referida empresa recurrente contra D. Cristobal y otros sobre RECARGO DE PRESTACIONES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO. - El codemandado D. Cristobal , mayor de edad nacido el día 4 de enero de 1959, vecino de Villablino (León), con D.N.I. número NUM000 , afiliado a la Seguridad Social al número NUM001 y encuadrado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, venía prestando servicios laborales por cuenta y bajo dependencia de la empresa Unión Minera del Norte S.A., dedicada a la actividad de minería del carbón, desde el día 1 de junio de 1998 con categoría profesional de Barrenista, hasta ser declarado afecto de Incapacidad Permanente Absoluta.

SEGUNDO.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de León de 20 de mayo de 2000 , se declara al trabajador D. Cristobal en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad profesional al padecer Silicosis de Tercer Grado, con derecho a una prestación en cuantía mensual de 2.131,31 euros y con efectos desde el 25 de febrero de 2000.

TERCERO.- La empresa Unión Minera del Norte S.A. -tenía concertada la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Asepeyo, en virtud de documento de asociación vigente en los años 1998 a 2000.

CUARTO.- La empresa Unión Minera del Norte S.A. viene colocando en el mes de enero de cada año un comunicado en los tablones de anuncios de sus centros de trabajo con el siguiente contenido: "Por medio de la presente se pone en conocimiento de todos los trabajadores de la empresa que durante el próximo mes de febrero, y en fechas que se darán a conocer en el momento oportuno, se procederá a realizar los respectivos reconocimientos anuales. Se le recuerda el carácter obligatorio de realizar dichos reconocimientos, advirtiéndoles, que los efectos que se puedan derivar de la negativa de llevar a cabo los mismos, será responsabilidad exclusiva de los trabajadores".

QUINTO.- No se practicó ningún reconocimiento médico al trabajador D. Cristobal ni al ingresar en la empresa al ser contratado ni .con posterioridad, sin que por la empresa Unión Minera del Norte S.A. nunca se requiriese al trabajador personalmente para someterse a reconocimiento médico.

SEXTO.- El día 4 de diciembre de 2003 se inicia a instancia del trabajador expediente administrativo por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, y seguido por sus trámites reglamentarios, recayó dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 17 de noviembre de 2005 proponiendo declarar la existencia de responsabilidad empresarial, y mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de 8 de febrero de 2006 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo relativa a la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional del trabajador D. Cristobal , declarando la procedencia de ferida prestación en el 30 por 100 con cargo exclusivo a la empresa responsable Unión Minera del Norte S.A .con efectos desde 25 de febrero de 2000.

SÉPTIMO.- Seguidas Diligencias Previas 1011/2003 ante .el Juzgado de Instrucción número 1 de Villablino por' delito contra los derechos de los trabajadores denunciado por Cristobal , recayó Auto de sobreseimiento provisional y archivo de la causa penal en fecha de 23 de junio de 2006 .

OCTAVO.- La empresa demandante formuló reclamación previa en fecha de 21 de marzo de 2006 siendo desestimada por resolución administrativa de 20 de abril de 2006. Agotada la reclamación previa a la vía judicial, en fecha de 7 de junio de 2006 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Ponferrada, de 18 de julio de 2006 , desestimó la demanda deducida por la empresa Unión Minera del Norte, S.A. (UMINSA), frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a D. Cristobal y frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo nº 151, Asepeyo, demanda a cuyo través se reivindicaba la revocación y privación de efectos de las resoluciones de la entidad gestora combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían decretado un recargo del 30% en la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional reconocida en beneficio del Sr. Cristobal , recargo a arrostrar por UNINSA al atribuir a esta empresa responsabilidad por falta de medidas de seguridad en relación con la citada situación de incapacidad permanente absoluta afectante a D. Cristobal .

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia empresa en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de Ponferrada.

En primer lugar, insta el escrito de recurso la adición en el ordinal fáctico primero de lo siguiente: "Que en el tiempo transcurrido desde el 1 de junio de 1998 hasta la extinción del contrato de trabajo por reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, estuvo en situación de I.T. de 2 de septiembre a 9 de septiembre y por recaída desde el 13 de diciembre hasta la extinción de la relación laboral".

A juicio de la Sala, sin embargo, no cabe aceptar esa pretensión de alteración fáctica. De un lado, por su irrelevancia en orden a alterar el fallo en la instancia alcanzado. De otra parte, porque los partes médicos de baja y alta que se citan para avalar la adición que se propone no consignan ninguna suerte de relación o de correspondencia patológica de tales movimientos de bajas y alta. En fin, en atención a lo anterior, porque lo que se quiere ex novo circunstancia no se encuentra al servicio de enmendar error alguno o de colmar laguna de ninguna clase en el relato de origen existente.

En segundo lugar, solicita la parte recurrente la incorporación en el hecho probado tercero de lo siguiente: "Que, en octubre de 1999, D. Cristobal acudió al médico de cabecera asignado, por presentar un cuadro de tos persistente. Para el diagnóstico de la enfermedad de silicosis se le realizaron diversos análisis en el Hospital de Cangas de Narcea, en el Hospital Central de Asturias y finalmente en el Dispensario de Enfermedades Profesionales, siendo reconocido afecto de una silicosis de tercer grado".

Empero, tampoco es posible la aceptación de esa petición de ampliación fáctica. Nuevamente, por su intrascendencia para la alteración del pronunciamiento de Ponferrada. Además, porque la circunstancia que aparentemente quiere vincularse o extraerse de la consignación complementaria que se propone -que el trabajador era ya portador de la enfermedad de silicosis cuando ingresó en UMINSA-, es extremo o derivación que no surge en términos de estricta y necesaria razonabilidad del hecho de los reconocimientos médicos que se quieren expresamente precisar. En fin, porque la hipotética existencia cierta de aquellos reconocimientos -no documentados en el instrumento probatorio que se cita para justificar la adición fáctica que se pretende- no elimina el incumplimiento empresarial en materia de seguridad y salud laboral a partir del que se decretó el recargo prestacional objeto de litigio.

SEGUNDO.- Ya en el territorio del debate jurídico, esto es, con la habilitación que proporciona la letra c) del artículo 191 de la Ley procesal, atribuye en primer término el escrito de recurso a la sentencia de origen la infracción por errónea interpretación de lo establecido en los artículos 43.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación ello con lo dispuesto en el artículo 27 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , regulador de los Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social.

Y ese primer aspecto o contenido de la crítica jurídica que se explaya en el recurso que se está analizando se instala en el siguiente y resumido contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia. D. Cristobal , nacido en enero de 1959, venía prestando servicios para la patronal de la minería del carbón Unión Minera del Norte, S.A., desde el día 1 de junio de 1998 y con categoría de barrenista. Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de mayo de 2000, se declaró la afectación de D. Cristobal a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad profesional, al presentar el trabajador un cuadro de enfermedad de silicosis de tercer grado. UMINSA venía colocando en el mes de enero de cada año un comunicado en los tablones de anuncios de sus centros de trabajo, poniendo en conocimiento de los trabajadores que, en el curso del siguiente mes de febrero y en fechas que se darían a conocer oportunamente, se procederían a realizar los reconocimientos médicos anuales, recordando complementariamente la obligación de realizar los mismos, así como la existencia de exclusiva responsabilidad de los trabajadores ante la eventual negativa a efectuar los reconocimientos. D. Cristobal no fue objeto de reconocimiento médico alguno por parte de UMINSA, ni al ingresar en esa empresa, ni en ningún otro momento, no habiéndose tampoco requerido nunca al trabajador a tal fin. A instancia del propio Sr. Cristobal , el 4 de diciembre de 2003 se inició expediente administrativo de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, recayendo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades en 17 de noviembre de 2005, y resolviéndose por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de León de 8 de febrero de 2006, en el sentido de declarar la existencia de responsabilidad de Uminsa por falta de medidas de seguridad respecto de la afectación de D. Cristobal a incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional de silicosis, imponiendo a la citada empresa un recargo del 30% de la cuantía de la correspondiente prestación. Formulada denuncia penal por el trabajador tan nombrado y por presunto delito contra los derechos de los trabajadores, mediante auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villablino de 23 de junio de 2006 se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa penal.

Pues bien, a partir de ese esencial estado de cosas, estima la recurrente Uminsa que la sentencia de Ponferrada hubo de declarar la caducidad del expediente administrativo sobre recargo de prestaciones, puesto que desde la fecha de 4 de diciembre de 2003 en que se inició el expediente y la de 8 de febrero de 2006 en que se resolvió el mismo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, transcurrió en exceso el plazo de tres meses en el que hubo de quedar resuelto el mismo.

La Sala, sin embargo, no puede aceptar esa inteligencia. Y no puede hacerlo en razón de la siguiente y fundamental consideración. Porque la caducidad del expediente administrativo de recargo de prestaciones cuya afirmación se patrocina es caducidad que se sostiene sin mas referentes cronológicos que la fecha de inicio del expediente y la fecha de su resolución. Ahora bien, el artículo 42.5 de la Ley 30/1992 contempla los supuestos de posible suspensión del plazo máximo legal para resolver un procedimiento, supuestos entre los que se incluyen, por lo que aquí interesa, los siguientes: la necesidad de requerir al interesado para la aportación de documentos u otros elementos de juicio necesarios; la necesidad de solicitar informes determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración; o la necesidad de realizar pruebas técnicas o análisis contradictorios. Pues bien, en la resolución administrativa que diera contestación a la reclamación previa deducida por Uminsa (folios 7 y siguientes de autos) se consignaban las siguientes vicisitudes o actuaciones administrativas habidas en el curso del expediente de recargo: solicitud de informe a la Junta de Castilla y León sobre las circunstancias del lugar de trabajo; solicitud de informe a esa misma Administración regional sobre el cumplimiento por parte de la empresa Uminsa de la normativa señalada en el dictamen técnico emitido por el ingeniero técnico de minas; solicitud de informe al Instituto Nacional de Silicosis de Oviedo sobre cumplimiento por la empresa minera citada de la normativa sobre condiciones de trabajo; o solicitud de informe a Uminsa sobre los reconocimientos médicos efectuados a D. Cristobal . Así las cosas, la pretensión de declaración de la caducidad del expediente de recargo por el sólo hecho de haber transcurrido más de tres o de seis meses entre la fecha del inicio de las actuaciones administrativas y la fecha de resolución del expediente, mas sin efectuar ningún tipo de referencia o de consideración a los eventuales hitos suspensivos del plazo legal, o sobre la repercusión de esos hitos, o sobre su cómputo en materia de suspensión, es pretensión sencillamente inaceptable por cuanto la misma no entraña otra cosa que una invitación a este Tribunal para que, a partir de la identificación por el mismo de las posibles causas de suspensión, y a partir del análisis también por la Sala de la repercusión o incidencia de los supuestos de suspensión del procedimiento, se elabore por propio oficio la sentencia por el Tribunal, con infracción así de los principios procesales de rogación, de contradicción y de igualdad de partes, y con desconocimiento también del alcance tasado de la función jurisdiccional.

TERCERO.- También cobijado ello en la letra c) del artículo 191 de la Ley ritual, estima la parte recurrente que la sentencia de origen pretirió lo establecido en el artículo 123.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , en relación con la doctrina jurisprudencial que ha interpretado ese precepto. En síntesis, patrocina Uminsa a través del indicado motivo de suplicación lo que sigue: que no hay relación de causalidad entre la omisión empresarial de la medida de seguridad y el hecho o efecto lesivo que condujo a la declaración de afectación de D. Cristobal a incapacidad permanente absoluta por enfermedad de silicosis, puesto que esa enfermedad requiere por su propia naturaleza de un tiempo prolongado de exposición al polvo; que el trabajador conocía que era portador de la dolencia y silenció el dato a Uminsa con el ánimo de alcanzar la prejubilación; que D. Cristobal había trabajado con anterioridad en la construcción y en otras explotaciones mineras; que Uminsa practica los reconocimientos anuales a los trabajadores que lo soliciten; y que esa empresa no habría sufrido perjuicio alguno en el caso de haber conocido la afectación a silicosis del trabajador, puesto que en tal caso habría ubicado al mismo en puesto compatible con su estado de salud, debiendo asumir la Administración de la Seguridad Social las correspondientes diferencias salariales y cotizatorias respecto de la categoría de origen.

La Sala, empero, no puede abrazar ese discurso. Como bien es sabido, el recargo de prestaciones económicas de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad que se disciplina en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , exige la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro laboral o la enfermedad profesional del que trae causa el resultado lesivo para la vida e integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas legales o reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, quedando excluida la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, esto es, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención. Como se ha indicado con reiteración por la doctrina de los Tribunales de lo Social, la omisión empresarial puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral y por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad y adecuación, para prevenir o evitar una situación de riesgo para la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social del derecho laboral básico recogido en los artículos 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores - el derecho a la integridad física-, derecho cuya protección, cual se recogiera en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 (ratificado por España en 26 de julio de 1985), impone a los empleadores, en cuanto sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores. En fin, el Tribunal Supremo ha insistido en el carácter punitivo que tiene el recargo que se comenta, lo cual demanda una aplicación restrictiva de la figura, con previa demostración de que se ha producido infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo y que el resultado lesivo o dañoso aparece ligado, en lógica relación de causalidad, con aquella infracción. Por consiguiente, son tres los requisitos básicos o elementos configuradores del recargo objeto de controversia: omisión empresarial de medidas de seguridad o higiene dispuestas normativamente para preservar la salud y la integridad de los trabajadores; producción de un resultado lesivo en tales ámbito de la salud y de la integridad; y nexo de causalidad entre aquella omisión y este resultado.

Pues bien, la proyección de las pautas acabadas de reseñar al caso debatido tiene que traducirse en la afirmación del efectivo concurso en el mismo de los elementos o requisitos constitutivos del recargo. De un lado, Uminsa incumplió el deber de vigilancia de la salud contemplado en los artículos 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos laborales, y 8 del Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud de los trabajadores en las actividades mineras, puesto que no efectuó reconocimiento médico alguno al Sr. Dos Santos a lo largo del tiempo de prestación de servicios de este trabajador en la citada empresa, y porque el aludido deber está ligado a los riesgos inherentes al trabajo y afectaba o se relacionaba con un barrenista de la minería del carbón. De otro lado, es evidente en el caso litigioso la existencia del efecto o hecho lesivo consistente en la afectación del trabajador tan citado a una silicosis de tercer grado. Y no hay en hechos probados de la sentencia de Ponferrada dato alguno que permita destruir la relación causal existente entre aquella omisión empresarial del deber de protección de la salud y la aparición o emergencia de la enfermedad de silicosis en el grado detectado. Esa dolencia se objetiva en febrero de 2000, cuando el Sr. Cristobal había ingresado en Uminsa en junio de 1998. Con independencia de que el trabajador pudiera presentar algún antecedente o sintomatología de la dolencia respiratoria, es lo cierto que tales antecedentes no son de la verdad procesal del litigio y, en cualquier caso, no se relacionan con una silicosis de tercer grado. La detección tempestiva de la dolencia mediante el oportuno reconocimiento médico hubiere posibilitado la detención de su avance mediante las medidas de movilidad funcional al uso en la actividad minera. La circunstancia de que la silicosis sea enfermedad profesional, esto es, patología la instauración y evolución progresiva y crónica, en modo alguno supone que el Sr. Cristobal presentara ya la enfermedad cuando inició la prestación de servicios para Uminsa, y menos que la dolencia existiera ya en el tercer grado de su entidad o gravedad; antes al contrario, esa prestación de servicios como barrenista, justamente por la naturaleza misma de la enfermedad, no hizo mas que contribuir a la agravación patológica. En fin, el hecho de que la empresa no se hubiere visto perjudicada caso de detectar la silicosis que padecía D. Cristobal es hecho que no serviría sino para justificar la mayor diligencia de la empresa respecto del cumplimiento de su deber legal y reglamentario de vigilar la salud del trabajador a su cargo.

Por todo ello, no incurrió la sentencia de instancia en las infracciones normativas a la misma atribuidas, debiendo ser objeto de íntegra ratificación.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por UNION MINERA DEL NORTE, S.A., (UMINSA) contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2006 por el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada en virtud de demanda promovida por dicha recurrente contra D. Cristobal , ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre RECARGO DE PRESTACIONES y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, no habiendo lugar a efectuar condena en costas por honorarios de letrado.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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