Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2152/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1377/2015 de 05 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2152/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015102477
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:13423
Núm. Roj: STSJ AND 13423/2015
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
S.D.
SENT. NÚM. 2152/15
ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALA
ILTMA.SRA.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Cinco de Noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1377/15 , interpuesto por DON Pascual contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE LOS DE GRANADA , en fecha 18 de marzo de 2.014 , en Autos
núm. 510/13 , ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por el hoy recurrente en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GEN3ERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL y DON Luis Miguel y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2.014 , por la que se desestimaba la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Pascual , con DNI n° NUM000 , nacido el día NUM001 -1951, afiliado a la Seguridad Social, en el SEA, con el n° NUM002 , ejerce como profesión habitual la de tractorista.
SEGUNDO.- La actora sufrió un accidente de trabajo el día 28-12-2011, consistente en atrapamiento del brazo derecho; habiendo causado alta médica el día 20-2-2012.
TERCERO.- Por el INSS se tramitó expediente administrativo, en el que la entidad gestora dictó resolución de fecha 18-2-2013, declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, consistentes en limitación de movilidad global en mas del 50% del índice derecho y cicatrices, baremos 80 y 110. Por dichas lesiones se le reconoció al actor el derecho a percibir una indemnización por importe de 1.400 euros, a cargo de la mutua codemanda, que cubre la contingencia objeto de esta litis. Dicha resolución se basó en el dictamen propuesta del EVI de fecha 14-1-2013, que obra al folio 11 de los autos, que se fundamenta a su vez en el informe médico de síntesis, que obra al reverso del folio 47 y siguientes de los autos.
CUARTO.- El actor, presenta actualmente secuelas, consistentes en cicatriz de 4 cm de longitud en cara ventral antebrazo derecho y, en el segundo dedo de la mano derecha, limitación flexión art. MFF 60º, IFP a los 70º y art. IFD en extensión. Respecto del tercer dedo, faltan 2 cm para realizar puño completo.
QUINTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de la oportuna prestación, que no se ha controvertido, asciende a 1.170, 00 euros al mes.
SEXTO.- El actor se encuentra en la actualidad trabajando como tractorista.
SEPTIMO.- Las funciones que el actor realizaba en la empresa cuando se produjo el accidente eran: conducción y manejo de maquinaria agrícola empleada en la actividad de recolección de la aceituna, tanto tractores agrícolas, como aperos del mismo tipo, esto es, remolques para el transporte de la aceituna, pluma cargadora, vibrador de troncos de olivo tipo pinza.
OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Pascual , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia confirmaba la resolución del INSS de 18 de Febrero del 2013 por la que declaraba que las lesiones del trabajador que acciona, producidas en un accidente de cuando realizaba sus tareas de tractorista. debían ser calificadas de lesiones permanentes indemnizables según baremo. Contra dicha decisión se alza el trabajador en demanda de que sean encuadradas en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión y, en aras de ello, postula en el primero de los motivos articulados en su recurso, por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la L.R.J.S ., se de nueva redacción al ordinal quinto de los hechos probados. Partiendo del análisis de los informes de la Mutua, del medico de la EVi y contraponiéndolos al informe medico particular por el aportado, folio 67 de los autos, ofrece a dicho hecho probado la siguiente redacción alternativa: 'El actor presenta el cuadro clínico residual: Atrapamiento del brazo derecho el 28-12-2011 en accidente de trabajo con axonotmesis parcial del nervio interóseo anterior derecho a nivel del tercio superior del antebrazo.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: secuelas, consistentes en cicatriz de 4 cm de longitud en cara ventral antebrazo derecho. Mano derecha (balance Articular Activo). Segundo dedo: Limitación flexión articulación MFF 60º, IFP a los 70º y articulación IFD en extensión. Tercer dedo: Faltan 2 cm para la realización puño completo. Axonotmesis parcial del nervio interóseo anterior derecho a nivel del tercio superior del antebrazo. Las citadas lesiones determinan una limitación funcional de los dedos 2º y 3º de la mano derecha, con pérdida de fuerza y destreza en dicha mano'.
No ha lugar a lo solicitado por cuanto tales documentos han sido tenidos en cuenta por el Magistrado y los ha valorado juntamente con el resto de pruebas para concluir en la forma expuesta. En éste orden de cosas y en justificación del rechazo a la modificación histórica los informes en que se basa no evidencian que el Magistrado haya errado al consignar su probanza. Tales hechos probados, en el proceso laboral adquieren especial relevancia dado que, en el Recurso de Suplicación, por su carácter extraordinario, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el Art. 191 de la Ley Rituaria Laboral . Y es que el Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia. Por demás, de existir dictámenes contradictorios se estará aquellos en que se basa el Magistrado de Instancia a no ser, como se ha dicho no es el caso, se evidencia su error. Por lo expuesto no puede alcanzar éxito la modificación histórica.
SEGUNDO.- En cuanto al Derecho denuncia la infracción del Art. 137 en los números que cita , 4 que está referido a la IPT aun cuando, en el cuerpo de su motivo y en el Suplico, se centran en la IPP (no excluyendo en algunas de sus frases la Total). Ello se evidencia cuando analiza las declaraciones de un testigo y concluye que 'se trata de tareas manuales que requieren en su ejecución destreza ,precisión y de fuerza en la mano rectora que resulta incompatible con las secuelas del trabajador. Pero, dicho lo anterior, se hace preciso decir, ad limine, que a tenor del Art. 136 LGSS la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, está conceptuada, a tenor de lo establecido en el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Desde dicha perspectiva la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado/a y, en éste caso, si se refiere a la Total (no es el caso) imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión habitual o, de tratarse de aquella pretensión de su Suplico, IPP la que conlleva una perdida de efectividad o rendimiento no inferior al 335. Pues bien, en uno y otro caso no lleva razón quien recurre y es que, se ha de partir de la verdad formal contenida en el cuarto de los hechos probados lo siguiente: 'El actor, presenta actualmente secuelas, consistentes en cicatriz de 4 cm de longitud en cara ventral antebrazo derecho y, en el segundo dedo de la mano derecha, limitación flexión art. MFF 60º, IFP a los 70º y art. IFD en extensión. Respecto del tercer dedo, faltan 2 cm para realizar puño completo'.
Y partiendo de lo dicho ha de concluirse que la parte actora con el cuadro clínico que presenta no se encuentra incardinado en la Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual que interesa. Esta se caracteriza por ésa disminución en el rendimiento profesional del trabajador del 33% por ciento como umbral mínimo lo que, en el presente caso, no sucede. Las alteraciones funcionales y orgánicas del trabajador no suponen una merma que alcance dicho 33% sin impedirle, por otra parte y como ha quedado dicho, llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión. Ha de tenerse en cuenta que como consecuencia del AT sufrió un traumatismo con las repercusiones antes transcritas en el antecedente probado de la sentencia pero, en modo alguno, pueden considerarse invalidantes. La sentencia de instancia concluye en el sentido antes dicho por lo que la Sala, haciendo cuya la argumentación del Juzgador de Instancia, ha de confirmar ésta decisión.
Fallo
FUNDAMENTOS JURÍDICOSPRIMERO.- La sentencia de instancia confirmaba la resolución del INSS de 18 de Febrero del 2013 por la que declaraba que las lesiones del trabajador que acciona, producidas en un accidente de cuando realizaba sus tareas de tractorista. debían ser calificadas de lesiones permanentes indemnizables según baremo. Contra dicha decisión se alza el trabajador en demanda de que sean encuadradas en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión y, en aras de ello, postula en el primero de los motivos articulados en su recurso, por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la L.R.J.S ., se de nueva redacción al ordinal quinto de los hechos probados. Partiendo del análisis de los informes de la Mutua, del medico de la EVi y contraponiéndolos al informe medico particular por el aportado, folio 67 de los autos, ofrece a dicho hecho probado la siguiente redacción alternativa: 'El actor presenta el cuadro clínico residual: Atrapamiento del brazo derecho el 28-12-2011 en accidente de trabajo con axonotmesis parcial del nervio interóseo anterior derecho a nivel del tercio superior del antebrazo.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: secuelas, consistentes en cicatriz de 4 cm de longitud en cara ventral antebrazo derecho. Mano derecha (balance Articular Activo). Segundo dedo: Limitación flexión articulación MFF 60º, IFP a los 70º y articulación IFD en extensión. Tercer dedo: Faltan 2 cm para la realización puño completo. Axonotmesis parcial del nervio interóseo anterior derecho a nivel del tercio superior del antebrazo. Las citadas lesiones determinan una limitación funcional de los dedos 2º y 3º de la mano derecha, con pérdida de fuerza y destreza en dicha mano'.
No ha lugar a lo solicitado por cuanto tales documentos han sido tenidos en cuenta por el Magistrado y los ha valorado juntamente con el resto de pruebas para concluir en la forma expuesta. En éste orden de cosas y en justificación del rechazo a la modificación histórica los informes en que se basa no evidencian que el Magistrado haya errado al consignar su probanza. Tales hechos probados, en el proceso laboral adquieren especial relevancia dado que, en el Recurso de Suplicación, por su carácter extraordinario, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el Art. 191 de la Ley Rituaria Laboral . Y es que el Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia. Por demás, de existir dictámenes contradictorios se estará aquellos en que se basa el Magistrado de Instancia a no ser, como se ha dicho no es el caso, se evidencia su error. Por lo expuesto no puede alcanzar éxito la modificación histórica.
SEGUNDO.- En cuanto al Derecho denuncia la infracción del Art. 137 en los números que cita , 4 que está referido a la IPT aun cuando, en el cuerpo de su motivo y en el Suplico, se centran en la IPP (no excluyendo en algunas de sus frases la Total). Ello se evidencia cuando analiza las declaraciones de un testigo y concluye que 'se trata de tareas manuales que requieren en su ejecución destreza ,precisión y de fuerza en la mano rectora que resulta incompatible con las secuelas del trabajador. Pero, dicho lo anterior, se hace preciso decir, ad limine, que a tenor del Art. 136 LGSS la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, está conceptuada, a tenor de lo establecido en el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Desde dicha perspectiva la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado/a y, en éste caso, si se refiere a la Total (no es el caso) imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión habitual o, de tratarse de aquella pretensión de su Suplico, IPP la que conlleva una perdida de efectividad o rendimiento no inferior al 335. Pues bien, en uno y otro caso no lleva razón quien recurre y es que, se ha de partir de la verdad formal contenida en el cuarto de los hechos probados lo siguiente: 'El actor, presenta actualmente secuelas, consistentes en cicatriz de 4 cm de longitud en cara ventral antebrazo derecho y, en el segundo dedo de la mano derecha, limitación flexión art. MFF 60º, IFP a los 70º y art. IFD en extensión. Respecto del tercer dedo, faltan 2 cm para realizar puño completo'.
Y partiendo de lo dicho ha de concluirse que la parte actora con el cuadro clínico que presenta no se encuentra incardinado en la Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual que interesa. Esta se caracteriza por ésa disminución en el rendimiento profesional del trabajador del 33% por ciento como umbral mínimo lo que, en el presente caso, no sucede. Las alteraciones funcionales y orgánicas del trabajador no suponen una merma que alcance dicho 33% sin impedirle, por otra parte y como ha quedado dicho, llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión. Ha de tenerse en cuenta que como consecuencia del AT sufrió un traumatismo con las repercusiones antes transcritas en el antecedente probado de la sentencia pero, en modo alguno, pueden considerarse invalidantes. La sentencia de instancia concluye en el sentido antes dicho por lo que la Sala, haciendo cuya la argumentación del Juzgador de Instancia, ha de confirmar ésta decisión.
F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Pascual contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE LOS DE GRANADA, en fecha 18 de marzo de 2.014 , en Autos núm. 510/13 , seguidos a instancia de el hoy recurrente , en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GEN3ERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL y DON Luis Miguel debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

