Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 2153/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4658/2020 de 27 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2153/2021
Núm. Cendoj: 15030340012021102181
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:3344
Núm. Roj: STSJ GAL 3344:2021
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000097 /2020
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 4658/2020, formalizado por el abogado D. Jesús Antonio Amarelo Fernández, en nombre y representación del GRUPO LECHE RIO SA, contra la sentencia número 282/2020 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 97/2020, seguidos a instancia de D. Nicanor frente al GRUPO LECHE RIO SA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA- PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Se alza en suplicación la representación letrada de la empresa demandada Grupo Leche Rio SA, en base a cuatro motivos, amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la nulidad de actuaciones con reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia, por cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión , al vulnerarse el art 24 de la CE, en relación con los artículos 108 de la LRJS y art 60.2 del ET, en el segundo pretende revisión fáctica y en los dos últimos denuncia infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del actor.
Y sostiene asimismo que no concurre la prescripción, pues a la vista de la sentencia de instancia, es claro que el día 14 de octubre de 2019 se produce una reunión, en la sede de la empresa, en la que intervine el trabajador y varios directivos de la empresa, y en esa reunión el trabajador reconoce que a algunos ganaderos se les abonaban precios superiores a los establecidos por la empresa, sin que se conociese tal hecho por esta. Y reconoce también que parte de los contratos con los ganaderos no estaban en la empresa sino en su poder, y en su casa y solo devolvió algunos. Por ello el trabajador oculto las irregularidades y retiene algunos de los contratos firmados con los ganaderos, y pese a ser requerido para la entrega, parte de ellos no los aporto, y así la reunión se produce ante la sospecha de irregularidades en la actuación del actor, y con la finalidad de descubrir el alcance de las mismas, y aun cuando el informe económico de las perdidas vaya referido al periodo de abril a septiembre de 2019, dicho informe se elaboró con posterioridad a la reunión de octubre de 2019, en concreto en junio de 2020, por ello no se inicia el computo de la prescripción hasta que la empresa obtiene un conocimiento pleno, y ni siquiera en esa reunión se alcanza un conocimiento pleno, sino después, por ello siendo la carta de fecha 14 de diciembre de 2019 no hay prescripción, hay actos de ocultación por parte del trabajador, se trata de faltas continuadas, y en estos casos el inicio del cómputo del plazo se produce desde que se comete la última, o desde que la empresa ha tenido conocimiento cabal y suficiente de ese incumplimiento continuado. Por tanto estamos ante faltas continuadas, por lo que no cabe el inicio del plazo antes del 14 de octubre de 2019 ni para la prescripción corta ni para la prescripción larga, y la consecuencia es la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a dictar sentencia para que el juez desestimado la prescripción pronuncie sobre la calificación del despido.
La resolución a estas alegaciones supone recordar que la nulidad de actuaciones constituye siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre; 6/1992; 289/1993).
Así las cosas para que la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva prospere requiere inexcusablemente:
1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida;
2º) que efectivamente se haya vulnerado;
3º) que la misma tenga carácter esencial,
4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y
5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible. Ello es así, porque como nos recuerda el Tribunal Supremo, la indefensión -proscrita por el art. 24 CE- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990).
Por ello no existe indefensión conducente a la nulidad de actuaciones peticionada cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado'.
Pues bien, por lo que respecta al motivo de nulidad alegado por la recurrente por estimar que la sentencia acoge indebidamente la existencia de la prescripción de las faltas que motivaron el despido del trabajador, lo que provocó que la sentencia no se pronunciara sobre el fondo del asunto ,dejando imprejuzgada la calificación del despido, necesidad de calificación que impone el artículo
Y respecto de la nulidad por estimar que no concurre la prescripción, decir que la recurrente no cumple con los requisitos del artículo 193 apartado a) de la LRJS, pues para que pueda prosperar este motivo uno de los requisitos es basar la denuncia en infracción de normas adjetivas, de carácter procesal, pero en el supuesto de autos, la parte recurrente basa dicho precepto en presuntas infracciones de normas sustantivas, como son el artículo 60 del ET.Por lo que la sala en aras a la tutela judicial efectiva entiende, que procedería reconducir el motivo por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, pero dado que la empresa recurrente formula de forma subsidiaria a este motivo, un nuevo motivo de denuncia jurídica, al amparo del apartado c) del art 193, de la LRJS, en el tercer motivo del recurso, se examinara oportunamente por la sala, al examinar los motivos de denuncia jurídica.
1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 1 al final del mismo en el apartado 6 que se sustituya por el siguiente texto: 'o despedimiento se lle comunica o traballador mediante carta de 13 de diciembre de 2020, que se da por reproducida, fixando fecha de efectos de efectos de 13 de diciembre, remitindose por burofax o día 13 de decembro, e foi entregada o traballador o 16 de decembro de 2019.'
2.- En segundo lugar interesa la revisión del HDP 2 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: 'Don Juan María non asinou o contrato que leva fecha de 1 de abril de 2019 que aparece co seu nome , sendo firmado por D Nicanor falsificando a firma de D Juan María.'
3.- En tercer lugar interesa la revisión del HDP 8 a fin de que quede redactado con el siguiente texto:' O documento relativo a documentación a controlar nas auditorias Leyma natura auditoria Leite Rio SA a nombre de Gustavo, foi asinado polo actor. O documento relativo a declaración de D David sobre explotación de parcelas foi asinado polo demandante, as firmas do documento con texto José Juan María foron realizados polo actor. Os textos inseridos nos documentos anteriores foron realizados polo demandante.
4.- En cuarto lugar interesa la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal noveno con el siguiente texto: 'O día 14 de octubre de 2019 celébrese una reunión na sede da empresa entre o traballador y varios responsables da empresa, na que o traballador recoñeceu que estaba pagando a determinados ganaderos precios superiores os que conocía a dirección da empresa ( Carlos Manuel e Loreto) e que tiña parte dos contratos que habían firmado os suministradores coa empresa, na sua casa.'
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:
1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo que han de analizarse separadamente las modificaciones interesadas; Por lo que se refiere a la primera de las modificaciones interesadas y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante en autos, en concreto en el documento 3 al folio 9 del mismo, (donde consta la carta de despido, la fecha del envío del burofax y la fecha de la recepción) la misma estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto. Por lo que respecta a la segunda de las modificaciones interesadas en segundo lugar y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante en los documentos 7 y 8 de la demandada, acta notarial de 27-2-2020 y contrato de 1 de abril de 2019, asi como de la pericial caligráfica (documento 10), la misma ha de correr igual suerte estimatoria que la anterior, al apoyarse en documental hábil al efectos y pericial, y dada su trascendencia, al tratarse de uno de los hechos relatados en la carta de despido.
Por lo que se refiere a la tercera de las modificaciones/adiciones interesadas, y que tiene su apoyo en la documental y pericial caligráfica, que se aportaron como documentos 8 y 10 del ramo de prueba de la demandada, la misma estima la sala que ha de prosperar y ello por cuanto que ,si bien en la sentencia en el HDP8 ya consta que el actor falsifico la firma del Sr Juan María en el contrato y los restantes documentos, lo cierto es que la adición pretende identificar los documentos citados por el juzgador, por lo que ha de prosperar dada su trascendencia. Y por último por lo que respecta a la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal noveno y que tiene su apoyo procesal en la documental, de la demandad, documento 5bis, 5ter, y 6 del ramo de prueba de la demanda. La misma estima la sala que también ha de prosperar y ello al apoyarse en documental hábil al efecto, y dada su trascendencia, puesto que si bien el juzgador de instancia en la fundamentación jurídica hace alusión a la existencia de la reunión del día 14 de octubre, se estima necesario la concreción de los términos sobre los que verso la reunión.
El artículo 197 de la LRJS en su punto 1 establece que la parte impugnante puede alegar en su escrito de impugnación motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia; y dentro de este marco la impugnante (la representación letrada de la parte actora), en la impugnación del recurso, y al amparo de lo establecido en el artículo 197.1 de la LRJS solicita rectificaciones de hechos y revisión fáctica, y solicita que se incorpore el contenido de la carta de despido en el punto 6 del HDP 1, y se recoja el l tenor literal de la carta de despido.
Rectificación a la que ha de acceder la sala y ello en base a las siguientes consideraciones: en primer lugar por cuanto que, aun cuando pudiera entenderse que la comunicación de despido figura implícitamente reproducida, lo cierto es que no consta en el relato factico ningún hecho en el que se recoja, no ya el contenido literal de la crata, sino ni siquiera una somera cita de que la carta de despido 'se da por reproducida' (formula por otra parte habitual, aunque no sea la más adecuada) , por lo que resulta oportuno y adecuado que en el proceso de despido se recoja el texto íntegro de la comunicación que da lugar al despido, la cual es del siguiente tenor literal:
Y alega que no concurre la prescripción, pues a la vista de la sentencia de instancia, es claro que el día 14 de octubre de 2019 se produce una reunión, en la sede de la empresa, en la que intervine el trabajador y varios directivos de la empresa, y en esa reunión el trabajador reconoce que a algunos ganaderos se les abonaban precios superiores a los establecidos por la empresa, sin que se conociese tal hecho por esta. Y reconoce también que parte de los contratos con los ganaderos, no estaban en la empresa, sino en su poder, y en su casa, y solo devolvió algunos. Por ello el trabajador oculto las irregularidades y retiene algunos de los contratos firmados con los ganaderos, y pese a ser requerido para la entrega, parte de ellos no los entrego , y así la reunión se produce ante la sospecha de irregularidades en la actuación del actor, y con la finalidad de describir el alcance de las mismas, y aun cuando el informe económico de las perdidas vaya referido al periodo de abril a septiembre de 2019, dicho informe se elaboró con posterioridad a la reunión de octubre de 2019, en concreto en junio de 2020, por ello no se inicia el computo de la prescripción hasta que la empresa obtiene un conocimiento pleno, y ni siquiera en esa reunión se alcanza un conocimiento pleno, sino después, por ello siendo la carta de fecha 14 de diciembre de 2019, no hay prescripción, pues hay actos de ocultación por parte del trabajador, se trata de faltas continuadas, y en estos casos el inicio del cómputo del plazo se produce desde que se comete la última o desde que la empresa ha tenido conocimiento cabal y suficiente de ese incumplimiento continuado. Por tanto estamos ante faltas continuadas, por lo que no cabe el inicio del plazo antes del 14 de octubre de 2019, ni para la corta, ni para la prescripción larga. Por tanto es evidente que no concurre la prescripción, que el 'dies a quo' no pude ser anterior al 14-10- 2019, fecha en que el actor reconoce parte de los hechos en una conversación con directivos de la empresa, Y siendo así, y toda vez que el despido es de fecha 13 de diciembre de 2019, es evidente que no ha transcurrido el plazo legal de 60 días , y además ni siquiera en la reunión de 14 de octubre se alcanza un conocimiento real y completo de las irregularidades que hubo que investigar y aclarar, y nunca podría inicializarse el computo del plazo de 60 días antes del 15 de octubre de 2019 (día siguiente al de la reunión) y dado que el burofax se remite el día 13 de diciembre es evidente que no se ha producido la prescripción de las faltas .
La sentencia de instancia resuelve que no procede fijar el día inicial del cómputo el 14 de octubre de 2019, pues considera que la demandada ya tuvo un conocimiento de los hechos antes del 14 de octubre de 2019 , y estima que dicha reunión fue celebrada con la finalidad de obtener una admisión de los hechos por el actor recogida en la grabación que constituye prueba indiscutible de los incumplimientos del actor, pero el conocimiento por la empresa de los hechos es anterior al 14 de octubre de 2019 fecha de la ya tantas veces citada reunión .
La empresa discrepa de la postura de la recurrente y hace referencia a la necesidad de realizar una investigación, señala que el día 14 de octubre de 2019 se produce una reunión, en la sede de la empresa, en la que intervine el trabajador y varios directivos de la empresa, y en esa reunión el trabajador reconoce que a algunos ganaderos se les abonaban precios superiores a los establecidos por la empresa, sin que se conociese tal hecho por esta. Y reconoce también que parte de los contratos con los ganaderos, no estaban en la empresa, sino en su poder, y en su casa, y solo devolvió algunos. Por ello el trabajador oculto las irregularidades y retiene algunos de los contratos firmados con los ganaderos, y pese a ser requerido para la entrega, parte de ellos no los entrego, y así la reunión se produce ante la sospecha de irregularidades en la actuación del actor, y con la finalidad de describir el alcance de las mismas y el informe se elaboró con posterioridad a la reunión de octubre de 2019 , por ello no se inicia el computo de la prescripción hasta que la empresa obtiene un conocimiento pleno, y ni siquiera en esa reunión se alcanza un conocimiento pleno, sino después , por ello siendo la carta de fecha 14 de diciembre de 2019 ,no hay prescripción, pues hay actos de ocultación por parte del trabajador, se trata de faltas continuadas, y en estos casos el inicio del cómputo del plazo se produce desde que se comete la última, o desde que la empresa ha tenido conocimiento cabal y suficiente de ese incumplimiento continuado. Por tanto estamos ante faltas continuadas por lo que no cabe el inicio del plazo antes del 14 de octubre de 2019, ni para la corta, ni para la prescripción larga. Por tanto es evidente que no concurre la prescripción, que el 'dies a quo' no pude ser anterior al 14-10-2019, fecha en que el actor reconoce parte de los hechos en una conversación con directivos de la empresa. Y siendo así, y toda vez que el despido es de fecha 13 de diciembre de 2019, es evidente que no ha transcurrido el plazo legal de 60 días, y además ni siquiera en la reunión de 14 de octubre se alcanza un conocimiento real y completo de las irregularidades que hubo que investigar y aclarar, y nunca podría inicializarse el computo del plazo de 60 días antes del 15 de octubre de 2019 (día siguiente al de la reunión) y dado que el burofax se remite el día 13 de diciembre es evidente que no se ha producido la prescripción de las faltas.
Para resolver la cuestión ha de tenerse en cuenta que el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que las faltas muy graves prescriben 'a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión, y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'. Sin embargo la jurisprudencia interpretativa de dicho precepto (y el regulado en el anterior Estatuto de los Trabajadores RDL 1/1995) como ya indicamos entre otras en sentencias de esta Sala de 23 de septiembre de 2011, (rec 2129/2011) y otras más recientes como la de 25 de octubre de 2016, rec. 21113/2016, o 13 de diciembre de 2016, rec. 2476/2016, la cuestión ya ha sido unificada por doctrina del Tribunal Supremo, siendo de obligada cita la STS de 15 de julio de 2003 recurso 3217/2002, en la que tras recordar que 'la regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma', matiza que 'siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. 'Matizaciones que en ningún caso suponen' modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1CE - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación, o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque sí que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo - por continuada o por ocultada - la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiéndola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal.'
Tales matizaciones, como antes indicamos, se refieren al inicio del cómputo del plazo prescriptivo, en el caso de las faltas continuadas y en el caso de las faltas ocultadas por el propio trabajador justificándose las mismas en las que de no realizar tal interpretación matizada la aplicación literal del art. 60.2ET haría imposible la persecución de tales faltas.
Para el caso de las faltas continuadas, que han de conceptuarse como aquéllas que responden a una conducta que se prolonga en el tiempo a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción», la jurisprudencia señala que el plazo de los seis meses no comienza a contar hasta el momento en el que se cometió la última falta «pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción», bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario ( SSTS 27/11/84; 06/10/88; 15/09/88; 21/11/89; 25/06/90; 07/11/90; 19/12/90 15/07/03.).
Y en el caso de faltas ocultas la jurisprudencia señala el inicio del cómputo del plazo de prescripción, tanto la larga de los seis meses, como la corta de los 60 días, ha de fijarse en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos que son objeto de falta y por lo tanto van a ser sancionados ( STS de 15 de abril de 1994, entre otras); doctrina que se ha venido entendiendo aplicable a supuestos en los que la actitud de ocultación del trabajador ha impedido conocer su conducta o su alcance hasta momento ulterior al de los propios hechos o cuando la autoría de los mismos no ha sido claramente establecida o se encuentra pendiente de la realización de pruebas periciales o incluso de actuaciones penales o informes de investigación, cuya realización material exige un tiempo.
Doctrina que se mantiene en sentencias del Tribunal Supremo como la de 7 de junio de 2017, rcud 2908/2015 en las que el más Alto Tribunal concluye que 'Consecuentemente, el día inicial para el cómputo de la prescripción había que posponerlo y hacerlo coincidir con aquel en el que la empresa alcanzaba un completo y cabal conocimiento de los hechos, cual señalan nuestras sentencias de 11 de octubre de 2005 (R. 3512/2004 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 11-10-2005 (rec. 3512/2004) y 11 de marzo de 2014 (R. 1203/2013 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 11-03-2014 (rec. 1203/2013), entre otras.'
Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, que resume una sentencia de fecha 27 de noviembre de 2019 (Rec. núm. 430/2018), en la que la cuestión a dilucidar consistía en ' determinar cuál es el día inicial del plazo de prescripción de las faltas de los trabajadores, previsto en el artículo 60.2 ET ..., en concreto, se trata de establecer si el plazo de prescripción se inicia cuando se tienen indicios o sospechas de la existencia de hechos sancionables o cuando la empresa, tras la oportuna auditoría, tiene conocimiento cabal y completo de los hechos acaecidos'. Así, según dicha resolución, la ' Sala ha tenido ocasión de analizar supuestos semejantes en cuya decisión ha venido elaborando una consolidada jurisprudencia... que puede resumirse del siguiente modo:
a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.
b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.
c).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.
d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas'.
Pues bien aplicando esta doctrina al supuesto de autos, la sala discrepa del criterio mantenido por la parte actora y que confirma la sentencia de instancia, y entiende que el motivo debe prosperar y estimar, con la empresa recurrente que en efecto, la reunión del 14 de octubre de 2019 se produce ante la sospecha de irregularidades en la actuación del actor, y con la finalidad de descubrir el alcance de las mismas, pues de hecho era el trabajador quien, se relacionaba con los ganaderos de la provincia de Lugo que vendían su producción láctea a Leche Rio, y a partir de lo ocurrido en esa Reunión la empresa comienza a analizar los contratos y descubre las irregularidades, Y si bien el juzgador de instancia estima que el conocimiento de la empresa es anterior a la citada reunión (en la que solo pretende obtener una admisión de los hechos por el actor) y se apoya también en el informe pericial económico en el que se calculan los perjuicios causados con la modificación de los precios que el trabajador llevaba a cabo sin el conocimiento de la empresa, durante el periodo de abril a octubre de 2019, lo cierto es que ese cálculo se realiza a posteriori de la reunión de 14 de octubre de 2019, una vez que la empresa tiene conocimiento en esa reunión de la operativa que utilizaba el trabajador. Y que le era ocultada a la empresa, y parece evidente que la existencia de ese cálculo, no justifica el conocimiento anterior, y de hecho el informe económico es de fecha junio de 2020. Y por ello la sala estima, que la empresa no tuvo un conocimiento pleno y exacto de los hechos imputados, hasta la reunión de 14 de octubre de 2019 (pues antes de esa reunión podría tener meras sospechas sin confirmación o referencias genéricas a la posible existencia de irregularidades) pero no conocimiento pleno y exacto de las irregularidades cometidas por el actor: Por lo que se estima que no concurre, la prescripción, pues el 'dies a quo' no puede ser anterior al 14 de octubre de 2019, fecha en la que el actor reconoce parte de los hechos en una conversación con directivos de la empresa. Y siendo ello así, y toda vez que el despidos es de fecha 13 de diciembre de 2019, es evidente que no ha transcurrido el plazo legal de 60 días.
Y teniendo en cuenta que la empresa con fecha 13 de diciembre de 2019 remitió al trabajador burofax, comunicándole su despido disciplinario con efectos de 13 de diciembre de 2019, en esa fecha los hechos no se hallaban prescritos, razón por la cual procede acoger la censura jurídica contenida en el presente motivo de Suplicación, y declarar que las faltas laborales imputadas al actor no se hallan prescritas.
Y al no haberlo estimado así el juzgador de instancia, la sala estima que ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a su estimación.
Según doctrina constante de este Tribunal (por todas, sentencia de 3 de febrero de 2005 [rec. núm. 5981/2004]) las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET, para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Por ello, la actuación de las partes ha de ser enjuiciada a la luz de los principios de individualización (ha de estarse a las peculiaridades de cada caso sometido a decisión, con sus específicos elementos, entre los cuales cobra especial relieve el factor personal y humano) y de proporcionalidad (ha de establecerse un criterio gradualista para que exista la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas). Con arreglo a todo ello, es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo.
No debe olvidarse, sin embargo, que tales afirmaciones se hacen bajo el presupuesto de la idea cardinal de que el contrato de trabajo sujeta a las partes al mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio básico de la buena fe, que es elemento normativo delimitador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta arreglada a pautas de lealtad, honradez, probidad y de respeto a la confianza que legítimamente el uno deposita en el otro, conforme evidencian los artículos 5.a) y 20.2ET, sobre la que conviene poner de manifiesto que: 1) es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; 2) la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida; 3) no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el artículo 54.2ET las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable; 4) a los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo; y 5) en materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna.
Y a la vista de todo ello, y atendiendo a los expresado en la resolución de instancia, a juicio de esta Sala resulta evidente que la conducta de la demandante presenta las notas de gravedad y culpabilidad que exige el precepto denunciado. A este respecto, debe tenerse en cuenta la especial relación de confianza existente entre las partes, ya que la actora venía prestando servicios desde el año 2005 para la empresa demandada, la categoría profesional del actor era de jefe de área figurando en organigrama como inspector de campo; siendo claro que el actor debía mantener informada a la empresa en todo momento de la naturaleza de los pactos y cuantías que concertaba con los ganaderos y proveedores de la demanda, a la cual no podía ocultarle ningún dato relevante y debía tener a disposición de la demandada toda la documentación relativa a las gestiones que realizaba, deberes obviamente incumplidos por el actor, y así consta en el relato factico HDP 3 y 4 que el actor (tras la reunión de 14 de octubre de 2019) trajo algunos contratos ,pero no todos y parte de los contratos no aparecieron nunca, y el demandante admitió que tenía parte de los contratos en casa, lo cual acredita que, sabedor de la gravedad de su conducta, estaba ocultando los hechos a la empresa. Y asimismo consta en el relato factico, parcialmente modificado, tras prosperar la revisión fáctica instada de contrario, que el actor falsifico la firma de un proveedor de leche, el Sr Juan María, en el contrato que el trabajador presento a la empresa, y también incurrió en la falsificación de los documentos de dos proveedores de leche, rellenándolos con el nombre de los clientes, y firmándolos falsificando la firma de estos, y asimismo consta en el HDP 7 que las diferencias entre contratos previstos por la empresa y pactos celebrados por el actor con ganaderos y proveedores, ocasionaron pérdidas a la empresa por la cantidad de 11.843,58 euros. Que además el actor, era la persona visible de la empresa antes los ganaderos y productores de leche que vendían su producción a Leche Rio SA y representaba a la empresa ante estos. y así los productores identificaban al actor con la empresa, y su comportamiento de falsificación de contratos y pagos en exceso a sus ganaderos amigos, y en defecto a otros, mermaron la confianza de los productores en la empresa, causando un grave perjuicio a la empresa. Y así nos encontramos ante un comportamiento del actor irregular y grave consistente en falsificar la firma de los clientes en algunos contratos y documentos, y haber alterado el contenido de los mismos, para abonar a clientes amigos, sin conocimiento de la empresa, importes superiores a los establecido por la empresa para la compra del litro de leche, perjudicando económicamente a la empresa, en un importe cuando menos superior a 11.000 euros, actuación que quebranta los principios de confianza y lealtad al aprovechar el actor su posición en la empresa, y el fácil acceso al sistema de pagos a proveedores de la empresa para beneficiar a los proveedores amigos, en perjuicio de la empresa y en su propio beneficio, y merman la legitima confianza depositada por la empresa en su empleado y suponen un quebranto de la buena fe contractual que debe presidir las relaciones laborales en el seno de la empresa.
Y la sala estima que todas estas conductas graves, suponen una manifiesta transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del puesto de trabajo; y tienen perfecto encaje entre las causas de despido disciplinario recogidas en el artículo 54.2 c) del ET y en el artículo 65.3 c) del convenio colectivo de Industrias lácteas que recoge como falta muy grave 'el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas a la apropiación, hurto, robo, de bienes propiedad de la empresa, de compañeros o de cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa'.
Por lo expuesto, cabe calificar como legítima la actuación del empresario. La decisión del empleador de dar por extinguida la relación laboral que lo unía con el demandante es ajustada a derecho, por cuanto que los hechos imputados en la carta de despido se encuentran configurados por las notas de gravedad y culpabilidad, guardando la sanción impuesta por el empresario la debida proporcionalidad con relación a los incumplimientos achacados en la carta de despido, ya que los hechos denotan, abstractamente considerados, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente. Por lo que procede la estimación del motivo, y por ende del recurso.
En consecuencia
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada Grupo leche Rio SA, contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil veinte, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de LUGO en los autos nº 97/2020, seguidos a instancias del actor D. Nicanor contra la empresa 'Grupo Leche Rio SA', sobre DESPIDO debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y desestimando la demandad interpuesta por el actor, declaramos procedente el presente despido litigioso,
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
