Sentencia SOCIAL Nº 2151/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2151/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1788/2017 de 19 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2151/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102006

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5924

Núm. Roj: STSJ CV 5924/2017


Voces

Reducción de jornada laboral

Iniciación del período de consultas

Finalización del período de consultas

Subcontratación

ERE de reducción de jornada

Período de consultas

ERE temporal

Jornada laboral

Prestación por desempleo

Comisión representativa

Representación de los trabajadores

Comisión negociadora

Trabajo a turnos

Horas extraordinarias

Buena fe

Clasificación profesional

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Conflicto colectivo laboral

Comité de empresa

Acumulación de tareas

Indefensión

Empresas de trabajo temporal

Interinidad

Despido colectivo

Causas de producción

Informe de la inspección de trabajo

Autoridad laboral

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Convenio colectivo

Fuerza mayor

Horario laboral

Número de horas extraordinarias

Condiciones de trabajo

Falta de acuerdo en período de consultas

Expediente de regulación de empleo

Encabezamiento


Recursos de Suplicación - 001788/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2151 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 001788/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-2-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA , en los autos 001061/2016, seguidos sobre Conflicto
colectivo, a instancia de D. Cornelio ( Presidente Comite de Empresa) , asistido del letrado D. Ricardo Arevalo
Dominguez, contra OUTSOURCING FOR AUTOMOTIVE INDUSTRY 2007 SL, representada por el Letrado
D. Francisco Javier Molina Vega y en los que es recurrente D. Cornelio ( Presidente Comite de Empresa) ,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cornelio , en su condición de Presidente del Comité de Empresa de 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.', asistido por el Letrado D. Ricardo Arévalo Domínguez, contra la empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.A.', interviniendo como legal representante D. Javier Valero Giménez y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Molina Vega, se absuelve a la empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.' de las pretensiones deducidas de contrario.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.A.', con domicilio en Polígono Industrial Juan Carlos I, C/ Ponent nº 8, de la localidad Almusafes, C.P. 46440, (Valencia), se dedica a la fabricación, comercialización y distribución de piezas o elementos de plástico, metálicos y textiles para el automóvil, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Valencia, (B.O.P. de 27 de marzo de 2.014).

SEGUNDO.- La empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.' mediante comunicación escrita, de fecha 13 de septiembre de 2.016, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, comunicó a la Representación Legal de los Trabajadores en la citada empresa la apertura del Periodo de Consultas, refiriéndose en la misma que 'Como continuación a las diversas reuniones que hemos mantenido en relación a las jornadas que Ford España no va a programar producción en las operaciones de Fabricación de Vehículos durante dos horas al día en uno de los turnos de trabajo, desde el 29 de Agosto hasta el 22 de Diciembre de 2016, ambos inclusive, así como la imposibilidad de llegar a un acuerdo de compensación de estas horas de no producción por parte del personal afectado y después de intentar recolocar en diversas tareas a los trabajadores afectados durante las horas en las que no se programa producción, ya no es posible mantener esta situación actual y no cabe otra solución que la de adaptar los Recursos Humanos de la empresa a las necesidades productivas reales y plantear un ajuste en las jornadas de trabajo del personal afectado en los turnos con reducción de horas productivas que planifique Ford', manifestando, asimismo, en la citada comunicación escrita que se ponía a disposición de la RLT la siguiente documentación 'Número y Clasificación profesional de los trabajadores afectados por las medidas de reducción de jornada. Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año. Informe Técnico y Memoria de las causas que motivan el Expediente. Solicitud de Informe a que se refiere el artículo 64.5 a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores a los Representantes de los Trabajadores', así como que 'Durante el Periodo de Consultas que ahora se inicia, la empresa queda a su disposición para cualquier aclaración o consulta que deseen formular, para el buen desarrollo de las conversaciones y a los efectos de negociar las condiciones necesarias en orden al buen fin del Expediente'.(doc. nº 1 del actor y doc. nº 3 de la empresa de los aportados en el Juicio)

TERCERO.- La empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.' mediante comunicación escrita, de fecha 13 de septiembre de 2.016, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, interesó a la Representación Legal de los Trabajadores en la citada empresa 'con carácter previo a la ejecución de la medida propuesta por la empresa..., se sirvan emitir el informe al que hace referencia el Art. 64.5 a ) y b) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores'. (doc. nº 2 del actor y doc. nº 3 de la empresa de los aportados en el Juicio)

CUARTO.- A las 16.00 horas del día 13 de septiembre de 2.016 se celebró la reunión de apertura del Periodo de Consultas, obrando en los autos el Acta de la citada reunión, dándose íntegramente por reproducida, reflejando la misma que 'Se procede a la lectura y firma de las actas de los días 27/07/2016, 23/08/2016 y 26/08/2016, todas ellas mantenidas entre la Empresa y la RLT en relación a la negociación de la compensación de las horas que Ford España no va a planificar producción en las actividades de Fabricación de Vehículos, desde el 29/08/2016 al 22/12/2016, ambos inclusive', así como que 'Dada la situación actual en la que Ford España está dejando de planificar producción en las operaciones de Fabricación de Vehículos durante dos horas al día desde el 29/08/2016 al 22/12/2016 y después de estar unas semanas dando tareas auxiliares a los trabajadores afectados durante estas semanas por las dos horas de no producción, no cabe otra alternativa que presentar solicitud de un ERTE de reducción de jornada para el personal que se vea afectado por la misma'.(doc. nº 3 del actor y doc. nº 3 de la empresa de los aportados en el Juicio)

QUINTO.- La empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.' mediante comunicación escrita, de fecha 19 de septiembre de 2.016, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, comunicó a la Representación Legal de los Trabajadores en la citada empresa la apertura del Periodo de Consultas, refiriéndose en la misma que 'Como continuación a las diversas reuniones que hemos mantenido en relación a las jornadas que Ford España no va a programar producción en las operaciones de Fabricación de Vehículos durante dos horas al día en uno de los turnos de trabajo, desde el 29 de Agosto hasta el 22 de Diciembre de 2016, ambos inclusive, así como la imposibilidad de llegar a un acuerdo de compensación de estas horas de no producción por parte del personal afectado y después de intentar recolocar en diversas tareas a los trabajadores afectados durante las horas en las que no se programa producción, ya no es posible mantener esta situación actual y no cabe otra solución que la de adaptar los Recursos Humanos de la empresa a las necesidades productivas reales y plantear un ajuste en las jornadas de trabajo del personal afectado en los turnos con reducción de horas productivas que planifique Ford', comunicándoles, formalmente, la apertura del preceptivo Periodo de Consultas, quedando comprendido el referido Periodo de Consultas desde el día 19 de septiembre al día 3 de octubre de 2.016, manifestando la Empresa poner a disposición de la RLT la documentación relacionada en la citada comunicación, siendo la misma la siguiente 'Número y Clasificación Profesional de los trabajadores afectados por las medidas de reducción de jornada. Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año. Informe Técnico y Memoria de las causas que motivan el Expediente. Solicitud de Informe a que se refiere el artículo 64.5 a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores a los Representantes de los Trabajadores', refiriendo, asimismo, que 'Durante el Periodo de Consultas que ahora se inicia, la empresa queda a su disposición para cualquier aclaración o consulta que deseen formular, para el buen desarrollo de las conversaciones y a los efectos de negociar las condiciones necesarias en orden al buen fin del Expediente'.(folio nº 29 del actor y doc.

nº 4 de la empresa de los aportados en el Juicio)

SEXTO.- A las 10.00 horas del día 19 de septiembre de 2.016, se reunieron la empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.' y la RLT con el fin de acordar el Calendario de Reuniones a celebrar durante el Periodo de Consultas y determinar los Miembros de la Comisión Negociadora del ERTE de reducción de jornada instado por la Empresa, estableciéndose el siguiente calendario de reuniones durante el periodo de consultas: 19 de septiembre, (Comunicación inicio Periodo Consultas ERTE), 20 de septiembre, (1ª Reunión negociadora ERTE), 26 de septiembre, (2ª Reunión negociadora ERTE), y 3 de octubre, (3ª Reunión negociadora y Fin Periodo de Consultas ERTE), quedando abierta la posibilidad de realizar reuniones adicionales solicitadas por cualquiera de las partes negociadoras durante el Periodo de Consultas, determinando, asimismo, los Miembros de la Comisión Negociadora.Asimismo, la empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.' entregó a la RLT la documentación siguiente: Comunicación de apertura del Periodo de Consultas, estableciéndose desde el 19/09/2016 a 3/10/2016; Solicitud del informe a la RLT relativo al ERTE; Documentación relativa al ERTE; Acta de nombramiento de los Miembros de la Comisión Negociadora y del acuerdo de calendario de reuniones y Acta de la reunión del 24/08/2016 previa al inicio del periodo consultivo y que pendiente de lectura y firma.

(folio nº 73 del actor y doc. nº 4 y nº 6 de la empresa de los aportados en el Juicio) SÉPTIMO.- La empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.' entregó, el día 19 de septiembre de 2.016, a la RLT la siguiente documentación: Memoria explicativa de las Causas que motivan la solicitud de reducción de jornada de contratos; Informe Técnico y Plan Social de Viabilidad Futura de la Empresa; Anexo I: Plantilla Habitual Empleada por la Empresa; Anexo II: Trabajadores Afectados por las medidas de reducción de jornada: Anexo III: Documentación Adjunta y Solicitud de Informe a que se refiere el artículo 64.5 a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores a los Representantes de los Trabajadores', firmando el Comité de Empresa la recepción de dicha comunicación y documentación que se adjuntaba.(folio nº 31 del actor y doc. nº 4 de la empresa de los aportados en el Juicio) OCTAVO.-En la Memoria explicativa de las causas justificativas del ERTE de reducción de jornada instado por la empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.' se expresa que 'La total dependencia de nuestra empresa con respecto de la Planta Ford España en Almusafes, puesto que para nuestra actividad actual es el cliente existente supone la necesaria adecuación de nuestros recursos a la nueva situación generada por nuestro cliente único (directa e indirectamente). Todo ello conlleva que si Ford no planifica la producción en las operaciones de fabricación de vehículos durante dos horas al día, nuestra actividad habitual está completamente parada y no podemos realizar nuestra actividad habitual más allá de las tareas mínimas que pueda exigirnos Ford España, S.A. durante las horas de no producción', así como que 'solicitamos la apertura de un ERTE motivado por causas productivas en el que se incluyan 195 trabajadores de la plantilla que abarque de HOY al 22/12/2016, ambos inclusive. Y que permita la suspensión temporal con la modalidad de reducción de jornada de dos horas diarias al turno y personas que se vean afectadas cada día en el turno de trabajo según la planificación de reducción de fabricación en las operaciones de vehículos de nuestro cliente Ford España, S.A. y los requerimientos de éste'.(folio nº 38 del actor y doc. nº 4 de la empresa de los aportados en el Juicio) NOVENO.-En el Informe Técnico y Plan Social y de Viabilidad Futura de la empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.', obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, se refleja que el total de horas que han de reducirse asciende a la suma de 156 horas, afectando bien al turno de tarde, bien al turno de noche, según detalle contenido en este Informe Técnico, siendo el total de horas de reducción de jornada que afecta al Turno A de 106 horas mientras que, al Turno C, las horas de reducción de jornada que le afectan ascienden a un total de 50 horas, no viéndose afectado por la reducción de jornada el Turno B. Asimismo, se expresa que el promedio de personas en cada uno de los que se verían afectados cada día por la reducción de jornada según departamento y áreas de trabajos sería el siguiente:- En el Departamento de Producción, en el área de 'secuencia', 8 personas/turno; en el área 'picking', 10 personas/turno; en el área de 'entregas V5', 21 personas/turno y, en el área 'entregas V2', 5 personas/turno.- En el Departamento de Logística, en el área de 'control-stock', 5 personas/turno; en el área 'muelles', 16 personas/turno y, en el área 'trasvase', 3 personas/turno.(folio nº 42 y 43 del actor y doc.

nº 4 de la empresa de los aportados en el Juicio) DÉCIMO.-La empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.' mediante comunicación escrita, de fecha 19 de septiembre de 2.016, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, interesó a la Representación Legal de los Trabajadores en la citada empresa 'con carácter previo a la ejecución de la medida propuesta por la empresa..., se sirvan emitir el informe al que hace referencia el Art. 64.5 a ) y b) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores'.(folio nº 30 del actor y doc. nº 4 de la empresa de los aportados en el Juicio) UNDÉCIMO.- En el Acta de la Reunión, celebrada el día 20 de septiembre de 2.016, entre la empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.' y la RLT, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, se refleja que Dña. Gabriela , en representación de la empresa, preguntó a la RLT si había 'posibilidad de llegar a un acuerdo para la firma del ERTE', manifestando la RLT que tenían 'voluntad negociadora de llegar a un acuerdo', presentando 'una o varias propuestas' para su análisis por la Empresa 'en la próxima reunión', reflejando la citada Acta que la Empresa quedaba 'a la espera de las propuestas que puedan plantear la RLT', así como que analizaría 'las mismas una vez sean recibidas', si bien en caso que dichas propuestas fueran 'complementar el 100 % de las horas reducidas (salarios, pagas, vacaciones...), la Empresa no va a poder aceptarla ya que va a suponer el mismo coste que el actual'.En el Acta de la Reunión, celebrada el día 26 de septiembre de 2.016, entre la empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.' y la RLT, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, se refleja que el viernes, (23 de septiembre), sobre las 14,15 horas la RLT entregó a la empresa dos escritos, uno interesando diversa documentación relativa al ERTE y el otro una 'propuesta para la compensación de horas de no producción, para la cual indica que sera revisada por Gerencia ya que se presentó el viernes por la tarde y no se ha podido estudiar al detalle', reflejando, asimismo, el Acta de esta reunión que la RLT manifiesta que 'sobre el ERTE no van a presentar propuestas ya que en un ERTE básico no hay nada que negociar'. En el Acta de la Reunión, celebrada el día 29 de septiembre de 2.016, entre la empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.' y la RLT, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, se refleja que la Empresa entrega la documentación interesada por la RLT el día 23 de septiembre de 2.016, reflejando, asimismo, que la Empresa junto con la RLT revisa 'cada uno de los puntos de la propuesta que el Comité presentó a la Dirección de Empresa en fecha 23/09/2016, analizando todos sus putos', existiendo algunos puntos de la propuesta efectuada por la RLT a los que la Empresa no manifiesta inconveniente alguno, reflejando que la Empresa a la pregunta de la RLT de 'si la Empresa tiene alguna propuesta para el cambio y quitar el ERTE', la Empresa indica que 'tiene sobre la mesa la propuesta de flexibilidad de crear una bolsa individual de horas adeudadas y que el personal devuelva el 50 % de las mismas'. (folios nº 74 y nº 77 a nº 79 del actor y doc. nº 6 de la empresa de los aportados en el Juicio)DUODÉCIMO.- A las 10.00 horas del día 3 de octubre de 2.016, se reunieron la empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.' y la RLT, no alcanzándose ningún acuerdo, volviéndose a reunir la empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.' y la RLT a las 13 horas de ese mismo día 3 de octubre de 2.016, obrando en las actuaciones las Actas de ambas reuniones, dándose íntegramente por reproducidas.Según refleja el Acta de la Reunión, celebrada a las 13 horas del día 3 de octubre de 2.016, la empresa 'Outsourcing For Automotive Industry 2007, S.L.' promueve un ERE de carácter temporal por Reducción de Jornada 'motivado porque nuestro cliente Ford España S.A. no está planificando producción durante dos horas por jornada de trabajo desde el pasado 29/08/2016 y hasta el 22/12/2016. Esta reducción de jornada se realiza en horarios de 20.00 a 22.00 o de 22.00 a 00.00 horas según los turnos de trabajo y el calendario de producción que plantee Ford España S.A.', no prestando la RLT su consentimiento 'al e pediente de regulación de empleo de reducción de jornada', reflejando la citada Acta que 'ambas partes declaran que el mismo se ha obtenido libremente sin que concurra dolo, coacción o abuso de derecho', así como que 'Las medidas de suspensión de reducción de jornada de dos horas diarias de los contratos de trabajo de 195 trabajadores afectados, se adoptarán del 10 de octubre al 22 de diciembre de 2016, informando a todos los trabajadores afectados por el mismo antes de que se vean afectados', creándose 'una Comisión de Seguimiento para este expediente de suspensión de contratos integrada por el Presidente del Comité como representante de los trabajadores y la responsable de RRHH, que velará por los siguientes puntos: la rotación de la afectación de la plantilla, la evolución de la producción y la plantilla afectada en cada momento, todo ello a los efectos de la duración de este expediente' y que 'esas medidas de suspensión no afectarán a la totalidad de la plantilla al mismo tiempo ya que las 2 horas diarias que Ford España no va a trabajar sólo afectan al personal de un turno de trabajo, las personas afectadas cambiarán según la rotación de sus turnos de trabajo' así como que 'los trabajadores afectados por la suspensión de las relaciones laborales no percibirán complemento alguno a las horas de suspensión de reducción de jornada mientras dure el presente expediente' y que 'la empresa se compromete a dejar de aplicar el ERTE en el momento en que las causas que lo han motivado dejen de tener aplicación, es decir, en caso que nuestro cliente Ford España, S.A. deje de reducir su producción diaria en dos horas por jornada. O en el caso de que en un futuro se llegara a un acuerdo de compensación de las horas no trabajadoras por la plantilla'. (folios nº 84 a nº 86 del actor y doc. nº 8 y nº 9 de la empresa de los aportados en el Juicio)DECIMO

TERCERO.- La RLT interesó, el día 23 de septiembre de 2.016, a la empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.' la siguiente documentación: 'Personal no afectado; Relación nominal de todos los trabajadores con categoría profesional, antigüedad y salario día; Balance económico del 2015 y 2016 (hasta la fecha), desglosado a 6 dígitos; Balance de producción real de 2015 y 2016 (hasta la fecha); Horas extraordinarias de los meses de agosto y hasta la fecha de todos los trabajadores, inclusive el personal de ETT; Previsión económica para el próximo trimestre; Estudio de tiempos sobre los puestos en la empresa y Trabajadores de ETT en la empresa', documentación que la empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.' facilitó, el día 29 de septiembre de 2.016, a la RLT. (folio nº 75 del actor y doc. nº 6 de la empresa de los aportados en el Juicio)DECIMO

CUARTO.-La RLT presentó, el día 3 de octubre de 2.016, informe contradictorio, de la referida fecha, al ERTE presentado por la empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.' por causas económicas, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido.(folios nº 94 y siguientes del actor y doc. nº 10 de la empresa de los aportados en el Juicio)DECIMO

QUINTO.- La empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.' notificó, individualmente, a los trabajadores afectados por el ERTE de reducción de jornada la finalización Sin Acuerdo del Periodo de Consultas con la RLT, reflejándose en las mismas que 'la Empresa ha decidido que sea de aplicación a partir del próximo lunes 10/10/2016 en horario de 20.00 a 22.00 horas' el ERTE de reducción de jornada, así como que 'A partir de mañana martes en horario de 22.00 a 00.00 horas, el departamento de RRHH estará a disposición de la plantilla para informar de la afectación del ERTE, para preparar la documentación de las solicitudes de prestación que serán gestionadas por la Empresa y para atender cualquier duda sobre circunstancias personales', informándoles, igualmente, en las referidas comunicaciones individuales que 'Se ha constituido la Comisión de Seguimiento que velará por la rotación de afectación de la plantilla, la evolución de la producción y la plantilla afectada en cada momento, mientras dure el expediente. Los miembros de esta Comisión serán D. Cornelio y Dª Gabriela ', así como que 'La Empresa se compromete a dejar de aplicar el ERTE en el momento en que las causas que lo han motivado dejen de tener aplicación, es decir, en el caso de que nuestro cliente Ford España, S.A. deje de reducir su producción diaria en dos horas por jornada. O en el caso de que en un futuro se llegara a un acuerdo de compensación de las horas no trabajadas por la plantilla', reflejando, asimismo, que 'por parte de la Dirección no hay inconveniente alguno en ajustar la rotación de los turnos de trabajo para que las horas de no producción estén más compensadas entre los distintos turnos de trabajo. Por tanto, si el Comité nos hiciera llegar esta solicitud durante los próximos días, ésta sería acordada de forma inmediata'(doc. nº 11 de la empresa de los aportados en el Juicio) DECIMO

SEXTO.- La plantilla de la empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.', en referéndum celebrado los días 5 y 6 de octubre de 2.016, por 100 votos en contra, 75 votos a favor y 4 votos en blanco/abstenciones decidieron en contra de la posibilidad de que la Empresa procediese a la rotación de turnos para la equidad en cuanto a las horas de no producción entre los turnos de trabajo afectados por el ERTE, comunicándole la RLT a la Empresa el resultado de dicho referéndum mediante correo electrónico, remitido a las 12.31 horas del día 6 de octubre de 2.016, reflejándose en el citado correo electrónico que el resultado del referéndum era vinculante.(doc. nº 12 de la empresa de los aportados en el Juicio)DECIMOSÉPTIMO.-La empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.' notificó comunicación escrita, de fecha 6 de octubre de 2.016, dirigida a la totalidad del personal de la Empresa, informando que 'el próximo lunes 10/10/2016 se empezará a aplicar el ERTE de reducción de jornada durante las 2 horas que Ford España no va a programar producción hasta el 22/12/2016, inclusive', así como que por 'el Comité nos ha comunicado que el resultado del Referéndum realizado los días 05 y 06 de Octubre, sobre la modificación de la rotación de turnos para que las horas de reducción quedaran compensadas entre los turnos de trabajo, ha sido favorable a la NO aceptación de modificar la rotación y que el resultado del mismo es vinculante. Por tanto, la rotación de los turnos de trabajos seguirá como estaba prevista para la próxima semana. La dirección de esta empresa quiere poner de manifiesto que nuestra voluntad siempre ha sido llegar a un acuerdo de compensación de estas horas de no producción mediante una bolsa de horas de flexibilidad y que el ERTE ha sido la única opción que hemos tenido para solventar la problemática de la situación actual.

Así como, iba a apoyar cualquier posibilidad para compensar la reducción de horas entre los diferentes turnos de trabajo'.(doc. nº 13 de la empresa de los aportados en el Juicio)DECIMOCTAVO.-La empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.' presentó ante la Autoridad Laboral, el día 19 de septiembre de 2.016, Comunicación/Solicitud del Procedimiento de Despido Colectivo, de Suspensión de Contratos y de Reducción de Jornada, presentando, el día 5 de octubre, la Comunicación de Decisión Empresarial.En la citadas comunicaciones se refleja que la plantilla de la empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.' está integrada por un total de 235 trabajadores, siendo 195 trabajadores los afectados por el ERTE de reducción de jornada. (doc. nº 5 y nº 14 de la empresa de los aportados en el Juicio)DECIMONOVENO.- La empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.' y la RLT, según refleja el Acta de la reunión celebrada el día 3 de diciembre de 2.015, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, cuyo objeto era establecer el Calendario Laboral correspondiente al año 2.016, quedo establecido en los términos siguientes: 221 días laborales/año, 1.768 horas laborales/año y 32 horas/año jornadas industriales 2.014, estableciéndose, asimismo, que 'La aceptación del presente Calendario Laboral implica que cualquier cambio en las jornadas que programe Ford y la forma de recuperación de las mismas se realizará en el mismo modo que lo haga nuestro cliente. Salvo casos excepcionales donde no haya preaviso de cambio de jornadas con más de 24 horas de antelación, en estos casos la recuperación de la jornada será equivalente a devolver el 50 % de la misma como horas extras de producción, si la situación se diera en más de 2 días por trabajador, se convocaría una reunión extraordinaria entre Empresa y RLT para negociar el modo de devolución de las jornadas a partir del tercer día susceptible de cambio'.-(doc. nº 1 de los aportados por la empresa en el Juicio).VIGÉSIMO.- La empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.' y la RLT mantuvieron, los días 28 de julio y 23, 24 y 26 de agosto de 2.016, diversas reuniones, obrando en las actuaciones las Actas correspondientes a las mismas, dándose íntegramente por reproducidas, en la que la empresa, con la finalidad de ajustar los turnos de trabajo a la bajada de producción en las operaciones de fabricación de vehículos de la empresa Ford España, S.A. propuso que, en uno de los turnos de trabajo, se trabajaría dos horas menos desde el día 29 de agosto hasta el día 22 de diciembre, creándose una 'Bolsa individual de horas adeudadas', efectuando la empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.', en la reunión celebrada el día 26 de agosto de 2.016, una propuesta definitiva, sometida por la RLT a referéndum de la plantilla, siendo rechazada la propuesta de la Empresa por la plantilla de trabajadores por 118 votos a favor de un ERTE, 45 votos a favor de la propuesta efectuada por la Empresa en la reunión celebrada el día 26 de agosto de 2.016 y 1 voto en blanco. (folios nº 119 a nº 129 del actor doc. nº 2 de los aportados por la empresa en el Juicio). VIGÉSIMO
PRIMERO.- La empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.' realizó, el día 19 de noviembre de 2.016, una 'Jornada formativa para fomentar y sensibilizar a los trabajadores en la Calidad en el Trabajo'. (doc. nº 16 de la empresa de los aportados en el Juicio)VIGÉSIMO

SEGUNDO.- Según certificación emitida por Dña. Gabriela , Responsable del Departamento de Recursos Humanos de la empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.', de fecha 7 de febrero de 2.017, en el periodo comprendido entre los días 10 de octubre y 22 de diciembre de 2.016, ambos inclusive, en el turno de trabajo que, cada semana, se vio afectado por la reducción de jornada, en el lapso temporal de reducción de jornada, (20 a 22 horas cuando afectó al turno de tarde y 22 a 00 horas cuando afectó al turno de noche), no se realizaron horas extraordinarias.En el periodo comprendido entre los días 10 de octubre y 22 de diciembre de 2.016, en la empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.' se realizaron un total de 3.223,75 horas extraordinarias, conforme al desglose contenido en el doc. nº 18 de los aportados por la empresa, dándose íntegramente por reproducido.(doc. nº 18 de la empresa de los aportados en el Juicio)VIGÉSIMO

TERCERO.- Según certificación emitida por Dña. Gabriela , Responsable del Departamento de Recursos Humanos de la empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.', de fecha 7 de febrero de 2.017, en mes de octubre de 2.016, fueron 18 los trabajadores de ETT que prestaron servicios en la empresa, siendo 1.733 las horas de trabajo prestadas por los mismos, en el mes de noviembre de 2.016, fueron 18 los trabajadores de ETT que prestaron servicios en la empresa, siendo 2.445,50 las horas de trabajo prestadas por los mismos y, en el mes de diciembre de 2.016, fueron 19 los trabajadores de ETT que prestaron servicios en la empresa, siendo 1.608,50 las horas de trabajo prestadas por los mismos.(doc. nº 19 de la empresa de los aportados en el Juicio)VIGÉSIMO

CUARTO.- Según certificación emitida por Dña. Gabriela , Responsable del Departamento de Recursos Humanos de la empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.', de fecha 7 de febrero de 2.017, durante el año 2.016, no se efectuó prolongación de jornada por parte de ningún trabajador de la empresa.doc. nº 20 de la empresa de los aportados en el Juicio)VIGÉSIMO

QUINTO.- Según certificación emitida por Dña. Gabriela , Responsable del Departamento de Recursos Humanos de la empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.', de fecha 7 de febrero de 2.017, un total de 77 trabajadores suscribieron con la empresa un acuerdo individual de compensación de horas de no producción.

(doc. nº 21 de la empresa de los aportados en el Juicio)VIGÉSIMO

SEXTO.- Según certificación emitida por Dña. Gabriela , Responsable del Departamento de Recursos Humanos de la empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.', de fecha 7 de febrero de 2.017, la Empresa, desde el día 1 de agosto de 2.016 hasta el día 22 de diciembre de 2.016, contrató a un total de 26 trabajadores todos ellos en virtud de contrato de interinidad o de contrato de trabajo de duración determinada de la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, siendo un único trabajador el que fue contratado con carácter indefinido, siendo la categoría profesional de este trabajador la de supervisor.(doc. nº 22 de la empresa de los aportados en el Juicio).-VIGÉSIMO SÉPTIMO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió Informe, de fecha 18 de octubre de 2.016, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, concluyéndose en el mismo que 'La empresa ha cumplido con los requisitos formales previstos en la normativa, por cuanto, aun cuando se cuestiona por el comité de empresa, se solicita que se nombre la comisión negociadora a la vez que se fija el calendario de reuniones y comunica la apertura del periodo de consultas (la norma establece que el nombramiento debe realizarse 7 después de la comunicación de que se va a realizar un ERTE, como máximo pero no fija un mínimo de antelación y el propio comité se autonombró comisión en ese acto). La representante de la empresa manifiesta que la empresa se ha visto obligada a presentar el ERTE porque, a pesar de las múltiples reuniones para negociar la flexibilidad y de haber ofrecido lo mismo que al resto de representantes de los trabajadores de empresas del grupo, y que finalizaron con acuerdos, no siendo necesario tramitar ERTES, el comité de empresa no ha aceptado las ofertas, sometiendo a referéndum las opciones y la mayoría optó por el ERTE. Los representantes de los trabajadores manifiestan que como la empresa no necesita el acuerdo para implantar el ERTE, no ha negociado mejoras dentro del mismo para los trabajadores, como complementar pagas o vacaciones'.(doc. nº 23 de la empresa de los aportados en el Juicio)VIGÉSIMO OCTAVO.- El único cliente de la empresa 'Outsourcing For Automotive Industry 2007, S.L.' es la empresa 'Ford España, S.A.'.La empresa 'Ford España, S.A.', el día 28 de julio de 2.016, alcanzó un acuerdo con la RLT en virtud del cual, para acometer la bajada de producción en el 2º semestre de 2.016, todas las plantas trabajarían 2 horas menos cada día en uno de los turnos desde el día 29 de agosto hasta el día 22 de diciembre de 2.016, ambos inclusive.La empresa 'Ford España, S.A.', en segundo semestre de 2.016, redujo la producción diaria en 176 vehículos y 200 motores.(folios 55 a 58 de los aportados por la parte actora en el Juicio).VIGÉSIMO NOVENO.- La producción en la empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.' se encuentra vinculada con la producción de la empresa 'Ford España, S.A.'. Desde que la empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.' recibe un pedido de la empresa 'Ford España, S.A.' hasta que ese pedido es servido y entregado por la empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.' a la empresa 'Ford España, S.A.' trascurre una 1 hora y 13 minutos. '.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Cornelio ( Presidente Comite de Empresa) , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia del juzgado que desestima la demanda sobre conflicto colectivo, al considerar ajustada a derecho la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carecer colectivo impuesta por la empresa demandada, interpone recurso de suplicación ésta a través de cinco motivos que se articulan por el cauce del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), el primero de ellos y por el del apartado c del indicado precepto, los restantes; habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se interesan dos revisiones fácticas. La primera incide en el hecho probado décimo quinto para que se haga constar que la empresa demandada publicó en fecha 3-10-2016 un comunicado interno dirigido a todo el personal de Outsourcing, sustituyendo con dicha referencia la que se recoge en el tenor original acerca de que la empresa demandada notificó individualmente a los trabajadores afectados por el ERTE de reducción de jornada la finalización, sin acuerdo del periodo de consultas reflejándose que 'La Empresa ha decidido que sea de aplicación a partir del próximo lunes 10/10/2016 en horario de 20.00 a 22.00 el ERTE de reducción de jornada.'La indicada modificación se sustenta en el comunicado interno obrante como documento 11 y no puede prosperar por cuanto que la Magistrada de instancia obtiene su convicción sobre la notificación individual a los trabajadores afectados por el ERTE de la reducción de la jornada laboral, del documento nº 11 de la empresa demandada en relación con la testifical de Dña. Gabriela y de D. Valeriano , según se recoge en el fundamento de derecho sexto de la resolución recurrida en el que se dice literalmente que 'de la documental obrante en las actuaciones, resulta acreditado que la empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.' procedió a notificar individualmente a cada uno de los trabajadores afectados por el ERTE de reducción de jornada el mismo, conteniendo la notificación individual tanto los turnos de trabajo afectados por la reducción de jornada, según desglose semanal, como las horas que, en cada turno de trabajo afectado por la reducción de jornada, no se iban a trabajar, (doc. nº 11 de los aportados por la empresa en el Juicio), habiendo manifestado Dña.

Gabriela que, aun cuando no constan firmadas estas notificaciones individuales por todos y cada uno de los trabajadores afectados por el ERTE de reducción de jornada, sí se les entregó, a cada uno de ellos, su respectiva notificación escrita, aun cuando no se les exigió la firma del recibí de tales notificaciones, firmando, por el contrario, el anexo de dicha notificación individual relativa a la autorización a la empresa para gestionar ante el S.P.E.E. la prestación de desempleo por la reducción de jornada acordada por la Empresa, (min. 41.10 aprox.), testifical esta que es refrendada por D. Valeriano , quien ha manifestado que la empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.' le entregó un documento por el que se le pedía su autorización para gestionar ante el S.P.E.E. la prestación de desempleo, adjuntándosele al referido documento la comunicación escrita de la Empresa informándole de la finalización del Periodo de Consultas y de la decisión empresarial de reducción de jornada en dos horas diarias, (min. 53.30 aprox.), constando el documento por el que D.

Valeriano no autorizó a la Empresa para gestionar, en su nombre, la prestación por desempleo debidamente firmado por el mismo, documento este fechado en día 6 de octubre de 2.016, (doc. nº 11 de los aportados por la empresa).

La siguiente modificación atañe al hecho probado vigésimo sexto para el que insta la adición del siguiente contenido: 'Durante el período de aplicación de ERTE la empresa contrató mediante la modalidad de contrato 402 a dos trabajadores cuya ocupación era la de operario picking/entregas, a razón de 40 horas semanales cuyo objeto del contrato consistía en atender la acumulación de tareas del departamento de Picking y para el departamento de entregas V2 para suministro de material Kanban del modelo CD391. Los trabajadores contratados son Edemiro , siendo la duración de su contrato desde el 07/12/2016 al 06/03/2017 y Julio , siendo la duración de su contrato desde el 29/11/2016 al 30/11/2016.' El nuevo tenor se extrae de la documental nº 10 páginas 151 y 152 del ramo de la demandada y ha de prosperar por desprenderse de la misma y ofrecer mayor información sobre las contrataciones de carácter temporal realizadas por la empresa demandada durante el período al que se extendió el ERTE y que se reflejan en el párrafo antecedente del hecho controvertido, sin que la indicada adición constituya una cuestión nueva como aduce la defensa de la demandada en el escrito de impugnación del recurso por cuanto que, como se ha dicho, en el propio hecho discutido se recoge la contratación de interinidad y eventual que realizó la empresa demandada durante el período al que se extendió el ERTE ahora impugnado y que asciende a 26, datos todos ellos que además son relevantes para la argumentación deducida por la defensa de la recurrente en el último motivo del recurso en el que se impugnan las causas productivas en la que se ampara el ERTE.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso que se destina al examen del derecho aplicado en la resolución recurrida se imputa a ésta la infracción del artículo 47.1 párrafo 7 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), artículo 20.2, párrafo segundo en relación con el artículo 20.6 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada y artículo 47.2 in fine del ET .

La indicada infracción se habría producido al haberse constituido la comisión negociadora el mismo día de la apertura del período de consultas cuando el art. 47.1 párrafo 7 ET establece que la comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de apertura del período de consultas. Así en el presente caso la comunicación empresarial de apertura del período de consultas se realizó el día 19/9/2016 y ese mismo día se constituyó la comisión negociadora.

Para resolver dicha cuestión se ha de acudir a lo reflejado en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal se recoge en los antecedentes de hecho de la presente resolución y en concreto, se ha de estar a lo manifestado en los hechos probados segundo, cuarto, quinto y sexto de los que se desprende que la empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.' ya en fecha 13-9-2016 había comunicado por escrito a la representación legal de los trabajadores la necesidad de proceder a la apertura del período de consultas 'Como continuación a las diversas reuniones que hemos mantenido en relación a las jornadas que Ford España no va a programar producción en las operaciones de Fabricación de vehículos durante dos horas al día en uno de los turnos de trabajo, desde el 29 de Agosto hasta el 22 de Diciembre de 2016, ambos inclusive, ...y no cabe otra solución que la de adaptar los Recursos Humanos de la empresa a las necesidades productivas reales y plantear un ajuste en las jornadas de trabajo del personal afectado en los turnos con reducción de horas productivas que planifique Ford....' También mediante comunicación escrita de fecha 13 de septiembre de 2016 la empresa demandada interesó a la representación legal de los trabajadores en la citada empresa con carácter previo a la ejecución de la medida propuesta por la empresa...

la emisión del informe a que hace referencia el art. 64.5 a ) y b) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. A continuación y mediante comunicación escrita, de fecha 19 de septiembre de 2.016, Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L. comunicó a la Representación Legal de los Trabajadores en la citada empresa la apertura del Periodo de Consultas, refiriéndose en la misma que 'Como continuación a las diversas reuniones que hemos mantenido en relación a las jornadas que Ford España no va a programar producción en las operaciones de Fabricación de Vehículos durante dos horas al día en uno de los turnos de trabajo, desde el 29 de Agosto hasta el 22 de Diciembre de 2016, ambos inclusive, así como la imposibilidad de llegar a un acuerdo de compensación de estas horas de no producción por parte del personal afectado y después de intentar recolocar en diversas tareas a los trabajadores afectados durante las horas en las que no se programa producción, ya no es posible mantener esta situación actual y no cabe otra solución que la de adaptar los Recursos Humanos de la empresa a las necesidades productivas reales y plantear un ajuste en las jornadas de trabajo del personal afectado en los turnos con reducción de horas productivas que planifique Ford', comunicándoles, formalmente, la apertura del preceptivo Periodo de Consultas, quedando comprendido el referido Periodo de Consultas desde el día 19 de septiembre al día 3 de octubre de 2.016, manifestando la Empresa poner a disposición de la RLT la documentación relacionada en la citada comunicación, siendo la misma la siguiente 'Número y Clasificación Profesional de los trabajadores afectados por las medidas de reducción de jornada. Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año. Informe Técnico y Memoria de las causas que motivan el Expediente. Solicitud de Informe a que se refiere el artículo 64.5 a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores a los Representantes de los Trabajadores', refiriendo, asimismo, que 'Durante el Periodo de Consultas que ahora se inicia, la empresa queda a su disposición para cualquier aclaración o consulta que deseen formular, para el buen desarrollo de las conversaciones y a los efectos de negociar las condiciones necesarias en orden al buen fin del Expediente'. De lo expuesto se evidencia que si bien formalmente el período de consultas se inició el mismo día que la constitución de la comisión representativa de los trabajadores, dicha constitución fue previa al inicio del período de consultas y además en la primera reunión que tuvo lugar el 19-9-2016 tan solo se fijó el calendario del período de consultas y se entregó la siguiente documentación: Memoria explicativa de las Causas que motivan la solicitud de reducción de jornada de contratos; Informe Técnico y Plan Social de Viabilidad Futura de la Empresa; Anexo I: Plantilla Habitual Empleada por la Empresa; Anexo II: Trabajadores Afectados por las medidas de reducción de jornada: Anexo III: Documentación Adjunta y Solicitud de Informe a que se refiere el artículo 64.5 a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores a los Representantes de los Trabajadores', firmando el Comité de Empresa la recepción de dicha comunicación y documentación que se adjuntaba.(Hecho probado séptimo). Si a ello unimos que según informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitido el 18-10-2016 el propio comité de empresa de la demandada se autonombró comisión en el acto de la comunicación formal de la apertura del período de consultas (hecho probado vigésimo séptimo) y que en ningún momento se puso objeción alguna por parte de la representación legal de los trabajadores a que la apertura del período de consultas se fijase el mismo día en que dicha representación legal tuvo conocimiento formal de dicha apertura, seguramente porque ya estaba al tanto de la reducción de jornada que se había llevado a cabo en Ford España S.A. así como de la intención de la empresa demandada de disminuir también la jornada laboral a raíz de la menor demanda de Ford España, S.A., siendo de destacar que 'los días 27/07/2016, 23/08/2016 y 26/08/2016 se mantuvieron reuniones entre la empresa demandada y los representantes de los trabajadores en relación con la compensación de las horas que Ford España no va a planificar producción de las actividades de Fabricación de Vehículos, desde el 29/08/2016 al 22/12/2016, ambos inclusive' (hecho probado cuarto); todo lo cual lleva a entender que la simultaneidad entre la constitución de la comisión de representación de los trabajadores, la comunicación formal de inicio del procedimiento de regulación temporal de empleo y la apertura del período de consultas aunque es un tanto irregular ninguna indefensión causó a la parte social que conforme se ha dicho, ninguna objeción puso al respecto por lo que resulta contrario al principio de buena fe que debe regir en la negociación con vistas a la consecución de un acuerdo ( art.47.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ) que las indicadas circunstancias se pretendan ahora hacer valer para obtener la nulidad del procedimiento de regulación temporal de empleo, cuando las mismas han sido toleradas y, como se ha dicho, no han causado indefensión alguna a la comisión representativa de los trabajadores, tal y como ha resuelto acertadamente la sentencia de instancia, lo que conduce a la desestimación de las infracciones jurídicas denunciadas.



CUARTO.- En el siguiente motivo destinado también a la censura jurídica se imputa a la sentencia del juzgado la infracción de lo establecido en el artículo 20.2 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , al haberse celebrado la primera reunión de la comisión negociadora el mismo día en que la empresa demandada comunica la intención de iniciar el procedimiento de reducción de jornada. Las mismas razones que se han expuesto para desestimar el anterior motivo conducen a rechazar la infracción jurídica ahora examinada, esto es, la aquiescencia de la representación legal de los trabajadores en cuanto al desarrollo del proceso negociador impide que se intente ahora impugnar el mismo por no haberse ajustado estrictamente a los plazos legales fijados en el Real Decreto 1483/2012, teniendo tan solo que añadir que si bien el art. 20.2 establece que la primera reunión se celebrará en un plazo no inferior a un día desde la fecha de la entrega de la comunicación a que se refiere el art. 19.1 ., en el presente caso en la primera reunión solo se fijó el calendario de las reuniones de la comisión negociadora, se entregó la comunicación y se reiteró la solicitud de la empresa demandada a la comisión representativa de los trabajadores del informe al que hace referencia el art. 64.5 a ) y b) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , no habiéndose opuesto objeción alguna por parte de la comisión representativa de los trabajadores sobre el calendario fijado para la negociación, por lo que resulta contrario a la buena fe, solicitar ahora la nulidad del procedimiento de regulación de empleo por los indicados defectos. Como se manifiesta por nuestro Alto Tribunal en sentencia de 30-6-2011 (R. 173/10 ) 'La apertura del periodo de consultas no se halla sometida en el texto legal a estrictas formalidades, al modo que se exige en el art. 89 ET para la tramitación de los convenios colectivos. Los requisitos para cumplir con el procedimiento a seguir en los supuestos de modificación sustancial de condiciones son: a) que el periodo de consultas sea previo a la adopción de la medida; b) que tal periodo alcance una duración mínima de quince días; c) que verse sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial, la posibilidad de evitar o reducir sus efectos y sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados; d) que se negocie de buena fe con miras a alcanzar un acuerdo; y e) que el empresario notifique la decisión.' En el presente caso se cumplen dichos requisitos ya que la empresa ha ofrecido a la representación de los trabajadores la información necesaria sobre la medida y sus causas, dicha representación ha sido convocada al efecto a las consultas y ha conocido la intención empresarial y sus razones, pudiendo participar de la conformación de la misma, aportando sus propuesta o mostrando su rechazo, por lo que habiéndose producido el intercambio efectivo de información, se ha de concluir, como ya se adelantó que las posibles irregularidades detectadas en cuanto a la fijación de los plazos del calendario de negociación no pueden determinar la nulidad del procedimiento de regulación de empleo, lo que conlleva el rechazo de la censura jurídica deducida por la defensa de la recurrente.



QUINTO.- En el siguiente motivo, el cuarto, se denuncia la infracción del art. 23 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , al no haber procedido la empresa demandada a notificar individualmente a los trabajadores afectados la decisión empresarial de reducción de jornada, tal y como prevé el referido precepto.

Para desestimar la censura jurídica expuesta basta señalar que al no haber prosperado la revisión del hecho probado décimo quinto se habrá de estar a lo constatado en el mismo y por lo tanto se ha de tener por acreditado que 'La empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.' notificó, individualmente, a los trabajadores afectados por el ERTE de reducción de jornada la finalización Sin Acuerdo del Periodo de Consultas con la RLT, reflejándose en las mismas que 'la Empresa ha decidido que sea de aplicación a partir del próximo lunes 10/10/2016 en horario de 20.00 a 22.00 horas' el ERTE de reducción de jornada, así como que 'A partir de mañana martes en horario de 22.00 a 00.00 horas, el departamento de RRHH estará a disposición de la plantilla para informar de la afectación del ERTE, para preparar la documentación de las solicitudes de prestación que serán gestionadas por la Empresa y para atender cualquier duda sobre circunstancias personales', informándoles, igualmente, en las referidas comunicaciones individuales que 'Se ha constituido la Comisión de Seguimiento que velará por la rotación de afectación de la plantilla, la evolución de la producción y la plantilla afectada en cada momento, mientras dure el expediente.' Así pues, se ha de entender cumplido el requisito exigido en el art 20 del RD 1483/2012 , según el cual 'Tras la comunicación de la decisión empresarial a que se refiere el artículo 20.6, el empresario podrá proceder a notificar individualmente a los trabajadores afectados la aplicación de las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada correspondientes, que surtirán efectos a partir de la fecha en que el empresario haya comunicado la mencionada decisión empresarial a la autoridad laboral, salvo que en ella se contemple una posterior.

La notificación individual a cada trabajador sobre las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada contemplará los días concretos afectados por dichas medidas y, en su caso, el horario de trabajo afectado por la reducción de jornada durante todo el periodo que se extienda su vigencia.' De modo que se ha de rechazar la infracción jurídica que se imputa a la sentencia de instancia aun cuando la Sala no comparta la conclusión alcanzada en aquella acerca del carácter discrecional de la notificación de las medidas de suspensión o reducción de jornada a los trabajadores afectados, por cuanto que entendemos que dicha notificación es obligatoria y que la forma verbal 'podrá' utilizada en el referido precepto no significa que la empresa pueda optar entre llevar a cabo o no la notificación a los trabajadores afectados por la decisión empresarial, sino que se ha de entender en el sentido de que la decisión empresarial sobre suspensión o reducción de jornada se notificará primero a la autoridad laboral y una vez realizada dicha comunicación es cuando podrá procederse a notificar la misma a los trabajadores afectados, siendo esta notificación en todo caso necesaria, tal y como por lo demás también se desprende de lo establecido en el art.

41.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores según el cual 'La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.'

SEXTO.- En el último motivo del recurso se imputa a la resolución recurrida la vulneración de lo establecido en el art. 47.1 en relación con el art. 47.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores al prohibir este último precepto la realización de horas extraordinarias, salvo fuerza mayor, durante el período de reducción de jornada.

La sentencia de instancia entiende que es posible la realización de horas extraordinarias durante el expediente de reducción de jornada siempre que dichas horas extraordinarias se realicen fuera de las dos horas suprimidas en el turno afectado por el expediente de regulación de empleo y como en el hecho probado vigésimo segundo se refleja que 'Según certificación emitida por Dña. Gabriela , Responsable del Departamento de Recursos Humanos de la empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.', de fecha 7 de febrero de 2.017, en el periodo comprendido entre los días 10 de octubre y 22 de diciembre de 2.016, ambos inclusive, en el turno de trabajo que, cada semana, se vio afectado por la reducción de jornada, en el lapso temporal de reducción de jornada, (20 a 22 horas cuando afectó al turno de tarde y 22 a 00 horas cuando afectó al turno de noche), no se realizaron horas extraordinarias;' entiende que es compatible la reducción de jornada decidida por la empresa con el hecho de que 'En el periodo comprendido entre los días 10 de octubre y 22 de diciembre de 2.016, en la empresa 'Outsourcing For The Automotive Industry 2007, S.L.' se realizaron un total de 3.223,75 horas extraordinarias...'. Razonamiento que no es compartido por la recurrente.

También se aduce por la defensa de la parte actora que durante el mes de octubre de 2.016, fueron 18 los trabajadores de ETT que prestaron servicios en la empresa, siendo 1.733 las horas de trabajo prestadas por los mismos, mientras que en el mes de noviembre de 2.016, fueron también 18 los trabajadores de ETT que prestaron servicios en la empresa, siendo 2.445,50 las horas de trabajo prestadas por los mismos y, en el mes de diciembre de 2.016, fueron 19 los trabajadores de ETT que prestaron servicios en la empresa, siendo 1.608,50 las horas de trabajo prestadas por los mismos, según el hecho probado vigésimo tercero. Además de que durante el período de aplicación del ERTE la empresa contrató mediante la modalidad de contrato 402 a dos trabajadores cuya ocupación era la de operario de picking/entregas, a razón de 40 horas semanales cuyo objeto del contrato consistía en atender la acumulación de tareas del departamento de Picking y para el departamento de entregas V2 para suministro de material Kanban del modelo CE391, siendo los trabajadores Edemiro cuyo contrato se extendió desde el 7-12-16 al 6-3-17 y Julio cuyo contrato se extendió del 29-11-16 al 30-11-16. Circunstancias todas ellas que contradicen la medida adoptada por la empresa de reducir dos horas diarias la jornada de trabajo de uno de los turnos.

Por último se indica por la recurrente que si entre la recepción del pedido efectuado por la empresa Ford, S.A. a la empresa demandada y el servicio y entrega de dicho pedido por parte de la empresa demandada a Ford España, S.A. transcurre una hora y 13 minutos, entre el último pedido recibido y el paro de dos horas por parte de Ford España, S.A., no transcurren dos horas sino la diferencia entre esas dos horas y el tiempo de servicio y entrega del último pedido que es una hora y trece minutos, con lo cual el tiempo supuestamente en que la empresa demandada estaría parada serían 46 minutos.

La censura jurídica expuesta ha de prosperar por cuanto que no es compatible la realización de horas extraordinarias durante el período de reducción de jornada laboral con dicha reducción de jornada, salvo que dichas horas extraordinarias obedezcan a razones de fuerza mayor, tal y como se desprende de lo establecido en el art. 47.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , sin que se pueda entender que dicha incompatibilidad se refiere tan solo a la realización de horas extraordinarias durante las horas a las que afecta la reducción de jornada, tal y como se razona en la sentencia recurrida, ya que dicha distinción no aparece en el texto legal, lo que es lógico porque de lo contrario, sería muy fácil burlar la indicada prohibición ya que para ello bastaría señalar la realización de las horas extraordinarias fuera del indicado horario. Por otra parte, las horas extraordinarias realizadas durante el periodo al que extiende la reducción de jornada laboral impuesta por la empresa demandada no es un número poco significativo o anecdótico, sino que excede con mucho del número total de horas de reducción de jornada derivado del procedimiento de regulación temporal de empleo ahora combatido. En efecto, según se constata en el hecho probado noveno, el total de horas de reducción de jornada fueron 156, de las que 106 horas afectaron al Turno A y 50 horas al Turno C, mientras que el número de horas extraordinarias realizadas en el período al que se extendió la reducción de jornada laboral que fue del 10-10-2016 al 22-12-2016 fueron 3.223,75, lo que evidencia que durante el período en que se llevó a cabo la reducción de jornada en la empresa demandada la necesidad de trabajo que había que cubrir en la misma era superior a la disminución de la producción impuesta a la referida empresa por las dos horas diarias en las que Ford España, S.A. había dejado de planificar producción en las operaciones de Fabricación de Vehículos desde el 29-8-216 al 22-12-2016. Si a ello añadimos la contratación que realizó la empresa demandada de 18 trabajadores de empresa de trabajo temporal en octubre 2016, la contratación de 18 trabajadores de empresa de trabajo temporal en noviembre de 2016 y de 19 trabajadores de empresa de trabajo temporal en diciembre de 2016, todos los cuales realizaron en el período que va de octubre a diciembre de 2016 un total de 1.608,50 horas, así como la contratación de carácter eventual de dos trabajadores en dos de las áreas afectadas por la reducción de jornada, se ha de concluir que la medida de reducción de jornada laboral adoptada por la demandada carece de justificación, sin que obste a dicha conclusión la vinculación de la producción de la empresa Outsourcing For The Automotive Industry 2007, SL. con la producción de la empresa Ford España, S.A. y la reducción de producción en el 2º semestre de 2016 acometida por Ford España, S.A. y que se tradujo en la reducción de dos horas de la jornada laboral diaria en uno de los turnos en todas las plantas durante el período que va del 29-8 2016 al 22-12-2016, pues, en todo caso resulta evidente que dado el elevado número de horas extraordinarias realizadas en la empresa Outsourcing For The Automotive Industry 2007, SL en el período en que la misma llevó a cabo la reducción de jornada laboral y los trabajadores de empresa temporal contratados por aquella asimismo en el período en el que se extendió dicha reducción de jornada, existe una necesidad estructural de trabajo que incluso con la disminución de la producción acordada por Ford España, S.A. no se puede atender con las horas ordinarias realizadas con la plantilla habitual de la empresa demandada, lo que deja huérfana de justificación la reducción de jornada laboral acordada por aquella.

Las consideraciones jurídicas expuestas conducen a la estimación de la demanda en contra de lo resuelto por la sentencia impugnada que se ha de revocar, previa estimación del recurso, declarando no ajustada a derecho la reducción de jornada laboral impuesta por la empresa demandada durante el período que va del 10-10-2016 al 22-12-2016.

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Cornelio en nombre del comité de empresa de Outsourcing For The Automotive Industry 2007, SL., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.

Catorce de los de Valencia y su provincia, de fecha 20 de febrero de 2017 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Outsourcing For The Automotive Industry 2007, SL.; y, en consecuencia, declaramos no ajustada a derecho la reducción de dos horas de la jornada laboral impuesta por la empresa demandada a 195 trabajadores durante el período que va del 10-10-2016 al 22- 12-2016, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1788 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

Sentencia SOCIAL Nº 2151/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1788/2017 de 19 de Septiembre de 2017

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