Sentencia SOCIAL Nº 2153/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2153/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 255/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 2153/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018102061

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11166

Núm. Roj: STSJ AND 11166/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2153/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 27 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 255/18, interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA
Y DEPORTE contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada de fecha 17 de
noviembre de 2017 en Autos número 684/16 sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES , en el que ha
sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 5 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Delfina contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 684/16 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 17 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda promovida por Doña Delfina contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE, se declara el derecho de la citada actora a percibir el el complemento de formación permanente (sexenio), reconociendo los sexenios reclamados y condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 21.576,08 euros en concepto de dichos complemento con efectos desde el 23 de mayo de 2013'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- La actora Doña Delfina con D.N.I núm. NUM000 es personal laboral indefinido del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE, prestando servicios como profesora de religión católica con una antigüedad de mas de 24 años y actualmente prestando servicios en el CEIP Parque Nueva Granada (Granada).

2º.- La actora presenta solicitud de sexenios (Complemento de formación) en fecha de 23 de mayo de 2014 en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo e interesa el reconocimiento del derecho a percibir el complemento especial por CUATRO sexenios, así como la cantidad de 21.576,08 euros en concepto de dicho complemento con fecha de efectos de un año atrás desde la solicitud, esto es desde 23 de mayo de 2013.

3º.- La demandante ha participado en cursos de formación con una duración de 175 horas en el primer sexenio, 115 horas en el segundo sexenio, 108 horas en el tercer sexenio y 85 horas el cuarto sexenio a las que hay que añadir las 30 horas de curso sobre creación y gestión de Blogs Educativos y uso de la PDI en el aula (documento folio 29) y Curso sobre Plan de consumo de Frutas en las Escuelas realizado en los meses de 1 de septiembre de 2014 a 31 de agosto de 2015.

4º.- Solicitado el reconocimiento de cuatro sexenios, se le han reconocido tres sexenios en cuantía de 7.497,24 euros y fecha de efectos desde 1 de enero de 2015.

5º.- Presentada reclamación previa el día 9 de junio de 2015 no se ha emitido resolución expresa y demanda el 2 de septiembre de 2016'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda de la actora, declarando el derecho de la misma a percibir el complemento de formación permanente (sexenio), reconociendo los sexenios reclamados y condenando a la demandada a que le abone la cantidad de 21.576,08 euros en concepto de dichos complementos con efectos desde el 23 de mayo de 2013.

Se recurre en suplicación por la parte demandada reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La parte actora ha impugnado el recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto: 1.- Que se adicione un nuevo hecho probado que sería el ordinal segundo, pasando el actual 2º, 3º, 4º y 5º a numerarse como 3º, 4º, 5º y 6º, para el que propone la siguiente redacción: ' 2º.- La jornada de trabajo de la parte actora es de 23:00 horas lectivas semanales, más las horas semanales no lectivas que proporcionalmente correspondan de acuerdo con lo previsto para los profesores interinos del mismo nivel educativo y conforme a la programación horaria establecida para el centro docente' , lo funda en el folio 22 de los autos, cláusula específica segunda del contrato de trabajo de carácter indefinido.

2.- Que se modifique el actual hecho probado segundo proponiendo quede redactado de la siguiente forma, con el adicionado reseñado en negrita: ' 2º.- La actora presenta dos solicitudes de sexenios (Complemento de formación) una primera en fecha 23 de mayo de 2014, en la que se interesa el reconocimiento de TRES sexenios y una segunda en fecha 21 de enero de 2016, en la que se interesa el reconocimiento de un

CUARTO sexenio, en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo, así como la cantidad de 21.576,08 euros en concepto de dicho complemento con fecha de efectos de un año atrás desde la solicitud, esto es desde 23 de mayo de 2013 para los tres primeros sexenios y desde septiembre de 2015 para el cuarto sexenio' , lo funda en el folio 9 de los autos, solicitud de sexenios con fecha 23.05.2014; folio 11, solicitud de cuarto sexenio con fecha registro 21.01.2016 y folio 23, Anexo IV.

Se admite la pretensión revisoria formulada en el recurso, pues la propia parte actora así lo interesa en su escrito de impugnación del mismo, siendo datos ciertos que concretan las circunstancias de este supuesto de hecho.



TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de la jurisprudencia, Sentencia del T. Supremo de 9 de febrero de 2016 que ratificó la de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre.

En la meritada sentencia del Tribunal Supremo, Sentencia de 9 febrero 2016 (RJ 2016932) se reconoce el derecho de los profesores de religión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte al complemento de formación permanente (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel retributivo del MECD. La sentencia del Tribunal Supremo núm. 1033/2016 de 1 diciembre (RJ 2017118) reconoce el derecho de los profesores de religión en centros públicos de la Junta de Andalucía a percibir el complemento específico de formación permanente (sexenios) en iguales condiciones que los funcionarios interinos, con independencia del convenio colectivo aplicable.

No pone en duda la parte recurrente el derecho de la actora a percibir el complemento, lo que se discute es la fecha de efectos, cuestión que ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del TSJ Andalucía, sede Granada, de forma reiterada en el sentido que lo hace la sentencia ahora combatida. Así por ejemplo, la sentencia dictada en el recurso nº 3250/16, fecha 1 de junio de 2017, que se remite a su vez a otra anterior, Sentencia dictada en el recurso nº 3249/2016, en los siguientes términos: '
PRIMERO.- 1. Se formulo demanda a fin de que el demandante, profesor de religión, se le reconociera el derecho al percibo de sexenios, así como a los efectos económicos, consistentes en el abono de la cantidad de 1.757,70€ más los intereses legales por dicho sexenio, comprensivo del periodo que discurría entre noviembre del 2013 a octubre del 2014, año anterior a la interposición de la reclamación previa.

2. La sentencia dictada en la instancia, en aplicación de la STS de 9-02-2016 , firme el 8-03-2016 , confirmando a su vez la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 16-12-2014 , que reconoció el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) al igual que los funcionarios interinos, es por lo que considera que la cantidad a percibir debiera serlo a partir del mes de enero del año 2015, mes siguiente al dictado de la primera sentencia en que se reconoció el derecho al percibo del citado complemento, y por ello reconoce el derecho, pero desestima la reclamación del periodo que discurre entre noviembre del 2013 a octubre del 2014, siendo la sentencia de instancia estimatoria parcial.

3. Contra dicha sentencia la demandante formula recurso de suplicación sustentado en un solo motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, el que lo desdobla en cuatro apartados, concluyendo con la suplica de que se dicte sentencia: 'conforme al suplico de nuestra demanda, el derecho a los sexenios así como a los atrasos de un año atrás desde la interposición de la Reclamación Previa. Subsidiariamente se solicita que se reconozca los efectos económicos desde la fecha de la petición inicial.' 4. Dicho recurso, ha sido expresamente impugnado por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



SEGUNDO.- 1. En el motivo destinado a la censura jurídica invocando por involuntario error el artículo 191.c) de la LJS, en síntesis se aducen las siguientes infracciones: A) En el primer ordinal del recurso se aduce la interpretación y aplicación equivocada de lo dispuesto en el artículo 59 ET y 14 CE y normas complementarias, y se alega que se discrepa de la sentencia de instancia, y que ante el silencio de la Administración se formularon las correspondientes demandas en base al reconocimiento del derecho a los profesores de religión de la Comunidad de Madrid por STS de 7-07-2014 (Rec. 204/2013 ) y de 24-06-2013 (Rec.79/2012 ). Y que el derecho de los profesores de Religión está vinculado al profesorado funcionario interino. Y prosigue dicha recurrente, analizando y valorando la STS de 9-02-2016 , reproduciendo pasajes de la misma. Concluyendo que el MECD no acato el hecho de que el profesorado de Religión tuviese los mismos derechos retributivos que el profesorado interino, dilatando la solución.

Por lo que concluye, afirmando que procede abonar los atrasos desde la fecha de solicitud del interesado, siempre que esa solicitud sea posterior a la fecha del reconocimiento del Derecho del Profesorado Funcionario Interino al cobro de 'Sexenios', fecha que, como ya ha quedado dicho, es la de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2012 , que dio lugar a que el MECD publicara en septiembre de 2013 unas instrucciones sobre el procedimiento para el reconocimiento de los sexenios al profesorado funcionario interino.

B) En el segundo ordinal destinado a la censura jurídica, se invoca como vulnerado la STSJ de Castilla La Mancha de fecha 7 de mayo de 2015 , número 518, donde se reproduce un pasaje de la misma.

C) En el tercer apartado de censura, se invoca el artículo 59 ET alegando en síntesis, que la actora reclama un año atrás desde la presentación de su Reclamación Previa el 16-10- 2014, reconociendo la STS de 21-04-2016 nº 321/2016 , el percibo de las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas, teniendo en cuenta los datos que figuran en los hechos declarados probados de la sentencia del Juzgado, lo que vuelve a reproducir con la STS de 21-04-2016 nº 322/2016 .

D) Y en el último ordinal destinado a la censura jurídica, se solicita con carácter subsidiario que los efectos económicos lo sean desde la fecha de la petición inicial 17/07/2014, como consta al folio 9 al 15 ambos inclusive, en aplicación de la Disposición Adicional 3ª de la LO de Educación (LOE) de 3-05-2006 (BOE nº 106 de 4 de mayo de 2006) que no ha sufrido modificaciones en la Ley Orgánica 8/2013 de 9 de diciembre y en la Orden de 9 de abril de 1999 (BOE nº 94 de 20 de abril de 1999) en las que los sexenios ser reconocen al momento de la petición.

2. La respuesta al presente motivo, se concentra en la fecha a partir de la que se deben estimar los efectos económicos de los sexenios reconocidos, lo que requiere exponer con carácter previo, que partiendo del respeto que merece cualquier resolución judicial, sin embargo, las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, no constituyen la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación, dicho valor jurídico solo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

3. Esta Sala de Granada, ya ha tenido oportunidad de dar respuesta a la presente controversia mediante sentencia firme de fecha 29-03-2017 (Rec. 2389/2016 ), donde se confirmo la pretensión de la profesora demandante.

En la indicada sentencia de esta Sala de Granada, en el fundamento quinto, literalmente se decía: '

QUINTO.- Los efectos económicos de los indicados sexenios, como literalmente expresa el acuerdo del Consejo de Ministro del 1-10-1991 'se producirán en el mes siguiente al del reconocimiento de los dos requisitos a que se refiere el párrafo primero de este apartado.' Y como expresan las SSTS 21-04-2016 (rcud 3531/2014 ); 21-04-2016 (rcud 3533/2014 ) y 20-12-2016 (rcud 2290/2015 ), corresponde el abono de las cantidades correspondientes al año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas, más los intereses por demora correspondientes, teniendo en cuenta los datos que figuran en los hechos declarados probados, sin imposición de costas. ' Y los dos requisitos indicados para el devengo de los indicados sexenios, eran expuestos en el fundamento de derecho tercero, punto cuarto, diciendo: 'De lo expuesto se desprende, en atención a las concretas y especificas circunstancias expuestas, el rechazo del presente motivo, a la vista de que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, fijó los requisitos constitutivos para el devengo de los sexenios estableciendo que se percibirían por 'cada seis años de servicios', y para el devengo del indicado complemento, se requería, además, haber acreditado 'durante dicho periodo, como mínimo cien horas de actividad de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia.' 5. Y precisamente las mencionadas SSTS estimaban las pretensiones de los profesores de religión en el periodo de un año anterior a su reclamación previa, como de los hechos probados se desprendía.

i) A tal efecto, la invocada STS de fecha 21-04-2016 , decía en su primer hecho probado: '1º. Doña Catalina (NUM000) es profesora de religión católica con vinculación laboral indefinida con la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Administración del Principado de Asturias (...) El 04- 04-13 solicitó el reconocimiento de 4 sexenios invocando 980 horas de actividades de formación permanente, pretensión que fue desestimada el 5 de abril de 2013; interpuso reclamación previa el 09-05-13, que a la postre fue asimismo desestimada merced a resolución de 18-06-2013. La demandada sin discutirle la formación invocada entiende que no procede reconocerle el derecho postulado a efectos administrativos-económicos al no poder equipararse al funcionario interino. De acogerse la pretensión, por el periodo 04-04-2012 a 04-04-2013 y 4 sexenios le corresponderían 5.032,62 € y a fecha actual (04-04-12 a 04-04-2014), 9.513,45 €.

(...)' Y en su fundamento de derecho segundo y tercero literalmente se exponía: '

SEGUNDO.-1. La cuestión de la equiparación retributiva de los profesores de religión a los funcionarios interinos ha sido ya abordada por esta Sala IV en otras ocasiones, además de en el caso resuelto por la sentencia de contraste.

El tema fue abordado por la STS/4ª/Pleno de 7 de junio de 2012 (RJ 2012, 6839) (rec. 138/2011 ) que partía de la particular situación de la Comunidad de Madrid, para aceptar la equiparación entre unos y otros.

Esa sentencia fue seguida por las STS/4ª de 10 julio 2012 (RJ 2012, 9300) (rcud. 1306/2011 ), 9 octubre 2012 (RJ 2007, 1457) (rcud. 650/2011, 2720/2011 y 2954/2011), 18 (RJ 2013, 1101) y 19 diciembre 2012 (RJ 2013, 1420) (rcud. 37/2012 y 4191/2011), 16 abril 2013 (RJ 2013, 3841) (rcud. 2144/2011), 24 junio 2013 (RJ 2013, 6723) (rec. 79/2012) -respecto del complemento de tutoría-, y 11 diciembre 2013 (rcud. 636/2013); todos ellos en relación a la situación de esos profesores de religión en la Comunidad de Madrid.

Ahora bien, nuestra STS/4ª de 9 febrero 2016 (RJ 2016, 932) (rec. 152/2015 ) da respuesta a un conflicto colectivo de ámbito nacional, afectante a los profesores de religión dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y, pese a ello, se remite a la misma doctrina. A saber, que a falta de regulación específica en las normas convencionales, rige la regla de asimilación legislativa residual respecto del personal interino.

2. Esa solución es aplicable al caso del Principado de Asturias, puesto que, como se indica en la sentencia recurrida, en dicho territorio los profesores de religión se hallan excluidos del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias y, no obstante, su régimen retributivo está equiparado al del funcionario interino, de suerte que incluso perciben el complemento de antigüedad de la misma manera que los funcionarios interinos.

De ahí que hayamos de llegar también aquí a la solución dada por la sentencia de contraste, según la cual, partiendo de dicha equiparación, ha de valorarse la circunstancia de que tales interinos les sea aplicable, a su vez y por lo que aquí interesa, el mismo régimen económico que a los funcionarios de carrera, por mor de la aplicación de la doctrina sentada por el ATJUE de 9 febrero 2012 (C-556/2011 , Asunto Lorenzo Martínez ), acogida posteriormente por la STS/3ª de 22 octubre 2012 (RJ 2012, 9918), que declaró que la reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, del derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, resulta contraria a la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como Anexo a dicha Directiva).



TERCERO.-1. Lo expuesto nos lleva a la estimación del recurso y a casar y anular la sentencia recurrida, con la consiguiente estimación del recurso de suplicación y la revocación de la sentencia de instancia para estimar la demandada inicial y declarar el derecho de las tres demandantes al reconocimiento de los sexenios reclamados y al percibo de las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas, teniendo en cuenta los datos que figuran en los hechos probados de la sentencia del Juzgado. ' ii) La STS de 21-04-2016 (rcud 3533/2014 ), decía en su hechos probados: '1º.- Leticia, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios como profesora de religión católica, dependiente de la Consejería de Educación y ciencia y como personal laboral con una antigüedad reconocida desde el 1 de septiembre de 2.000. (...)' '4º.- Presentó la actora el día 22 de abril de 2.013 solicitud a la Consejería de Educación, cultura y deporte del Principado de Asturias para que se le reconociese el derecho al percibo del complemento de formación permanente (sexenios), así como los atrasos que legalmente le correspondan que fue desestimada el 25 de abril de ese mismo año. La reclamación previa formulada el 11 de junio fue igualmente desestimada el 17 de junio '.

Y exponía en su fundamento de derecho los razonamientos anteriormente expresados de la STS/IV 21- abril-2016 (rcud 3531/2014 ) deliberada en la misma fecha, y concluía en el tercero diciendo: 'debemos estimar el recurso de dicha clase interpuesto la demandante, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda, declarando el derecho de la trabajadora demandante a que la Administración pública demandada le sean reconocidos los sexenios que le correspondan en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas y le sean abonadas las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas, más los intereses por demora correspondientes, teniendo en cuenta los datos que figuran en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia; sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).' iii) La STS 20-12-2016 (rcud 2290/2015 ), igualmente que las expuesta, se decía en los hechos probados: '1º.- La demandante, Dª María Cristina, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios como profesora de religión católica (...), ' ' 4º.- En el caso de que se reconociese ese complemento a la demandante su importe mensual ascendería a 167,44 euros en el periodo comprendido entre marzo de 2013 y marzo de 2014.

5º.- En fecha 18 de marzo de 2014 la actora presentó reclamación previa frente a la Administración demandada, desestimada por resolución de 15 de mayo de 2014.' Y exponía en su fundamento de derecho los razonamientos anteriormente expresados, y concluía en el tercero diciendo: ' debemos estimar el recurso de dicha clase interpuesto la demandante, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda, declarando el derecho de la trabajadora demandante a por la Administración pública demandada le sean reconocidos los sexenios que le correspondan en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas y le sean abonadas las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas, más los intereses por demora correspondientes, teniendo en cuenta los datos que figuran en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia; sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS (RCL 2011, 1845)).' 2. Como dice la sentencia de instancia, el organismo demandado no discute el derecho de la demandante, sino los efectos económicos, y en atención a la doctrina unificada expuesta, así como a la congruencia y coherencia que debe presidir el anterior pronunciamiento de esta Sala de Granada, debe ser estimada la pretensión principal esgrimida, revocando la sentencia de instancia.' Así las cosas, estamos de acuerdo con la solución dada a esta cuestión por la sentencia de instancia, pues como hemos indicado la cuestión objeto de la presente litis ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social de forma reiterada y, por elementales razones de coherencia y seguridad jurídica, a ella nos debemos remitir al no existir razones para apartarse de dicha tesis. Ahora bien, la cantidad que correspondería a la actora, tras la revisión fáctica que hemos llevado cabo, aceptada por la propia parte demandante, sería la de 16.089,82 euros, tal y como se desprende del cuadro explicativo aportado por la parte actora.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, contra Sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada, en los Autos número 684/16 seguidos a instancia de DOÑA Delfina , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, sólo en parte, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, si bien la cantidad a abonar a la actora por la demandada será de 16.089,82 euros, en concepto de sexenios desde el 23 de mayo de 2013.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0255.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de .cuenta 1758.0000.80.0255.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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