Sentencia Social Nº 2151/...yo de 2007

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18/05/2007

Sentencia Social Nº 2151/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2242/2006 de 18 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2151/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101837

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2266

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, que desestimó la demanda en materia de incapacidad permanente absoluta. La Jurisprudencia ha declarado que la incapacidad permanente absoluta no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. Así, la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser las limitaciones, y no las enfermedades en sí ni la existencia de puestos de trabajo adecuados, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad. En este caso, a la vista de la prueba practicada procede desestimar el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02151/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102293, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002242 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Juan Ramón

Recurrido/s: INSS, TGSS , FREMAP , ITURMO S.A. DE MONTAJES

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000222

/2006

SENTENCIA Nº: 2151/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a dieciocho de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002242/2006, formalizado por la Letrada Dª CONCEPCION TRABADO ALVAREZ, en nombre y representación de Juan Ramón , contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000222/2006, seguidos a instancia de Juan Ramón frente al INSS, TGSS, FREMAP e ITURMO S.A. DE MONTAJES, parte demandada representada por el letrado de la Seguridad Social, las dos primeras, D. Rafael Virgós Sainz, la tercera, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.- El actor, Juan Ramón , nacido el 11 de julio de 1.978, figura afiliado al Régimen general de la Seguridad Social con el número NUM000 , prestó servicios con la categoría profesional de montador para la empresa Iturmo S.A. de montajes, quién tiene suscrito convenio para el aseguramiento de los riesgos profesionales con la Mutua Fremap, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas en el periodo comprendido entre el 17 de septiembre y el 20 de noviembre de 2.002. El día 18 de noviembre de 2.002 cuando se dirigía desde la empresa a su domicilio sufrió un accidente de tráfico, al resultar su vehículo implicado en un choque en cadena ocurrido en la autopista, siendo atendido en el Hospital San Agustín de Avilés dónde se le diagnosticó de cervicodorsolumbalgia postraumática, apreciándose posteriormente también esguince de muñeca izquierda y lumbalgia con irradiación a miembro inferior izquierdo. Inició en aquella fecha situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo permaneciendo en tal situación hasta el 12 de junio de 2.003 en que es alta por la mutua por curación. Impugnada tal alta por el trabajador, por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de febrero de 2.006 se declaró que debía permanecer de baja médica hasta el día 8 de agosto de 2.003, fecha en que se emitió el informe forense de sanidad. Actualmente se encuentra en situación de desempleo.

2.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 11 de enero de 2.006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.

3.-_ El demandante presenta: Diagnosticado de episodio depresivo leve y reacción de estrés. Incipiente cervicoartrosis con discreta rotoescoliosis derecha. Mínimo acuñamiento de D12. Rectificación de lordosis lumbar. Saos a tratamiento con CPAP. Obesidad.

4.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 23 de diciembre de 2.005.

5.- La base reguladora de prestaciones es de 1.472,82 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en fecha 19/05/2006 , Autos 222/2006 , desestimatoria de las pretensiones principal de declaración de Incapacidad permanente absoluta y de la subsidiaria de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, en ambos casos por ACCIDENTE DE TRABAJO, deducida por D. Juan Ramón en la demanda originadora del procedimiento, interpone la parte demandante recurso de suplicación que fundamenta en los artículos 191 b) y el artículo 191. c) de la Ley de Procedimiento laboral, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración del recurrente afectado de Incapacidad Permanente Absoluta conforme a las peticiones del recurso

SEGUNDO.- Respecto del primer motivo de suplicación, basado en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente pretende sustituir el cuadro patológico referido en el hecho tercero declarado probado de la sentencia por el que detalla en el texto alternativo contenido en su escrito de formalización y que se da por reproducido. Basa la revisión del hecho en los documentos obrantes en los folios 86 a 93, 117 a 119 y folio 76 de los autos.

Debe significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de modificar el relato fáctico de la sentencia, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , como adecuadamente ha efectuado el recurrente, dirigido a adicionar, suplir o rectificar aquel relato y para cuya estimación según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:

A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por la Juzgadora a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.

C) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.

D) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa, ante la ausencia, cuando menos, del requisito detallado en el precedente apartado B). En efecto, con el debido amparo procesal del artículo 191.b) de la Ley Rituaria Laboral , por la parte recurrente se interesa la modificación del hecho tercero probado en la sentencia de instancia proponiendo otro texto modificado, que contiene una serie de valoraciones y añadidos que obran en los folios citados de los autos y que, según ella, no han sido considerados en el relato fáctico de la instancia tal como expresa en este motivo del recurso. Examinadas las revisiones interesadas, la Sala considera, como se ha dicho, que en el presente supuesto no se dan los requisitos a que se alude en el apartado B) citado pues no puede admitirse error patente y claro de la Juzgadora "a quo" en la apreciación de la prueba, obtenida del Dictamen-Propuesta del EVI, Informe Médico de Síntesis (folios 74-77) y valoración del resto de la prueba obrante en los autos. A ello cabe añadir que, tal como viene señalando la jurisprudencia, en los casos en los que los informes son contradictorios no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por la Juzgadora "a quo" en el uso de las facultades a ella conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 74 del mismo texto legal, valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial del recurrente, que pretende introducir unas modificaciones alterando sustancialmente lo que no ha sido tenido en cuenta en la prueba valorada por aquélla a quien la ley otorga expresamente tal competencia. Es doctrina consolidada la que viene afirmando que es aquella juzgadora quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por ella así alcanzada salvo que se evidencie error patente en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

En consecuencia, no puede prosperar la revisión interesada.

TERCERO.- Con el amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción, por aplicación incorrecta del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la Jurisprudencia que lo interpreta, y por la inaplicación del artículo 3.1 del Código Civil y artículo 74 de la Ley de Procedimiento Laboral . .-

Respecto al artículo 137.5 citado debe señalarse que el grado de incapacidad permanente absoluta sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral. La jurisprudencia en la interpretación del artículo 137.5 y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse, como ya se ha indicado, que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y diligencia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí ni la existencia de puestos de trabajo adecuados, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través a través de las normas.

En cuanto a la infracción por inaplicación del artículo 3.1 del Código Civil , ya hemos expresado que la Incapacidad Permanente está objetivada en las secuelas derivadas de las dolencias o situación residual que le queda al demandante para realizar trabajos, sin que quepa tener en consideración otras circunstancias ajenas a ello por muy relevantes que sean. Así, como tiene reiterado la jurisprudencia, la existencia de circunstancias tales como la edad, preparación o la situación del empleo no pueden ser valoradas a estos efectos. En la valoración de la incapacidad sólo se debe atender a las limitaciones o secuelas, ni siquiera a las dolencias en sí mismas.

En cuanto a la presunta infracción del artículo 74 de la Ley de Procedimiento Laboral ya hemos referido al examinar la revisión de los hechos probados cuáles son los criterios que han de regir la actuación de la Juzgadora de instancia conforme a las competencias que el artículo 97.2 le atribuye, basadas en los principios del proceso laboral a que se refiere el artículo 74.1 .

CUARTO.- La finalidad de las normas es la de subsumir en ellas el relato fáctico de la sentencia, en este caso los hechos declarados probados en la sentencia de instancia que permanecen inalterados. Por ello, partiendo de las premisas fácticas que nos ofrece la sentencia de instancia, la Sala ha de examinar si efectivamente la Juzgadora cometió las infracciones de las normas citadas, según el sentido teleológico de las mismas, es decir, ha de juzgar si efectivamente la Magistrada de instancia interpretó y aplicó acertadamente las normas que se dice infringidas. Contrariamente a lo expuesto en el recurso, la Sala considera que la Juzgadora de instancia ha interpretado correctamente las normas, según la reiterada jurisprudencia al respecto de subsunción en ellas de las secuelas declaradas en el hecho tercero declarado probado. Habida cuenta de que conforme a los hechos probados el trabajador se dedica a la actividad profesional de montador, la calificación adecuada que aplicó la Juzgadora "a quo" de los preceptos que ahora se examinan, es la que consta en la sentencia impugnada en el Fundamento de Derecho Tercero al que nos remitimos, dándolo por aquí reproducido dada su extensión, pues las lesiones que padece el recurrente no resultan incompatibles con el trabajo que ha de realizar y el ambiente en que ha de desarrollar su trabajo, como acertadamente razona la Juzgadora de instancia; lo que, a mayor abundamiento, significa que tales limitaciones tanto psíquicas como físicas, ubicadas éstas a nivel de raquis, no le impiden la realización de todo tipo de trabajo, tal como señala la sentencia impugnada en el Fundamento citado. En realidad lo que pretende la parte recurrente es hacer prevalecer su valoración de la prueba, parcial y subjetivamente, sobre los criterios de valoración imparcial y objetiva utilizados por la Juzgadora de instancia, única a la que el artículo 97.2 , en relación con el artículo 74 de la LPL , otorga esa función.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ramón contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y la empresa ITURMO S.A. DE MONTAJES, sobre Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Incapacidad Permanente Total, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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