Sentencia Social Nº 2151/...yo de 2003

Última revisión
20/05/2003

Sentencia Social Nº 2151/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 20 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2151/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102647

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4186


Encabezamiento

3

Recurso contra Sentencia núm. 1294/2003

Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

Presidente

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veinte de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2151/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 1294/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOCE de los de VALENCIA, en los autos núm. 303/2002, seguidos sobre PRESTACIONES, a instancia de D. Valentín asistido por la Letrada Dª Carmen Peña Bretón, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por su Letrada y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de enero de 2003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Valentín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , en su virtud, debo absolver a dicho demandado de la pretensión".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Valentín, nacido el 25-5-1936, solicitó el 24-5-99 pensión de jubilación, siéndole reconocida en la cuantía mensual de 44.565.- ptas., resultante de la aplicación de una prorrata temporis del 54,47% por aplicación del reglamento Comunitario 1408/71 , más un complemento de 5.170.- ptas. hasta alcanzar proporcionalmente la cuantía de la pensión mínima, con efectos iniciales de 1-10-99, cuyo cálculo se efectuó de la siguiente forma: período base reguladora , 10-88 a 9-99; base reguladora, 103.615, porcentaje, 78,96% prorrata temporis, 54,47%; pensión mensual , 44.565; mínimo, 5.170. SEGUNDO.- El actor interpuso reclamación previa contra la misma por considerar que el porcentaje aplicable a la base reguladora debe ser superior, al no haberse tenido en cuenta el período de enero a marzo (90 días) en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y por entender que le corresponde la bonificación de años y días de la Orden de 18-1-67 para incrementar el periodo de cotización acreditado. TERCERO.- La resolución impugnada ha tomado en consideración el período antes citado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por lo que acredita, a efectos de porcentaje, 11.554 días, de los cuales 6.334 corresponden a España y los 5.220 restantes a Francia, equivalentes todos ellos a 32 años de cotización. CUARTO.- Al porcentaje correspondiente del 94% por 32 años de cotización se aplicó el coeficiente reductor de 0 ,84 por tener el actor 63 años de edad en la fecha del hecho causante, fijada el 30-9-99. QUINTO.- El actor formalizó el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 19-10-78".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda que solicitó incremento del porcentaje aplicado a la base reguladora de la prestación por jubilación reconocida, así como el incremento de la prorrata sobre dicha base, se alza en suplicación dicha parte al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- Pero esta Sala, analizando de oficio su competencia funcional para conocer del recurso interpuesto , observa que el mismo no procede. En efecto, el litigio planteado no versa sobre el reconocimiento de un derecho o prestación, pues la parte actora ya tiene reconocida su pensión de jubilación, sino sobre una diferencia de cuantías que no excede de 1.803,04 euros (300.000 pts.) en cómputo anual, cifra que el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral fija como umbral cuya superación posibilita el recurso extraordinario de suplicación. En efecto, la parte accionante interesa un porcentaje del 84 % sobre la base reguladora no discutida de 622 ,74 euros, y a su vez una prorrata temporis de 60,61% , lo que supone una pensión de 317,05 euros, frente al porcentaje de pensión reconocido por el INSS de 78,96 % y una prorrata temporis de 54,47% lo que da una prestación de 267,83 euros , y un diferencial de 49,21 euros mensuales o 689,00 anuales (se computan 14 pagas). Siendo esta última cifra inferior a 1803,04 euros, es evidente la falta de cuantía para acceder al recurso entablado, que no debió ser admitido (T.S. 20-1-99, 21-09-99 y 24- 11-99).

TERCERO.- Por lo expuesto, la Sentencia de instancia devino firme , lo que conlleva la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la publicación de la referida resolución judicial, según señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 7-2-00 y 20-3-00.

Fallo

Que apreciando la Sala de oficio la falta de competencia funcional sobre el recurso de suplicación interpuesto por D. Valentín, frente a la Sentencia de fecha 9 de enero de 2003, del juzgado de lo Social núm. DOC.E. de los de VALENCIA , declaramos la firmeza de la citada resolución y la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde su publicación.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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