Sentencia Social Nº 2154/...io de 2007

Última revisión
22/06/2007

Sentencia Social Nº 2154/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3937/2006 de 22 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 2154/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101923

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3843


Encabezamiento

Recurso nº 3937/06-CZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS SRES:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 22 de junio de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2154/07

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Sevilla, Autos nº 974/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alfredo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 5 de junio de 2006 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) El actor, don Alfredo , nacido el día 2/9/1945 y con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , haciendo desarrollado últimamente su actividad laboral como

2º) Causó baja por incapacidad temporal el 15/6/2004, siendo alta por informe propuesta de incapacidad el 6/6/2005, incoándose entonces expediente administrativo nº NUM002 para la determinación de posible invalidez permanente, en el que se emitió informe de síntesis de fecha 19/7/2005.

3º) Tras informe-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (Equipo de Valoración de Incapacidades) de fecha 27/7/2005 recayó Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28/7/2005 por la que declaró al actor en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual. Contra dicha Resolución formuló el actor reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 13/9/2005, e interpuso la presente demanda con fecha 20/12/2005.

4º) El actor padece síndrome de apnea-hipopnea obstructiva del sueño, en tratamiento con CPAP desde octubre de 2002; cervicoartrosis y lumboartrosis moderadas; hernia discal posteromeial L5-S1; hipertensión arterial; obesidad y ánimo depresivo."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: El actor, nacido el 2 de septiembre de 1945, de profesión habitual montador eléctrico industrial, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de julio de 2005. La sentencia recurrida desestima la demanda, en la que pretende la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión fáctica consistente en la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia de instancia, consistente en que se adicionen las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta el demandante, que considera acreditadas por el Informe Médico de Síntesis; a lo que se accede sólo parcialmente, pues, no pueden adicionarse lo que aparece en dicho informe como manifestaciones del interesado. Por lo tanto, se adiciona el hecho probado quinto, con el siguiente tenor: El actor se encuentra limitado para realizar tareas en alturas, para el manejo de maquinarias y/o vehículos que supongan peligro para él o paras terceras personas, así como para tareas que provoquen una sobrecarga importante del raquis".

SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.5 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". El actor padece síndrome de apnea-hipopnea obstructiva del sueño, en tratamiento con CPAP desde octubre de 2002; cervicoartrosis y lumboartrosis moderadas; hernia discal posteromedial L5-S1; hipertensión arterial; obesidad y ánimo depresivo. Este cuadro residual no le inhabilita para toda profesión u oficio, puesto que puede realizar aquellos trabajos que no exijan llevar a cabo esfuerzos físicos y los que sean de carácter sedentario, y aquellos que no supongan realizar tareas en alturas, ni precisen el manejo de vehículos o maquinarias de riesgo. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Alfredo y confirmamos la sentencia dictada en los autos 974/05 por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Sevilla , promovidos por el citado recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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