Última revisión
06/02/2008
Sentencia Social Nº 2152/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2152/2007 de 06 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2152/2008
Núm. Cendoj: 47186340012008100204
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02152/2007
C/ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 34 4 2007 0104015 MODELO: 46050
RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002152 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente: Marcelina , INSS Y TGSS
Recurrido: IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROF, Marcelina , GERENCIA REGIONAL DE SALUD , INSS Y TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de ZAMORA DEMANDA 0000746 /2005
Ilmos. Sres.:
D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO
Presidente
D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ
D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
En VALLADOLID, a seis de Febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 2.152/2007, interpuesto por Dª, Marcelina y el INSTITUTO NACIOANL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora, de fecha 30 de junio de 2007, (Autos núm. 746/2005), dictada a virtud de demanda promovida por Dª. Marcelina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; IBERMUTUAMUR (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 275); la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ZAMORA y la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre I.P.T de E.C.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando, referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dª. Marcelina , nacida en 18.11.59, figura afiliada la Seguridad Social, bajo el nº NUM000 , e incluida en el Régimen General.- Es la actora funcionario de carrera, en la profesión de ATS/DUE, con plaza en propiedad desde el 2.12.81 , en el Hospital Provincial "RODRIGUEZ CHAMORRO", de Zamora, inicialmente dependiente de la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ZAMORA, hasta que, con efectos del 1.7.00, queda adscrito a la CONSEJERIA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, pasando a depender, a partir del 1.1.02, una vez operativa la transferencia de competencias en materia de sanidad del Estado a la Comunidad Autónoma, de la GERENCIA REGIONAL DE SALUD.- SEGUNDO.- Estuvo la actora destinada en el Servicio de Medicina Interna hasta que, en 11.11.99, inició un proceso de incapacidad temporal, que se considera derivado de Enfermedad Profesional, por un cuadro de Rinoconjuntivitis y asma por hipersensibilidad al Latex, que se prolonga hasta el 21.12.99; Una vez en alta, solicita la actora su traslado a otro puesto por motivos de salud, siendo acoplada en la Unidad de Rehabilitación del Servicio de Psiquiatría, permaneciendo en el mismo, al rechazar la plaza que se le oferta en 17.4.00, y decretarse, por tal causa, en 10.6.00 su adscripción definitiva, hasta que, ya asumida la gestión del establecimiento sanitario por la Administración Autónoma, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 275 (IBERMUTUAMUR) en el reconocimiento preventivo que le practica en 18.12.00, la declara NO APTA para el desempeño de este trabajo, por su exposición al alergógeno, acordándose, en 29.5.01, su traslado a plaza fuera del recinto hospitalario, quedando provisionalmente adscrita al Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar social, a partir del 1.6.01, primero en la sección de Ordenación sanitaria, y después en la de Promoción de la Salud, para realizar labores de tipo administrativo; Mediante Resolución de la GERENCIA REGIONAL DE SALUD, de 13.10.03, notificada a la interesada en 11.11.03 se le confiere una atribución temporal de funciones, para que preste servicios en las Oficinas de la Gerencia, dentro de la división de Asistencia Sanitaria, para llevar a cabo las funciones de control del visado de recetas, mediante el manejo del oportuno "programa informático".- TERCERO.- El mismo día en que se le notifica el cambio de puesto de trabajo, la actora inicia un proceso de Incapacidad Temporal, por un cuadro de ansiedad, sin depresión relevante, que, no obstante el tratamiento pautado, sigue una evolución tórpida; es alta en 9.2.04, para causar nueva baja por recaída el 11.2.04, incoándose, a propuesta de la inspección Médica del SACYL expediente de Incapacidad Permanente, en el que obra dictamen propuesta del EVI, de 8,2,05, y en el que recayó, en 7.3.05, Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, notificada en 15.3.05, que declaraba a la actora no afecta de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados; disconforme, la interesada formuló Reclamación Previa, y, desestimada, interpuso demanda origen de estas actuaciones, solicitando ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión de ATS/DUE, derivada de contingencia Profesional; y, desestimada, formuló, en tiempo y forma, la demanda origen de estas actuaciones, en la que reproduce su pretensión.- CUARTO.- Mediante escritos cursados al día siguiente de su baja médica y durante el día en que estuvo en alta antes de su recaída, solicitó la actora se le concretaran las funciones a realizar, sin que conste respuesta de la Administración al efecto; Igualmente, interpuso recurso Contencioso-Administrativo frente a la Resolución de 13.10.03 (por error se data en 13.10.02), solicitando su reposición en el puesto anterior, que sería desestimado por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de 13.4.04.- QUINTO.- A la fecha de efectos de la declaración que pretende, el cuadro que evidencia la actora es el siguiente: 1) Alergia al látex por contacto o inhalación; reacciones anafiláctica a la ingesta de determinados alimentos; 2) Trastorno de ansiedad generalizado de evolución tórpida, que se cronifica, aflorando un cuadro depresivo grave, sin síntomas psicóticos, pero con afectación importante en sus diferentes esferas de relación, con retraimiento motriz, dificultades en la concentración, sentimientos de inutilidad e ideación de matiz autolítico, que le impide afrontar sus actividades laborales diarias, con posibilidades de recuperación inciertas y a largo plazo.- SEXTO.- Con la denegación de su Incapacidad Permanente, en 7.3.05, se le extiende parte de alta médica, dictando el Gerente de Salud, con fecha 11.3.05, resolución por la que se le adscribe, a partir del lunes 14.3.05, al Departamento de Programas Sanitarios "hasta tanto se adopten las medidas tendentes a la solución definitiva de su situación laboral".- SEPTIMO.- No hay base suficiente sobre la que asentar que la actora hubiera estado sometida a una situación de Acoso Moral, habiendo sido reconocida por los servicios sanitarios de la MUTUA IBERMUTUAMUR en 7.1.03 y en 10.11.03, con resultado de aptitud para el trabajo de administrativo.- OCTAVO.- La MUTUA IBERMUTUAMUR, tenía cubiertos los riesgos profesionales con la EXCMA. DIPUTACION DE ZAMORA, al tiempo de la baja de 1999, y con la CONSEJERIA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL, y después GERENCIA REGIONAL DE SALUD, desde el 1.7.00 hasta el 31.5.03.- NOVENO.- Al tiempo en que inicia el proceso de Incapacidad Temporal, percibía la actora unas retribuciones fijas de 2.218,66 Euros, habiéndosele acreditado, a mediados del año siguiente, la retribución correspondiente al complemento de Productividad por objetivos correspondiente al año 2003 de 762,82 euros.- DECIMO.- La base reguladora de la pensión que pretende, de derivarse de contingencia común, asciende a 1.771,93 euros.- UNDECIMO.- El salario mensual fijo a acreditar a la demandante, durante el ejercicio de 2005, ascendió, con prorrata de gratificaciones extraordinarias, incluída, a la suma de 2.402,97 euros.- DUODECIMO.- En los 9 meses primeros del año 2003, la empleadora estuvo abonando a la trabajadora un salario mensual, con prorrateo de los complementos de vencimiento periódico superior al mes, de 2.218,66 Euros, en el que se incluía un complemento mensual por turnicidad de 72,44 €; Por Resolución de 25.9.03, considerando indebida la percepción de dicho complemento, desde que la interesada dejó de prestar servicios en el recinto hospitalario, se procede a la supresión del referido plus, y, además a declarar indebido el percibo de la cantidad de 1919,15 €uros, a reintegrar mediante los oportunos descuentos mensuales, desde Octubre de 2003 a Diciembre de 2004; lo que tuvo su reflejo en las bases de cotización que a partir del mes de Octubre fueron inferiores a las precedentes; No obstante, por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de 2.3.04 se anula la referida Resolución, declarando la improcedencia del reintegro, así como la devolución de lo que se hubiera descontado, y el derecho de la actora a continuar percibiendo el complemento de turnicidad, hasta, cuanto menos, la fecha de la Sentencia, procediendo la empleadora a la regularización de las cotizaciones, hasta alcanzar las bases de cotización del período la suma mensual de 2.218,66 €uros.- Además, en la nómina de mayo ó junio de 2004, se abonó a la actora la suma de 762,82 €uros, en concepto de complemento de productividad por objetivos, correspondiente al año 2003.".-
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante y el Inss y Tesorería, fue impugnado por las mismas partes así como por Ibermutuamur y la Gerencia Regional de Salud, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora que estimó parcialmente la demanda formulada por DOÑA Marcelina y le declaró afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ATS/DUE derivada de enfermedad común, se alzan en suplicación tanto la propia demandante como la Administración de la Seguridad Social.
Comenzando por el primero de los recursos -el de la demandante-, las partes recurridas denuncian en sus escritos de impugnación el incumplimiento de los requisitos formales necesarios para que la Sala pueda aceptarlo, por lo que se impone un análisis previo de los mismos antes de entrar en el fondo del asunto.
Para la Sala tienen razón las recurridas en el aspecto formal del recurso formulado por la contraparte. En el escrito de formalización del recurso la asegurada recurrente ni invoca el amparo procesal de ninguna letra del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , ni pide la modificación de los hechos probados, ni tampoco denuncia debidamente la infracción de ninguna norma jurídica (las que menciona al final des escrito de formalización se refieren al recargo de prestaciones, que no se han discutido en el pleito, y no argumenta, además, en qué sentido se produce la infracción), ni de la jurisprudencia (no tienen tal naturaleza las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia), limitándose a realizar una interpretación de la prueba distinta de la efectuada por la Magistrada de instancia -especialmente en lo relativo a la alergia al látex por contacto o inhalación-, lo cual supone un grave incumplimiento de las formalidades que exige el recurso de suplicación.
El Tribunal Constitucional (sentencia 163/1999, de 27 de septiembre ) ha dicho a este respecto que la efectividad del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española, incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (SSTC 76/1997, 93/1997, 192/1998, 235/1998, 236/1998 y 23/1999, entre otras muchas ). Sigue diciendo el Tribunal Constitucional: "Como sostuvimos en la STC 18/1993 : 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. Y, conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 , 'el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 3/1983, 69/1987, 27/1994 y 172/1995 ). Y, por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material (STC 37/1995, fundamento jurídico 2º )'. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998, 'como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso 'puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material o ser arbitraria (SSTC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito". En materia de proceso laboral, ratifica el Tribunal Constitucional que la Ley de Procedimiento Laboral, al objeto de una reconsideración de la calificación jurídica de la pretensión, exige que en el escrito de interposición se expresen con suficiente precisión y claridad las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se reputen infringidas, razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos. Desde esa premisa no es de recibo rechazar la pretensión si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el iter procesal, se trasluce sin esfuerzo o empeño especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál el precepto de referencia para apreciar si en el caso se había producido o no una infracción de normas sustantivas. En este caso nos hallamos ante un escrito de interposición desprovisto en su estructura, formal y materialmente, de soporte en alguno de los motivos tasados de suplicación, en el que se mezclan indebidamente las cuestiones fácticas y jurídicas, en el que no se menciona ninguna norma jurídica que pueda considerarse infringida en el presente supuesto, siendo imposible saber realmente la causa de impugnación en la que se basa el recurso -aunque parezca ser la calificación de la incapacidad permanente total como derivada de la enfermedad profesional-, obligando a una especie de reconstrucción de oficio del mismo, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales. Por tanto, no puede entrarse en el conocimiento del fondo del recurso formulado por doña Marcelina , máxime cuando tales defectos únicamente han sido imputables a la mencionada recurrente que ha comparecido asistida de Letrado (sentencia del Tribunal Constitucional 294/1993 ).
SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral el Letrado de la Administración de la Seguridad Social formula un motivo único de recurso en el cual argumenta la infracción por aplicación indebida en la sentencia de instancia del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . La parte recurrente se apoya en el informe del E.V.I. para concluir que no nos encontramos ante un supuesto de imposibilidad o limitación para el desempeño del trabajo o profesión habitual por la demandante, sino más bien de una falta de adecuada ubicación en el puesto de trabajo idóneo.
La argumentación de la Administración recurrente, apoyada en el informe del E.V.I., no podrá prosperar. Ni en los hechos probados ni en los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada figura el contenido de dicho informe que tampoco la recurrente pretende introducir en el relato fáctico a través del mecanismo procesal adecuado. Por eso, debemos partir de las dolencias que la Magistrada declara probadas en el hecho probado quinto, consistiendo las mismas en alergia al látex por contacto o inhalación; reacción anafiláctica a la ingesta de determinados alimentos; y trastorno de ansiedad generalizada de evolución tórpida, que se cronifica, aflorando un cuadro depresivo grave, sin síntomas psicóticos, pero con afectación importante en sus diferentes esferas de relación, con retraimiento motriz, dificultades en la concentración, sentimientos de inutilidad e ideación de matiz autolítico, que le impide afrontar sus actividades laborales diarias, con posibilidades de recuperación incierta y a largo plazo. Para la Sala es evidente que estas dolencias y su desfavorable repercusión funcional le impiden a la trabajadora el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de ATS/DUE. Así, la alergia al látex no le permite a doña Marcelina realizar ninguna actividad de tipo asistencial (parte fundamental del contenido profesional de su oficio, según el artículo 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre ), puesto que para ello necesita utilizar guantes y otros elementos que contienen látex en su composición, según relata la Magistrada de instancia en el fundamento de derecho cuarto, con el alto riesgo que para una persona alérgica conlleva tal uso no sólo por el contacto con la piel, sino también por la simple inhalación motivada por la permanencia en ambientes en los que exista concentración de la sustancia, lo cual lógicamente se produce en hospitales, consultas privadas, geriátricos, etc. Por ello, la trabajadora no podrá realizar la actividad asistencial propia de su categoría profesional en ninguna unidad asistencial mientras no se suprima completamente el látex de los utensilios que se utilizan en tal actividad.
Pero es que la trabajadora tampoco puede desempeñar otro tipo de actividades también propias de su profesión de ATS/DUE (trabajo en los ámbitos investigador, docente, de gestión clínica, de prevención y de información y educación sanitarias, conforme al artículo 4 de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre ). Se lo impide la grave afección psíquica que viene sufriendo desde que se le diagnosticó la alergia al látex. La afectación importante en las diversas esferas de relación, las dificultades de concentración y los sentimientos de inutilidad, le impiden a doña Marcelina realizar sus actividades laborales diarias, tal como afirma la Magistrada de instancia, puesto que el trastorno mental únicamente le permitiría el desempeño de actividades manuales, rutinarias, sujetas a instrucciones concretas y exentas de cualquier iniciativa, lo cual es incompatible con las tareas propias de los conocimientos técnicos y la responsabilidad de una titulada de grado medio. Por tanto, la calificación de la situación patológica de la actora como afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual efectuada en la sentencia de instancia es adecuada y no infringe el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ; conclusión que implica la desestimación del recurso formulado por la Administración de la Seguridad Social.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y de DOÑA Marcelina contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Social de Zamora, en los autos núm. 746/05 seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, a instancia de la mencionada DOÑA Marcelina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 275; la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZAMORA y la GERENCIA REGIONAL DE SALUD y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

