Última revisión
10/03/2006
Sentencia Social Nº 2152/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 81/2004 de 10 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 2152/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006101831
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3008
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
mm
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
En Barcelona a 10 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2152/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Gabriela frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 30 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 81/2004 y siendo recurrido Institut Nacional de la Seguretat Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desatenent la demanda plantejada per la Sra. Gabriela , contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i la TRESORERIA GENERAL, he de declarar i declaro adequada a dret la resolució administrativa de l'INSS impugnada, amb absolució dels ents públics demandats."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMER.- La reclamant, nascuda el dia 20 de febrer de 1953, figurava afiliada al règim general de la Seguretat Social amb el núm. NUM000 .
SEGON.- Mitjançant sentència de 7 de maig de 1986 (exp. INSS n. I-84/70.100) es va declarar la reclaman en situació d'incapacitat permanent i total per a la feina habitual de filadora tèxtil, amb dret a una pensió del 55% de la base reguladora mensual de 42.517.- pta i efectes d'agost de 1985 (foli43).
Llavors se li van declara provades aquestes dolències: Raquiàlgies sense objectivació radiològica; crisis histriòniques, polifobias, malsdecap i crisi en relació a la feina en cadena tèxtil; conductes d'evitació; agorafòbia.
TERCER.- El dia 13 de març de 2003 la reclamant va sol.licitar a la demandada la revisió de grau d'invalidesa, i que se la declarés en incapacitat permanent i absoluta per a qualsevol feina, er malaltia comuna.
L'INSS va instuir l'expedient n. R.I./ NUM001 , en el que va dictar resolució de 6 de juny de 2003, denegant l'agrujament de les malalties i per tant el grau d'incapacitat absoluta (foli 46).
Formulada reclamació prèvia, l'INSS va dictar resolució definitiva de 19 de desembre de 2003 -exp. RP/2003/857.611- que confirmava la resolució primera, restant oberta la via d'impugnació jurisdiccional (foli 37).
L'informe del CRAM, de data 26 de maig de 2003 (foli 45), aprecia aquestes malalties; sintomatologia depressiva; somatizacions; actituds hipocondríaques; i lunbartrosi moderada (foli 45).
QUART.- La pensionista reclamant, ara pateix, pateix aquestes lesions i malalties: Espondiloartrosi moderada; transtorn ansiós depressiu cronificat, en tractament especialitzat des de gener de 1993, amb dèficit de capacitat de judici i rigidesa mental, i agorafòbia persistent i significativa (folis 19, 23 a 26, 18, 45).
CINQUÈ.- La base reguladora de la prestació reclamada és de 255,53 euros al mes (folis 46 i 59)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente absoluta, en revisión por agravación, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
No es posible estimar la motivación del recurso destinada a lograr la revisión de los hechos probados en los que se recogen las dolencias de la parte demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación con los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo establecido en el artículo 97 del texto procesal anteriormente citado, sin que la Sala aprecie error en tal valoración.
SEGUNDO.- Debe seguir igual suerte adversa el motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia que se recurre, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, en vigor en virtud de la Disposición Transitoria 5ª bis.
Una reiteradísima doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se nos somete a conocimiento, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de tareas de naturaleza sedentaria y liviana. Se trata de unas circunstancias que no presentan cambios sustanciales respecto de la situación calificada en su día como incapacidad permanente total.
Consecuentemente, restándole a la parte demandante una capacidad laboral valorable, forzoso es concluir que la misma no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Gabriela , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa (Barcelona), dictada el 30 de julio de 2004 en los autos nº 81/04, en los que también han sido parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

