Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2153/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1994/2019 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO
Nº de sentencia: 2153/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019102100
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3467
Núm. Roj: STSJ PV 3467:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1994/2019
NIG PV 01.02.4-19/000594
NIG CGPJ01059.34.4-2019/0000594
SENTENCIA N.º: 2153/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 26 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Mauricio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Vitoria de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 21 de junio de 2019, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Mauricio frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y FUCHS LUBRICANTES S.A..
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
' PRIMERO.-El demandante, ha venido prestando servicio para la empresa FUCHS LUBRICANTES S.AU con una antigüedad de 20 de mayo de 2008, con categoría profesional de agente técnico de ventas, percibiendo un salario diario a efectos de despido de 185,10 euros.
La relación laboral, se rige por el Convenio de la Empresa y Convenio colectivo general de la Industria Química.
SEGUNDO.-Las principales funciones que realizaba el demandante para la empresa demandada, como agente técnico de ventas eran: 'Preconizar el producto al Cliente según su proceso fabril y necesidad. Seguimiento del resultado del producto en el proceso del Cliente. Garante del cumplimiento de los compromisos de pago por el Cliente. Negociar con el Cliente en el marco de la política Comercial que fija la Dirección correspondiente. Responsable de las ventas de la empresa de zona. Garante del cumplimiento de los compromisos de la empresa ante el Cliente '.
TERCERO.-En fecha 22 de febrero de 2013, el actor y la demandada ,firman una cláusula de confidencialidad en la cual el demandante se compromete a no revelar , salvo en el ejercicio de sus funciones y cuando ello sea beneficioso para la demanda : información concerniente a las operaciones o posibles operaciones de la empresa ; información comercial relativa a las actividades de la empresa o sus asociados ; información referida a inventos , campañas , operaciones , investigaciones , planes comerciales o investigaciones sobre el mercado , hechas o emprendidas por o para la empresa y/o sus filiales o sociedades participadas ; información concernientes a los asuntos , negocios , finanzas , contactos comerciales , clientes , proveedores , empleados , colaboradores y otras materias relacionadas con la empresa ; información sobre las características y peculiaridades de al explotación y negocios de al empresa y/o filiales , sociedades participadas , en todo lo relativo a información confidencial es decir , aquellas que no sean de general conocimiento fuera de la empresa , cualquiera que sea la materia de que se trate .
El escrito obra al folio 124 de las actuaciones y que se da aquí por reproducida al efecto de incorporarlo al presente hecho probado.
CUARTO.-El día 14 de diciembre de 2017, el actor solicita a la empresa demandada , excedencia voluntaria de duración un año a partir del día 15 de enero de 2018, y con finalización el día 14 de enero de 2019.
El escrito obra al folio 39 de las actuaciones y que se da aquí por reproducido al efecto de incorporarlo al presente hecho probado.
QUINTO.-Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2017, la empresa acepta la propuesta. El escrito obra al folio 41 de las actuaciones y que se da aquí por reproducida al efecto de incorporarla al presente hecho probado.
En fecha 8 de febrero de 2018, la demandada remite carta al demandante en el que se le recordaba los términos de la cláusula de confidencialidad, reseñando que el deber de confidencialidad resulta vigente durante la situación de excedencia voluntaria.El escrito obra al folio 122 de las actuaciones y se da aquí por reproducida al efecto de incorporarla al presente hecho probado.
SEXTO.-El 15 de enero de 2018, el demandante suscribe contrato de trabajo indefinido, con la empresa Kluthe Ibérica S.A., para prestar servicios como Técnico Comercial.
El contrato obra a los folios 262 y siguientes de las actuaciones y que se da aquí por reproducida al efecto de incorporarlo al presente hecho probado.
SEPTIMO.-Las funciones que el demandante ha venido realizando en la empresa Kluthe Ibérica S.A son : Prospección de mercados potencialmente interesantes para la compañía a nivel local ; prospectar la zona asignada contactando con posibles clientes para promocionar soluciones constructivas ; Evaluar las posibilidades de negocio en su área y definir los medios necesarios para su consecución ; identificar el interlocutor válido en los clientes objetivo , logrando reuniones comerciales para la presentación comercial técnica de los productos de la compañía ; visitas comerciales analizando la situación del cliente y ofreciendo soluciones de productos o servicios de especificación técnica ; defender las propuestas técnicas de cara a desarrollar los proyectos bajo su responsabilidad ; negociación de propuestas comerciales y cierre de ventas ; elaboración de proyectos técnicos a medida para el cliente conjuntamente con el departamento técnico e implantación de los mismos ; seguimiento de proyectos y supervisión del correcto funcionamiento .
OCTAVO.-La empresa Fluchs Lubricantes SAU y la empresa Kluthe Ibérica S.A, desarrollan su actividad en el mismo sector, en el tratamiento de superficies y el mantenimiento industrial y, existen productos que son desarrollados y comercializados por ambas empresas.
NOVENO .-Por escrito con fecha 24 de noviembre de 2018, el demandante solicita a la demanda la reincorporación a su puesto de trabajo tras disfrutar de la excedencia voluntaria. El escrito obra al folio 43 de las actuaciones y que se da aquí por reproducida al efecto de incorporarlo al presente hecho probado.
DECIMO.-En fecha 11 de diciembre de 2018, la demandada comunica al demandante, la apertura de expediente contradictorio previo. El demandante realiza alegaciones en fecha 14 de diciembre de 2018. El expediente concluye, el 10 de enero de 2019, con el despido disciplinario del actor.
La empresa demandada comunica a la actora el despido disciplinario, con efectos de esa fecha, mediante carta cuyo contenido obra al folio 53 y que se da aquí por reproducida al efecto de incorporarla al presente hecho probado.
Esta comunicación fue remitida el día 11 de enero de 2019, por burofax, a su domicilio, sito en la PLAZA000 nº NUM000 pl NUM001 pta. NUM002 31700 Elizondo, entregado al actor el día 8 de febrero de 2019
UNDECIMO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación de los trabajadores.
DECIMOSEGUNDO.-- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco con fecha 5 de marzo de 2019 que fue instado el día 14 de febrero de 2019 y que concluyó sin efecto.
Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco con fecha 22 de marzo de 2019 que fue instado el día 7 de marzo de 2019 y que concluyó sin avenencia '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que desestimando la demanda formulada por D. Mauricio contra FUCHS LUBRICANTES S.A, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, declarando la procedencia del despido del actor acordada por la empresa con efectos de 10 de enero de 2019, sin que el demandante tenga derecho a percibir indemnización ni salarios de tramitación alguno.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrari o.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria dictó sentencia el 21-6-2019 en la que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa a despido, por entender que había concurrido una conducta transgresora del contrato de trabajo cuando el demandante, encontrándose en situación de excedencia voluntaria, ha prestado servicios para una empresa que se dedica, en parte, a la misma actividad que la demandada; se rechaza, previamente, tanto la caducidad alegada por la empresa como la prescripción esgrimida por el trabajador.
La sentencia de instancia, respecto al fondo, sostiene que encontrándose el trabajador en esa situación de excedencia voluntaria ha realizado una actividad que compite con la de producción de la demandada, y ello supone la existencia de una deslealtad y un atentando grave a la buena fe, que se subsume en la deslealtad y abuso de confianza que ha esgrimido la empresa; se considera proporcionada la sanción a la falta cometida, y se concluye, finalmente, que se han acreditado los hechos imputados en la carta de despido, los que llevan consigo esa transgresión de la buena fe y un abuso de confianza de las funciones encomendadas.
SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte actora. Con una peculiar dinámica argumentativa, pero plenamente ajustada a los requisitos de los arts. 193 y 196 LRJS, el recurrente refiere, básicamente, tres bloques discursivos, como son: la situación de excedencia voluntaria y pactos de no concurrencia; las actividades desarrolladas en el tiempo de excedencia y su carencia en esta de una competencia desleal; y, por último, la prescripción del despido.
Utiliza la metodología siguiente el recurso: para la primera cuestión insta dos revisiones: hechos probados primero y quinto, y un tercer motivo, por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS, en el que denuncia la infracción de los arts. 46 y 54 ET y 53 del Convenio Colectivo; en el segundo grupo introduce otras dos nuevas revisiones por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS, y un tercer motivo, sexto del recurso, en el que denuncia la infracción de los arts. 5, 21 y 54 ET; y, para el tercer canal argumentativo, también por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción del art. 60 ET.
Aunque la impugnación del recurso se somete plenamente a la dinámica argumentativa del recurrente, creemos conveniente, para una mayor sistemática, abordar, inicialmente, los motivos de revisión. Estos, motivos uno y dos y cuatro y cinco, se refieren a los hechos probados primero, quinto y octavo, así como a la adición de un nuevo hecho probado, denominado octavo bis.
Las tres primeras revisiones se van a desestimar. La causa, respecto a las dos primeras, es que se pretende una formulación negativa, y los hechos negativos no deben constar dentro del relato de los hechos -lo que no es no existe, nihil nihilo est- ( TS 21-4-2015, recurso 296/2014). Cuando se intenta realizar una modificación introduciendo un elemento negativo se intenta hacer constar algo que no existe, y por tanto si la sentencia no ha recogido positivamente el aserto quiere decir que el mismo no existe, por lo que, y en nuestro caso, no hay ninguna duda de que ni se estableció en la concesión de la excedencia voluntaria ni en el contrato de trabajo consta ninguna limitación respecto a la inclusión y obligatoriedad de cláusulas de competencia.
De otro lado, tampoco es admisible un elemento probatorio que ha sido ya valorado, pues ello supone el pretender que el órgano de suplicación realice una nueva ponderación de los elementos de prueba, y lo que se le permite a la parte, en estos supuestos, es que acredite un error en la instancia al valorar la probanza, y esto no consta en el argumentario del recurso. Recordemos que aquella prueba valorada en la instancia no es un elemento idóneo de revisión ( sentencia del TS de 13-9-2018, recurso 239/17).
Sin embargo, sí que vamos a admitir en parte el motivo quinto del recurso que se refiere al acta notarial incorporada en el ramo de prueba. La causa de ello es doble: por un lado, porque resulta transcendente, y la relevancia es un elemento imprescindible para toda posible aceptación de la modificación del relato de hechos (por todas TS 27-3-2019, recurso 120/18, que nos recuerda los requisitos de la revisión); y, de otro, porque el documento da constancia de elementos objetivos cuyo cuestionamiento solo se formula hipotéticamente en la impugnación, y así frente a esta evidencia que se ha constatado respecto a un elemento que circula en la red por el actuario público nada indica que no exista realmente y responda a una configuración interesada de la parte actora.
Sin embargo, la admisión que vamos a practicar no es en su totalidad del postulado que pretende el recurso. Nos explicamos: no es posible admitir parte de lo que se pide, y en concreto el denominado mensaje de WhatsApp de 9-8-2018, porque éste no consta acreditado en modo alguno; tampoco se acepta el comienzo del relato que pretende el recurso, pues es una conclusión que predetermina el fallo, conteniendo conclusiones que son deducibles y propias de encuadrarse en la fundamentación. Lo único que se admite es que consta un acta notarial autorizada sobre los comentarios realizados por don Carlos Antonio, Managing Director de Fuchs Lubricantes S.A.U. en la cuenta de Linkedin de don Mauricio los días 14 y 15 de junio de 2018; así como del perfil Linkedin donde consta a esa fecha la actividad desarrollada por el actor y donde figura que el primero, Sr. Carlos Antonio, manifiesta que ' ahora me conformaría con que nos hagamos una competencia sana'.
Este es el hecho que admitimos.
TERCERO.-Solventadas las cuestiones fácticas, y, nuevamente, soslayando el agrupamiento de motivos que realiza el recurrente, creemos importante empezar el recurso en su denuncia jurídica por el último motivo, y ello porque si la falta está prescrita, difícilmente se puede entrar a analizar el resto de motivos. Aborda el recurrente en ese motivo séptimo la infracción del art. 60 ET que se refiere a la prescripción.
Ciertamente, tal y como indica la sentencia de instancia, la prescripción es un instituto de seguridad jurídica, que no responde a elementos de justicia y por ello es necesaria tanto su alegación como su prueba ( TS 12-2-2019, recurso 4476/17).
En el despido podemos diferenciar la prescripción corta, 60 días, la larga de seis meses y aquella que se desprende de supuestos en los cuales la empresa no ha conocido los hechos o los mismos se proyectan cronológicamente en una dinámica continuada ( TS 15-7-2003, recurso 3217/2002). Dos elementos a destacar respecto a la prescripción larga: primero, que se haya actuado por la empresa cuando se conoce el hecho, sin demora en su proceder; y, segundo, que la empresa haya adoptado las medidas suficientes para reaccionar y utilizar su facultad organizativa y disciplinaria, sin advertir dejadez o somnolencia en su capacidad sancionadora.
Desde los anteriores postulados, el que no se comparta la argumentación de instancia que rechaza la prescripción por entender que al encontrarnos con una conducta continuada, la misma puede ser objeto de sanción en cualquier tiempo. Distinto a que la empresa tenga conocimiento de la conducta a sancionar es que ella se mantenga en el tiempo, pues si la empresa tuvo conocimiento de los hechos y no actúo frente a los mismos, al no ser oculta la actividad del trabajador, procedería aplicar la prescripción, con independencia de la continuidad de la conducta. Hay un dies a quo que inicia el transcurso del lapso temporal, si no lo fijasemos, en realidad, dejaríamos a la empresa la construcción de parte del contrato conculcando el art. 1256 del CC.
Y, es en el sentido de lo anterior que vamos a interpretar los distintos hechos acontecidos: primero, el trabajador al día siguiente de iniciar su excedencia comienza una actividad laboral con la nueva empresa; segundo, la empresa le advierte el 8-2-2018, no ha transcurrido un mes desde que cesó en la empresa, su deber de no desvelar elementos internos de la producción empresarial; tercero, en junio de 2018, revisión aceptada, encontramos que un miembro de la empresa alude a términos como competencia sana; y, por último, si nos encontramos, tal y como señala la empresa y mantiene la sentencia recurrida, en una actividad concurrente, difícilmente es apreciable el que la empresa desconociese que el trabajador prestaba servicios para la que se denomina empresa de competencia, pues ni ha ocultado su actividad, ni se publicita en la oscuridad que el demandante presta servicios para la entidad K. Iberica S.A. haciéndolo con toda transparencia.
Lo anterior no es una simple hipótesis o deducción, sino que responde a los hechos que el trabajador objetivó de forma pública y notoria, y que determinan que la empresa conocía que el demandante prestaba servicios en otra empresa. Por tanto, si no se actúa frente a ese conocimiento, no es posible sustentar que fue cuando se realizó la petición de reincorporación cuando la empresa tuvo conocimiento de que el trabajador prestaba servicios para otra empresa del ' sector'. Pues ello es tanto como dejar al libre arbitrio de la parte la posible instrumentalización de la sanción, separándola de los hechos y de la realidad. Incluso veamos que se basa en la publicitación que hace de su perfil el actor para alegar la empresa el conocimiento de la competencia; si esto es así, apreciemos que, entonces, también ese conocimiento ya concurrió cuando se remite ese correo que se ha estimado incorporar al relato fáctico (no se puede despreciar lo perjudicial y admitir exclusivamente lo beneficioso).
Por tanto, se considera que la sanción está prescrita, porque, en el mejor de los casos para la empresa, en junio de 2018, pudo actuar contra el trabajador.
CUARTO.-Pero, al no ser esta Sala la última instancia, vamos a abordar los motivos tercero y sexto.
Respecto a la posibilidad de que el trabajador lleve a cabo actividades en la situación de excedencia es admisible la tesis del recurso, pues el derecho al trabajo y a la promoción en el empleo ( art. 35 CE) tienen una dimensión constitucional de forma que no es posible cercenarla. Lógicamente el trabajador se va a promocionar y desarrollar su actividad en el sector que conoce, por lo que realizar una limitación de tal derecho requiere una contraprestación, no simplemente la enunciación de un deber hacia la empresa, y más cuando el contrato se encuentra en esa situación de latencia débil -excedencia- en la que el operario tiene facultades para desarrollar su propia iniciativa laboral. Este ha sido el criterio tradicional (TS 7-5-1984 RJ 1984/2972). Y este criterio se congenia con aquel otro que ha venido destacando la jurisprudencia constitucional ( TC 27-10-2003, sentencia 192), cuando indica que el trabajador quedaría ampliamente limitado en su dignidad personal si quedase obligado a llevar a cabo una fidelidad al empleador en su ámbito personal y en su vida privada.
Desde lo anterior el que se considere que el trabajador puede llevar a cabo una actividad aunque concurra con la de su empresa, y solamente, y de forma excepcional, pudiera valorarse la transgresión o el abuso de confianza si: por un lado, existiese esa cláusula de limitación a las actividades y la misma recibiese una compensación; y, segundo, cuando esa limitación tuviese un ámbito temporal y fuera del mismo existiese un notable perjuicio, no una simple concurrencia.
Por tanto, también era estimable el motivo tercero.
Respecto al sexto, relativo a la inexistencia de competencia desleal señalar que el hecho probado octavo precisa que la actividad de ambas empresas implicadas es concurrente, y aunque podemos indicar que no se acreditan perjuicios, lo que sí que es admisible es que como la empresa tuvo conocimiento de su actividad, según hemos indicado, y solamente limitó la posibilidad de revelación de información, es una actividad la del trabajador que ha sido consentida, y por ello el que también debiésemos estimar este motivo del recurso.
Precisemos, por último, que los códigos de conducta no se consideran vinculantes salvo que los mismos consten expresamente aceptados y comunicados, y que por su aplicación exista una compensación.
Observemos que la misma carta de despido señalaba como la información obtenida al tiempo de solicitarse el reingreso en la empresa, lo fue, respecto a la actividad concurrente, mediante el linkedin profesional del trabajador, donde se indica su perfil. No es posible utilizar -ya lo hemos dicho- esta información en aquello que puede beneficiar, pero despreciar lo perjudicial. En esta línea el que ese acta notarial que hemos precisado acredite como la empresa no tuvo conocimiento de los hechos cuando señala, sino previamente. Y de aquí, también, el que reafirmemos el conocimiento que existía de la situación.
Todo lo indicado nos conduce a declarar improcedente el despido de conformidad al art. 56 ET, con las consecuencias que este precepto cita, y realizándose el cálculo de la indemnización de conformidad al sistema que se incorpora a la página del Consejo General del Poder Judicial; respecto a los salarios de tramitación, para el supuesto de que se opte por la readmisión, los mismos proceden desde la fecha en que debía realizarse el reingreso en la empresa, pues nada consta respecto a su rechazo. La antigüedad computada es desde el 20-5-2008 hasta el 15-1-2018 y el salario día, 185,10 euros, de conformidad al hecho probado primero. Se excluye el período correspondiente a la excedencia.
El art. 235 LRJS implica que no haya costas.
Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria de 21-6-2019, procedimiento 144/19, por doña Pilar Elorza Barrena, Procuradora de los Tribunales y de don Mauricio, y con revocación de la misma se declara improcedente el despido acontecido el 10-1-2019, condenando a la empresa Fuchs Lubricantes S.A.U. a estar y pasar por la anterior declaración, y a que a su elección, o bien readmita al trabajador en iguales circunstancias a las que regían con anterioridad al despido, o le indemnice con la suma de 67.885,42 euros, indicando a la empresa de que en el caso de que no realizase ninguna opción procederá la readmisión, la que deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia en la Secretaria de esta Sala de lo Social del TSJPV; para el caso de que procediese la readmisión la empresa deberá abonar los salarios dejados de percibir desde el 15-1-2019 hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 185,10 euros día, sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1994-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1994-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

