Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2150/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1888/2017 de 26 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 2150/2017
Núm. Cendoj: 33044340012017102093
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2879
Núm. Roj: STSJ AS 2879/2017
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02150/2017
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2016 0002470
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001888 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 572/2016
Sobre: RESOLUCIÓN CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Eloisa
GRADUADO/A SOCIAL: ANGEL POSADA GONZALEZ
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL, AIGRENE SOLAR S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, SARA RODRIGUEZ MARTINEZ
Sentencia núm. 2150/2017
En OVIEDO, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1888/2017, formalizado por el Graduado Social D. Ángel
Posada González, en nombre y representación de Dª Eloisa , contra la sentencia número 145/2017 dictada
por el JDO. DE LO SOCIAL N. CUATRO DE GIJÓN en el PROCEDIMIENTO DESPIDO NÚM. 572/2016,
seguido a instancia de la citada recurrente frente a la empresa AIGRENE SOLAR S.L., representada por la
Letrada Dª Sara Rodríguez Martínez y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por el Abogado
del Estado, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Eloisa presentó demanda contra la empresa AIGRENE SOLAR S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 145/2017, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante ha venido prestando sus servicios desde el 1 de diciembre de 2014 para la empresa demandada, con la categoría profesional de comercial y un salario de 78.05 euros diarios, en virtud de los siguientes contratos: - El de 1 de diciembre de 2014 eventual por obra o servicio determinado (código 401) hasta el 5 de diciembre de 2014.
- El 29 de diciembre de 2014 suscribe nuevo contrato, en este caso hasta 31 de diciembre, nuevamente temporal y en este caso por acumulación de tareas (código 402).
- El de 7 de enero de 2015 de igual naturaleza que el anterior, hasta el 8 de enero de 2015.
- El 9 de enero, a jornada parcial por circunstancias de la producción (código 502), tan solo por ese día.
- En fecha 13 de enero de 2015, nuevo contrato temporal por acumulación de tareas hasta el 15 de enero de 2015.
- El 16 de enero de 2015 nuevo contrato a tiempo parcial por circunstancias de la producción (código 502), tan solo por ese día.
- En fecha 26 de enero de 2015 nuevo contrato temporal por acumulación de tareas. Hasta el 29 de enero.
- En 30 de enero nuevo contrato tan solo por ese día o nuevamente a jornada parcial eventual por circunstancias de la producción.
- En fecha 11 de febrero de 2015 nuevamente por acumulación de tareas (código 402) hasta el 16 de febrero.
- Finalmente, el 26 de marzo de 2015 contrato que posteriormente se transformó en indefinido.
Se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 25 de julio de 2016. La empresa no cumple el pago delegado que le incumbe.
La nómina del mes de diciembre de 2015 fue abonada el 20 de enero de 2016, la de abril de 2015 lo fue el 12 de mayo de 2016, la de mayo el 10 de junio y la de junio el 15 de julio.
2º.- Que el mencionado trabajador ha dejado de percibir la paga extra de marzo de 2016 por importe de 1200 euros, extra de verano por importe de 1.200 euros, nómina de julio de 2016 por importe de 1.743,84 euros. Además, reclama la paga extra de navidad de 2016, por importe de 579,51 euros y paga de marzo de 2017 por importe de 483,28 euros.
3º.- Se presentó la preceptiva papeleta de conciliación con fecha 23 de septiembre de 2016 solicitando la extinción del contrato con abono de la indemnización prevista para el despido improcedente y los salarios adeudados, celebrándose el acto, resultando sin avenencia
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Eloisa frente a AIGRENE SOLAR S.L. debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo que une a las partes con efectos al día de la fecha, condenando a la citada demandada a abonar al actor la suma de 2.867,97 euros en concepto de indemnización, así como la cantidad de 5.206,63 en concepto de salarios, mas los interese descritos en el fundamento jurídico tercero; sin perjuicio de la responsabilidad legal que corresponda al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites establecidos en la Ley .
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Eloisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de julio de 2017.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón, que a su instancia declaró la extinción del contrato de trabajo suscrito con la empresa AIGRENE SOLAR S.L., por causa de incumplimiento imputable a ésta, y condenó a la demandada al pago de 2.867,97 euros en concepto de indemnización a satisfacer como consecuencia de la resolución, de 5.206,63 euros en concepto de salarios adeudados, y de los intereses moratorios correspondientes.
En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, solicita la revisión del hecho probado primero de la sentencia de instancia para añadir el número de días que media entre el final de cada contrato de trabajo suscrito entre las partes y la celebración del siguiente.
El motivo debe desestimarse pues tiene razón la empresa en su escrito de impugnación del recurso al afirmar que el cambio solicitado es innecesario. En efecto, el texto propuesto por la demandante coincide con el relato judicial en las fechas de inicio y fin de cada contrato, por lo que el añadido expreso de los días intermedios es superfluo, al no constituir hechos distintos de los comprendidos en la sentencia.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 191 c) LJS, denuncia la infracción del art. 50.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 56.1 del mismo texto legal , a su vez en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en las sentencias de 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ), 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ), 4 de julio de 2004 (rec. 1077/2005 ), 15 de noviembre de 2007 (rec. 3344/2006 ) y 17 de enero de 2008 (rec. 1176/2007 ).
La recurrente discrepa de la cuantía de la indemnización extintiva. La sentencia de instancia la calculó a partir de los datos siguientes: un salario diario de 78,04 euros (en el hecho probado primero consigna un salario de 78,05 euros pero después lo fija en 78,04 euros) y una antigüedad de 1 año y un mes. Sobre la antigüedad computable el órgano judicial indica que se ha tomado la antigüedad del último contrato, el que la parte actora dice que se trasformó en indefinido . En este sentido ha de tenerse presente que, a tenor del hecho probado primero, el último contrato entre las partes se suscribió el 26 de marzo de 2015 y que la sentencia se dicta el 31 de marzo de 2017 , fecha de extinción del contrato de trabajo.
Pues bien, el recurso alega, con fundamento en la jurisprudencia invocada, que la antigüedad computable para el cálculo de la indemnización incluye todo el tiempo transcurrido desde el primer contrato hasta la fecha de la extinción, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa como es el caso. Con este criterio fija la cuantía indemnizatoria en 6.009,08 euros al fijar en el 1 de diciembre de 2014 la fecha de inicio de la relación, coincidente con la suscripción del primer contrato, mantener el 31 de marzo de 2017 como fecha final de la antigüedad y aplicar el mismo salario diario de 78,04 euros.
La demandada se opone al motivo por entender que la demandante pretende celebrar un segundo juicio, circunstancia vedada al tener la Sala de lo Social una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación y no poder valorar de nuevo toda la prueba. Señala además que la discrepancia de la trabajadora con la indemnización debió encauzarse mediante el trámite de la aclaración de sentencia y no por la vía de recurso de suplicación. Defiende finalmente el acierto del criterio del Juzgado.
La decisión del motivo debe comenzar rechazando que el planteamiento de la demandante traspase el objeto del cauce procesal previsto en el art. 193 c) LJS, que es el utilizado. La cuestión planteada por la recurrente no altera los hechos probados, sino que los asume para, con la aplicación de las normas y jurisprudencia citadas, extraer sus consecuencias jurídicas. En efecto, critica la aplicación del derecho sustantivo efectuada en la sentencia para determinar la cuantía indemnizatoria al considerar desacertado el criterio seguido sobre la antigüedad computable. Es una cuestión que no puede plantearse por la vía de la aclaración de sentencia, cuyo objeto es más reducido, y para la cual el cauce correcto es el habilitado en el art. 193 c) LJS a cuyos límites se sujeta el recurso.
En los casos de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador ante incumplimiento imputable a la empresa, el trabajador tiene derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente ( art. 50.2 ET ). A tenor del art. 56.1 ET , dedicado a su regulación, la indemnización que corresponde es equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
El concepto de tiempo de servicio, al que acude la norma, resulta problemático en los supuestos de sucesión de contratos de trabajos temporales. La doctrina ha establecido un concepto amplio, como puede verse en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009 (rec. 2748/07 ), 16 de abril de 2012 (rec. 558/2011 ), 25 de julio de 2014 (rec. 1405/2013 ) y las en ella citadas. No sólo remonta la antigüedad a la fecha de la primera contratación en los supuestos de irregularidades en los sucesivos contratos de trabajo, sino también aplica la misma retroacción a los casos de mera sucesión regular de varios sin una solución de continuidad significativa y aunque medie recibo de finiquito y percibo de indemnización al fin de cada contrato. El fundamento es que cuando la relación es sustancialmente la misma, por no existir cambios relevantes en las contraprestaciones de las partes, la diversidad de contratos no provoca la ruptura de la iniciada con el primer contrato. Para determinar que no hay interrupciones significativas en la cadena contractual se ha considerado el plazo de caducidad de la acción de despido como medida temporal adecuada, pero ha prevalecido la idea de no fijar plazos límites, ni atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, sino contemplar toda la serie contractual teniendo presente que el elemento fundamental es la unidad esencial del vínculo.
En el caso presente, la relación entre las partes comenzó mediante una serie de contratos temporales, en su mayoría eventuales, iniciada el 1 de diciembre de 2014, y con varios periodos de interrupción temporal -23 días, 6 días, al día siguiente, 3 días, al día siguiente, 10 días, al día siguiente, 10 días y 37 días-. Esta sucesión contractual finaliza el 26 de marzo de 2015, mediante un contrato que si bien empieza su andadura como temporal se convierte posteriormente en indefinido. La sentencia de instancia aísla éste último de los anteriores, únicamente porque la interrupción anterior de más de un mes que separa a éste del último de los contratos precedentes, hace que la unidad esencial del vínculo no pueda apreciarse desde el inicio, allá por el año 2014, observando interrupciones importantes igualmente a lo largo de su desarrollo anterior . Pero no puede considerarse que un lapso temporal solo ligeramente superior al plazo de caducidad de 20 días hábiles sea una característica suficiente para apreciar que el vínculo no es unitario cuando, además, se produce en un único contrato ya que en todos los demás la interrupción es muy inferior al indicado plazo de 20 días hábiles.
Debe por ello aplicarse el criterio doctrinal consolidado y fijar el 1 de diciembre de 2014 como fecha inicial del tiempo de servicio de la demandante.
La consecuencia es el derecho de la trabajadora a una indemnización calculada según los siguientes parámetros: a) tiempo de servicios: 2 años y 4 meses; b) salario diario: 78,04 euros. La cuantía indemnizatoria asciende a 6.009,08 euros. Dado que según las propias manifestaciones de la demandante ha percibido ya la cantidad de 2.867,97 euros resta por abonar 3.141,11 euros.
Procede, consiguientemente, la estimación del recurso, no sin antes señalar que la sentencia de instancia cometió un error en el cálculo de la indemnización. Para la antigüedad de la trabajadora atiende al contrato iniciado el 26 de marzo de 2015, por lo que hasta el 31 de marzo de 2017, fecha de la extinción contractual, habrían transcurrido 2 años y 6 días, en vez de 1 año y 1 mes periodo conforme al cual fijó la indemnización.
Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Eloisa , debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón en el proceso promovido por aquella parte contra la empresa AIGRENE SOLAR S.L. y el FOGASA. Declaramos que la indemnización extintiva a favor de la demandante asciende a 6.009,08 euros, de la que resta por pagar 3.141,11 euros, y condenamos a su abono a la empresa demandada. Confirmamos los pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la declaración precedente.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 euros), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: 37 Social Casación Ley 36-2011 .
Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
