Sentencia SOCIAL Nº 2152/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2152/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1916/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 2152/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018102357

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3915

Núm. Roj: STSJ PV 3915/2018

Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1916/2018
NIG PV 20.05.4-17/003190
NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0003190
SENTENCIA Nº: 2152/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 6 de noviembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Narciso contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. Dos de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 12 de junio de 2018 , dictada en proceso sobre
RPC, y entablado por Narciso frente a AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAJES y FONDO DE GARANTIA
SALARIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. Que el actor Narciso viene trabajando por orden y cuenta de la empresa AUTORIDADPORTUARIA DE PASAIA con las siguientes circunstancias profesionales desde el día 01/04/2011, con la categoría de policía portuario, percibiendo un salario medio mensual de 1.513,58 euros.

Se halla encuadrado en el GRUPO III, Banda II, Nivel 7.



SEGUNDO. Que a esta relación laboral resulta de aplicación el II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y AutoridadesPortuarias . Se regula específicamente es sistema de clasificación profesional conforme al artículo 11 del convenio colectivo.

CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo, adoptan el modelo de gestión por competencias como instrumento integral de clasificación, formación y promoción de los trabajadores. En materia de clasificación profesional, los Grupos Profesionales definidos en el art. 3 se dividen en Bandas y Niveles con arreglo a lo siguiente: Grupo II: Responsables y Técnicos Banda I. - Niveles 1 a 8 Banda II. - Niveles 1 a 8 Grupo III: Profesionales Banda I. - Niveles 1 a 7 Banda II. - Niveles 1 a 7 Banda III. - Niveles 1 a 7 Los anexos VII, VIII, IX y X contienen los siguientes elementos definitorios del modelo: VII.

Directorio de Competencias. VIII. Catálogo de Ocupaciones. IX. Procedimientos del Sistema de gestión por competencias. X. Tabla de Homologación de Categorías con Ocupaciones.



TERCERO. Que el trabajador demandante ha venido realizando las mismas funciones que el resto de policías portuarios, y ello con independencia de su nivel retributivo o de la formación que pudieren tener.

Que en concreto servicio de vigilancia en los distintos puestos del puerto en turnos de 8 horas. realizando sustituciones de sus compañeros sin distinción en igualdad de condiciones y de responsabilidad

CUARTO.-Que pese a la realización de las mismas tareas y funciones, no todos los trabajadores vienen percibiendo la misma retribución, que se abona en función del concreto nivel retributivo que cada trabajador tiene asignado ya que en el Puerto de Pasaia (Guipúzcoa) existen 24 policías portuarios ( f. 64) de los cuales 4 de ellos tienen reconocido GRUPO III, Banda II, Nivel 2 ocho policías nivel III , tres policías nivel IV, dos nivel V y siete tienen reconocido GRUPO III, Banda II, Nivel VII, existiendo una diferencia en función del nivel II, primer nivel de 490,23 - 359,84 que corresponde al ultimo nivel VII = de 130,39 euros mes, lo que supone 1825,46 euros año.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Narciso contra la empresa AUTORIDADPORTUARIA DE PASAIA , absolviendo a ésta de todos los de la demanda.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el trabajador demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de San Sebastián, de fecha 12 de junio de 2.018 , que desestima su demanda contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAJES, en la que solicita que se declare su derecho a ser incardinado en el nivel salarial III, - en lugar del nivel VII que ostenta-, y que se condene a la empresa a abonarle la cantidad de 869¿04 euros en concepto de diferencias salariales entre julio de 2016 a julio de 2017, 289¿68 euros correspondientes hasta el mes de octubre de 2017, y las que se devenguen en un futuro una vez que se dicte sentencia.

El recurso contiene un solo motivo de censura jurídica.

La parte demandada ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos y defendiendo la inadmisión por la cuantía.



SEGUNDO.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Frente a lo que sostiene la parte impugnante, la sentencia dictada es susceptible de recurso.

Noa hallamos ante el ejercicio de una acción declarativa, - reconocimiento de derecho a un nivel retributivo concreto-, con una traducción económica en cómputo anual inferior a 3.000 euros, - artículo 192.3 LRJS -: y a ella se añade una reclamación de cantidad en cuantía también inferior a 3000 euros, por lo que, conforme a la regla prevista en el artículo 191.2 g) LRJS , el procedimiento no sería susceptible de recurso de suplicación.

Ahora bien, el procedimiento versa sobre la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación. Así lo afirma rotundamente la juzgadora en su fundamento de derecho primero, y toda la sentencia dictada gira en torno a si existe o no una discriminación de este trabajador, - artículo 14 CE -, conforme se detalla por la Magistrada a quo en el FD 4º-. El recurso invoca expresamente la infracción de los artículos 9.3 y 14 de nuestra Constitución .

Por consiguiente, esta materia, así planteada, sí permite acceder al recurso de suplicación, - artículo 191.3 f) LRJS -, al tratarse de la tutela de los derechos fundamentales del demandante, y aunque la acción ejercitada, en sí misma considerada, no tenga acceso al recurso o no exista afectación general.

Como afirma la STS de 18 de mayo de 2018, recurso 381/2017 : El tenor literal del artículo 191.3 f) de la LRJS , que con toda contundencia proclama: 'Procederá en todo caso la suplicación:...g) Contra las sentencias dictadas en materia de...tutela dederechos fundamentalesy libertades públicas'. La expresión 'en todo caso' únicamente puede significar que, en cualquier proceso en el que se interese la tutela dederechos fundamentalesy libertades públicas procede la suplicación, aunque en el mismo se ejercite una acción que está excluida de la suplicación. De entenderse de otra manera, la citada expresión sería superflua, pues hubiera sido suficiente con que el legislador hiciera constar que 'Procederecursode suplicación contra...' En los apartados 1 y 4 del precepto no utiliza la expresión 'En todo caso', lo que dota de un especial énfasis su utilización en el apartado 3.

Tampoco puede afirmarse en nuestro caso que la vulneración de derechos fundamentales se ha planteado de forma gratuita o sin fundamento alguno, con la simple intención de tener acceso al recurso, lo cual habría de ser rechazado con base en el artículo 75 LRJS .



TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por el trabajador recurrente la infracción de los artículos 9.3 y 14 de la CE , y del artículo 28 ET ; alegando que él tiene reconocido el nivel retributivo VII, y otros policías portuarios, con la misma categoría y realizando las mismas funciones tienen reconocido un nivel retributivo superior, - nivel III-.

La empresa se opone rechazando la existencia de discriminación y abundando en los razonamientos de la sentencia recurrida.



CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso ha de ser estimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- Soporte fáctico y sustento de la sentencia recurrida.

El demandante es policía portuario, y realiza para la demandada las mismas funciones que el resto de policías portuarios, con independencia de su nivel retributivo o de la formación que pudieran tener. Pese a realizar las mismas tareas y funciones, el actor no tiene la misma retribución que otros policías portuarios, - HP 3º y 4º-.

La sentencia recurrida considera que no existe vulneración del principio de igualdad y no discriminación, arguyendo que los distintos niveles retributivos tienen amparo en el convenio colectivo, que regula las promociones retributivas justificadas por dos factores: que exista una necesidad organizativa o de cualificación por parte de la empresa; y por otro lado los distintos niveles lo son en función de méritos y condiciones de formación, a partir del sistema de gestión de competencias: es decir, premiando condiciones de formación diferenciadas, - STJUE de 28 de febrero de 2013, C- 427/11 - B.- Antecedentes de este Tribunal.

La cuestión objeto de debate ya ha sido resuelta por este Tribunal, en relación a otros policías portuarios en la misma situación que el actor, por lo que reiteramos nuestros razonamientos por lógica y seguridad jurídica.

En nuestra sentencia de 13 de junio de 2017, recurso 1174/2017 , ya dijimos: De esta forma, nuestro pronunciamiento descansa de modo esencial en el principio constitucional de igualdad y su observancia por parte de las entidades y organismos públicos; en efecto, como señala la STS de 14 de febrero de 2013 (rcud 4264/2011 ), cuando se trata de una entidad pública, este principio constitucional entendido en sentido amplio y comprensivo de sus diferentes manifestaciones, tiene mayor juego porque no es necesario que concurra alguna de las circunstancias discriminatorias especificadas en el artículo 14 CE (nacimiento, raza, sexo¿) sino que, aun en ausencia de ellas, es exigible la igualdad de trato como una manifestación del principio general de igualdad, independientemente de que exista o no una discriminación en sentido estricto, subrayando el Alto Tribunal que 'ello es así, especialmente y sobre todo, en los supuestos de desigualdad de trato salarial sin justificación alguna, habida cuenta de ese otro principio general¿.que se formula así: 'a igual trabajo, igual salario' o, más precisamente, 'a trabajo de valor equivalente, igual salario'.

El principio de igualdad de trato retributivo se recoge en STC 161/1991 de 18 de julio , también en el ámbito de la Administración Pública como empleador, y se reitera en STC 2 /1998, de 12 enero y STC 34/2004, de 8 de marzo , al igual que en STS de 8 de noviembre de 2010 (rcud 4032/2009 ), sentencia esta última que citando jurisprudencia anterior, razona que ha de distinguirse entre el principio de igualdad y la prohibición de trato discriminatorio de especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, dado que en éstas la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, pero esto no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública que ha de justificar la diferencia, y en el supuesto que contemplaba concluía que debía haber probado que las diferencias de trato efectuadas entre los colectivos que comparaba, con trabajo de igual valor, tuvieran una justificación objetiva y razonable.

En el caso actual tampoco se justifica esa diferencia según hemos subrayado. Los actores tienen la misma categoría profesional, desempeñan idénticas funciones, y su diferente formación o capacitación adquirida no se ha demostrado por la demandada y, sin embargo, en función de estas últimas perciben una diferente retribución al encuadrarlos la demandada en niveles retributivos distintos, de forma que la Administración pública empleadora en absoluto prueba que las diferencias de trato efectuadas entre uno y otro colectivo con trabajo de igual valor, tengan una justificación objetiva y razonable, escudándose en el Convenio Colectivo aplicable para asignar niveles salariales diferentes a puestos de trabajo idénticos con una formación de los trabajadores que no se prueba justifique el distinto encuadramiento.

Como recogen las SSTSJ de Cantabria mencionadas, el Convenio Colectivo está facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, pero cuando se trata de la retribución del trabajo el principio general que ha de considerarse es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como dispone el art. 28 del ET , y añadimos: en el supuesto, nada se demuestra en cuanto a la concurrencia de menores o mayores competencias en los demandantes que permita que cobren una diferente retribución realizando exactamente las mismas funciones.

C.- Aplicación al caso concreto.

Nos hallamos nuevamente ante un policía portuario al que injustificadamente se le asigna por parte de la empresa demandada, - que es un ente público-, una retribución inferior que a otros compañeros, pese a que realiza las mismas funciones y cometidos. Como ya hemos afirmado en la sentencia anteriormente transcrita en parte, no existe justificación para este trato discriminatorio a nivel salarial. La mera cita de los niveles salariales que prevé el convenio colectivo no ampara este trato desigual, y no se ha acreditado ninguna circunstancia concreta o particularidad que justifique que el actor perciba menor remuneración que sus compañeros que desarrollan las mismas tareas y responsabilidades.

No existe ninguna necesidad organizativa diferenciada, puesto que todos los policías portuarios están haciendo las mismas tareas; y las condiciones o méritos de formación, sin ninguna trascendencia funcional concreta, no justifican esta diferencia de trato cuando el trabajo desarrollado es exactamente el mismo.

El TJUE, en su sentencia de 28 de febrero de 2013, C- 427/11 afirma: 29. La formación profesional no sólo constituye uno de los factores que pueden justificar objetivamente una diferencia en las retribuciones asignadas a trabajadores que efectúan un mismo trabajo. Asimismo, se cuenta entre los criterios que permiten verificar si los trabajadores efectúan o no el mismo trabajo (sentencia Angestelltenbetriebstrat der Wiener Gebietskrankenkasse, antes citada, apartado 19).

49. No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha tenido la ocasión de declarar que el hecho de que la retribución se haya fijado a través de negociaciones colectivas o de negociaciones de ámbito local puede ser tomado en consideración por el órgano jurisdiccional nacional como elemento para apreciar si las diferencias entre las retribuciones medias de dos grupos de trabajadores se deben a factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo (véase la sentencia Royal Copenhagen, antes citada, apartado 46).

Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, único competente para constatar y apreciar los hechos, determinar asimismo en qué medida dicho interés puede ser tomado en consideración en el marco del litigio principal para justificar una aparente discriminación salarial indirecta por razón de sexo.

Y este Tribunal no aprecia la existencia de ninguna justificación objetiva que ampare esta diferencia de trato salarial.

No consta la exigencia de una distinta cualificación para el desempeño de tareas concretas de la empresa que la precisen, ni ninguna otra circunstancia relativa a la formación que permitiera, de manera razonada y proporcional, amparar el distinto trato salarial dispensado por la demandada a este trabajador.

Como hemos afirmado en nuestra sentencia dictada en el recurso 1286/18 , en conflicto colectivo, analizando la cuestión también desde un prisma de legalidad ordinaria: 'Por tanto, nos hallamos ante una prestación de servicios idéntica, que debe ser retribuida de la misma forma, so pena de incurrir en una manifiesta iniquidad.

La parte recurrente no solo invoca la Constitución, sino también preceptos de legalidad ordinaria como el artículo 17 ET , conforme al cual no es admisible un trato desfavorable en el ámbito de las relaciones laborales como el que aquí se está produciendo. La interpretación de este precepto, con arreglo a un elemental principio de equidad, - artículo 3.2 del Código Civil -, nos conduce a afirmar que todas las cajeras afectada por el presente conflicto colectivo, que se encuentran en una misma situación laboral, deben percibir el mismo complemento de quebranto de moneda.

La circunstancia esgrimida por la empresa no justifica el trato desfavorable salarial que están sufriendo las cajeras de los otros centros de trabajo, y el empresario debe abonarles la misma retribución, - artículo 28 ET -.

No olvidemos que el empresario y el trabajador están sometidos en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe, - artículo 20.2 ET -, principio que impide que parte de las cajeras sean consideradas de peor derecho a efectos retributivos sin una justificación ponderada y razonable, la cual, en este caso, no concurre'.

Debemos, por todo lo expuesto, estimar el recurso y estimar la demanda, sin costas, - artículo 235 LRJS -.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. Que el actor Narciso viene trabajando por orden y cuenta de la empresa AUTORIDADPORTUARIA DE PASAIA con las siguientes circunstancias profesionales desde el día 01/04/2011, con la categoría de policía portuario, percibiendo un salario medio mensual de 1.513,58 euros.

Se halla encuadrado en el GRUPO III, Banda II, Nivel 7.



SEGUNDO. Que a esta relación laboral resulta de aplicación el II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y AutoridadesPortuarias . Se regula específicamente es sistema de clasificación profesional conforme al artículo 11 del convenio colectivo.

CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo, adoptan el modelo de gestión por competencias como instrumento integral de clasificación, formación y promoción de los trabajadores. En materia de clasificación profesional, los Grupos Profesionales definidos en el art. 3 se dividen en Bandas y Niveles con arreglo a lo siguiente: Grupo II: Responsables y Técnicos Banda I. - Niveles 1 a 8 Banda II. - Niveles 1 a 8 Grupo III: Profesionales Banda I. - Niveles 1 a 7 Banda II. - Niveles 1 a 7 Banda III. - Niveles 1 a 7 Los anexos VII, VIII, IX y X contienen los siguientes elementos definitorios del modelo: VII.

Directorio de Competencias. VIII. Catálogo de Ocupaciones. IX. Procedimientos del Sistema de gestión por competencias. X. Tabla de Homologación de Categorías con Ocupaciones.



TERCERO. Que el trabajador demandante ha venido realizando las mismas funciones que el resto de policías portuarios, y ello con independencia de su nivel retributivo o de la formación que pudieren tener.

Que en concreto servicio de vigilancia en los distintos puestos del puerto en turnos de 8 horas. realizando sustituciones de sus compañeros sin distinción en igualdad de condiciones y de responsabilidad

CUARTO.-Que pese a la realización de las mismas tareas y funciones, no todos los trabajadores vienen percibiendo la misma retribución, que se abona en función del concreto nivel retributivo que cada trabajador tiene asignado ya que en el Puerto de Pasaia (Guipúzcoa) existen 24 policías portuarios ( f. 64) de los cuales 4 de ellos tienen reconocido GRUPO III, Banda II, Nivel 2 ocho policías nivel III , tres policías nivel IV, dos nivel V y siete tienen reconocido GRUPO III, Banda II, Nivel VII, existiendo una diferencia en función del nivel II, primer nivel de 490,23 - 359,84 que corresponde al ultimo nivel VII = de 130,39 euros mes, lo que supone 1825,46 euros año.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Narciso contra la empresa AUTORIDADPORTUARIA DE PASAIA , absolviendo a ésta de todos los de la demanda.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el trabajador demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de San Sebastián, de fecha 12 de junio de 2.018 , que desestima su demanda contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAJES, en la que solicita que se declare su derecho a ser incardinado en el nivel salarial III, - en lugar del nivel VII que ostenta-, y que se condene a la empresa a abonarle la cantidad de 869¿04 euros en concepto de diferencias salariales entre julio de 2016 a julio de 2017, 289¿68 euros correspondientes hasta el mes de octubre de 2017, y las que se devenguen en un futuro una vez que se dicte sentencia.

El recurso contiene un solo motivo de censura jurídica.

La parte demandada ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos y defendiendo la inadmisión por la cuantía.



SEGUNDO.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Frente a lo que sostiene la parte impugnante, la sentencia dictada es susceptible de recurso.

Noa hallamos ante el ejercicio de una acción declarativa, - reconocimiento de derecho a un nivel retributivo concreto-, con una traducción económica en cómputo anual inferior a 3.000 euros, - artículo 192.3 LRJS -: y a ella se añade una reclamación de cantidad en cuantía también inferior a 3000 euros, por lo que, conforme a la regla prevista en el artículo 191.2 g) LRJS , el procedimiento no sería susceptible de recurso de suplicación.

Ahora bien, el procedimiento versa sobre la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación. Así lo afirma rotundamente la juzgadora en su fundamento de derecho primero, y toda la sentencia dictada gira en torno a si existe o no una discriminación de este trabajador, - artículo 14 CE -, conforme se detalla por la Magistrada a quo en el FD 4º-. El recurso invoca expresamente la infracción de los artículos 9.3 y 14 de nuestra Constitución .

Por consiguiente, esta materia, así planteada, sí permite acceder al recurso de suplicación, - artículo 191.3 f) LRJS -, al tratarse de la tutela de los derechos fundamentales del demandante, y aunque la acción ejercitada, en sí misma considerada, no tenga acceso al recurso o no exista afectación general.

Como afirma la STS de 18 de mayo de 2018, recurso 381/2017 : El tenor literal del artículo 191.3 f) de la LRJS , que con toda contundencia proclama: 'Procederá en todo caso la suplicación:...g) Contra las sentencias dictadas en materia de...tutela dederechos fundamentalesy libertades públicas'. La expresión 'en todo caso' únicamente puede significar que, en cualquier proceso en el que se interese la tutela dederechos fundamentalesy libertades públicas procede la suplicación, aunque en el mismo se ejercite una acción que está excluida de la suplicación. De entenderse de otra manera, la citada expresión sería superflua, pues hubiera sido suficiente con que el legislador hiciera constar que 'Procederecursode suplicación contra...' En los apartados 1 y 4 del precepto no utiliza la expresión 'En todo caso', lo que dota de un especial énfasis su utilización en el apartado 3.

Tampoco puede afirmarse en nuestro caso que la vulneración de derechos fundamentales se ha planteado de forma gratuita o sin fundamento alguno, con la simple intención de tener acceso al recurso, lo cual habría de ser rechazado con base en el artículo 75 LRJS .



TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por el trabajador recurrente la infracción de los artículos 9.3 y 14 de la CE , y del artículo 28 ET ; alegando que él tiene reconocido el nivel retributivo VII, y otros policías portuarios, con la misma categoría y realizando las mismas funciones tienen reconocido un nivel retributivo superior, - nivel III-.

La empresa se opone rechazando la existencia de discriminación y abundando en los razonamientos de la sentencia recurrida.



CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso ha de ser estimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- Soporte fáctico y sustento de la sentencia recurrida.

El demandante es policía portuario, y realiza para la demandada las mismas funciones que el resto de policías portuarios, con independencia de su nivel retributivo o de la formación que pudieran tener. Pese a realizar las mismas tareas y funciones, el actor no tiene la misma retribución que otros policías portuarios, - HP 3º y 4º-.

La sentencia recurrida considera que no existe vulneración del principio de igualdad y no discriminación, arguyendo que los distintos niveles retributivos tienen amparo en el convenio colectivo, que regula las promociones retributivas justificadas por dos factores: que exista una necesidad organizativa o de cualificación por parte de la empresa; y por otro lado los distintos niveles lo son en función de méritos y condiciones de formación, a partir del sistema de gestión de competencias: es decir, premiando condiciones de formación diferenciadas, - STJUE de 28 de febrero de 2013, C- 427/11 - B.- Antecedentes de este Tribunal.

La cuestión objeto de debate ya ha sido resuelta por este Tribunal, en relación a otros policías portuarios en la misma situación que el actor, por lo que reiteramos nuestros razonamientos por lógica y seguridad jurídica.

En nuestra sentencia de 13 de junio de 2017, recurso 1174/2017 , ya dijimos: De esta forma, nuestro pronunciamiento descansa de modo esencial en el principio constitucional de igualdad y su observancia por parte de las entidades y organismos públicos; en efecto, como señala la STS de 14 de febrero de 2013 (rcud 4264/2011 ), cuando se trata de una entidad pública, este principio constitucional entendido en sentido amplio y comprensivo de sus diferentes manifestaciones, tiene mayor juego porque no es necesario que concurra alguna de las circunstancias discriminatorias especificadas en el artículo 14 CE (nacimiento, raza, sexo¿) sino que, aun en ausencia de ellas, es exigible la igualdad de trato como una manifestación del principio general de igualdad, independientemente de que exista o no una discriminación en sentido estricto, subrayando el Alto Tribunal que 'ello es así, especialmente y sobre todo, en los supuestos de desigualdad de trato salarial sin justificación alguna, habida cuenta de ese otro principio general¿.que se formula así: 'a igual trabajo, igual salario' o, más precisamente, 'a trabajo de valor equivalente, igual salario'.

El principio de igualdad de trato retributivo se recoge en STC 161/1991 de 18 de julio , también en el ámbito de la Administración Pública como empleador, y se reitera en STC 2 /1998, de 12 enero y STC 34/2004, de 8 de marzo , al igual que en STS de 8 de noviembre de 2010 (rcud 4032/2009 ), sentencia esta última que citando jurisprudencia anterior, razona que ha de distinguirse entre el principio de igualdad y la prohibición de trato discriminatorio de especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, dado que en éstas la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, pero esto no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública que ha de justificar la diferencia, y en el supuesto que contemplaba concluía que debía haber probado que las diferencias de trato efectuadas entre los colectivos que comparaba, con trabajo de igual valor, tuvieran una justificación objetiva y razonable.

En el caso actual tampoco se justifica esa diferencia según hemos subrayado. Los actores tienen la misma categoría profesional, desempeñan idénticas funciones, y su diferente formación o capacitación adquirida no se ha demostrado por la demandada y, sin embargo, en función de estas últimas perciben una diferente retribución al encuadrarlos la demandada en niveles retributivos distintos, de forma que la Administración pública empleadora en absoluto prueba que las diferencias de trato efectuadas entre uno y otro colectivo con trabajo de igual valor, tengan una justificación objetiva y razonable, escudándose en el Convenio Colectivo aplicable para asignar niveles salariales diferentes a puestos de trabajo idénticos con una formación de los trabajadores que no se prueba justifique el distinto encuadramiento.

Como recogen las SSTSJ de Cantabria mencionadas, el Convenio Colectivo está facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, pero cuando se trata de la retribución del trabajo el principio general que ha de considerarse es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como dispone el art. 28 del ET , y añadimos: en el supuesto, nada se demuestra en cuanto a la concurrencia de menores o mayores competencias en los demandantes que permita que cobren una diferente retribución realizando exactamente las mismas funciones.

C.- Aplicación al caso concreto.

Nos hallamos nuevamente ante un policía portuario al que injustificadamente se le asigna por parte de la empresa demandada, - que es un ente público-, una retribución inferior que a otros compañeros, pese a que realiza las mismas funciones y cometidos. Como ya hemos afirmado en la sentencia anteriormente transcrita en parte, no existe justificación para este trato discriminatorio a nivel salarial. La mera cita de los niveles salariales que prevé el convenio colectivo no ampara este trato desigual, y no se ha acreditado ninguna circunstancia concreta o particularidad que justifique que el actor perciba menor remuneración que sus compañeros que desarrollan las mismas tareas y responsabilidades.

No existe ninguna necesidad organizativa diferenciada, puesto que todos los policías portuarios están haciendo las mismas tareas; y las condiciones o méritos de formación, sin ninguna trascendencia funcional concreta, no justifican esta diferencia de trato cuando el trabajo desarrollado es exactamente el mismo.

El TJUE, en su sentencia de 28 de febrero de 2013, C- 427/11 afirma: 29. La formación profesional no sólo constituye uno de los factores que pueden justificar objetivamente una diferencia en las retribuciones asignadas a trabajadores que efectúan un mismo trabajo. Asimismo, se cuenta entre los criterios que permiten verificar si los trabajadores efectúan o no el mismo trabajo (sentencia Angestelltenbetriebstrat der Wiener Gebietskrankenkasse, antes citada, apartado 19).

49. No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha tenido la ocasión de declarar que el hecho de que la retribución se haya fijado a través de negociaciones colectivas o de negociaciones de ámbito local puede ser tomado en consideración por el órgano jurisdiccional nacional como elemento para apreciar si las diferencias entre las retribuciones medias de dos grupos de trabajadores se deben a factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo (véase la sentencia Royal Copenhagen, antes citada, apartado 46).

Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, único competente para constatar y apreciar los hechos, determinar asimismo en qué medida dicho interés puede ser tomado en consideración en el marco del litigio principal para justificar una aparente discriminación salarial indirecta por razón de sexo.

Y este Tribunal no aprecia la existencia de ninguna justificación objetiva que ampare esta diferencia de trato salarial.

No consta la exigencia de una distinta cualificación para el desempeño de tareas concretas de la empresa que la precisen, ni ninguna otra circunstancia relativa a la formación que permitiera, de manera razonada y proporcional, amparar el distinto trato salarial dispensado por la demandada a este trabajador.

Como hemos afirmado en nuestra sentencia dictada en el recurso 1286/18 , en conflicto colectivo, analizando la cuestión también desde un prisma de legalidad ordinaria: 'Por tanto, nos hallamos ante una prestación de servicios idéntica, que debe ser retribuida de la misma forma, so pena de incurrir en una manifiesta iniquidad.

La parte recurrente no solo invoca la Constitución, sino también preceptos de legalidad ordinaria como el artículo 17 ET , conforme al cual no es admisible un trato desfavorable en el ámbito de las relaciones laborales como el que aquí se está produciendo. La interpretación de este precepto, con arreglo a un elemental principio de equidad, - artículo 3.2 del Código Civil -, nos conduce a afirmar que todas las cajeras afectada por el presente conflicto colectivo, que se encuentran en una misma situación laboral, deben percibir el mismo complemento de quebranto de moneda.

La circunstancia esgrimida por la empresa no justifica el trato desfavorable salarial que están sufriendo las cajeras de los otros centros de trabajo, y el empresario debe abonarles la misma retribución, - artículo 28 ET -.

No olvidemos que el empresario y el trabajador están sometidos en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe, - artículo 20.2 ET -, principio que impide que parte de las cajeras sean consideradas de peor derecho a efectos retributivos sin una justificación ponderada y razonable, la cual, en este caso, no concurre'.

Debemos, por todo lo expuesto, estimar el recurso y estimar la demanda, sin costas, - artículo 235 LRJS -.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, FALLO ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Narciso , revocamos la sentencia de fecha 12 de junio de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de S. Sebastián; y, estimando la demanda, declaramos el derecho del actor a ser incardinado en el nivel salarial III, condenando a la AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAIA a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la cantidad de 1.158¿72 euros en concepto de diferencias salariales: sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1916-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1916-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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