Sentencia Social Nº 2154/...io de 2008

Última revisión
13/06/2008

Sentencia Social Nº 2154/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 54/2008 de 13 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 2154/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101507

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

54/08 BC

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, trece de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000054/2008 interpuesto por Dª. Marí Jose contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Marí Jose en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000656/2007 sentencia con fecha ocho de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- La parte demandante Marí Jose nacida el 1-10-53 afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000, encuadrado en el régimen especial de empleados de hogar, con una profesión habitual de empleada de hogar. Base reguladora 519,42?./ Segundo.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 22 de agosto de dos mil siete. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 25-9-07 que confirmó la impugnada./ Tercero.- Que la demandante presenta las siguientes lesiones: 2° brote de esclerosis múltiple de 30 años de evolución, discreta alteración de la deambulación con aumento e la base de sustentación, trastorno bipolar crónico con aumento de la fase de manía en control de Junio de 2007 con estabilidad del tratamiento psiquiátrico desde 3/07".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Marí Jose contra INSS y TGSS, sobre invalidez, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las Entidades Gestoras demandadas de la pretensión en su contra ejercitada".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente total, absolviendo a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso la actora, a fin de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto un solo motivo de Suplicación, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , a través del cual denuncia infracción, por no aplicación, del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 , alegando que las dolencias que padece revisten la gravedad suficiente para reconocer a la trabajadora la incapacidad permanente solicitada.

El recurso no prospera, según el incombatido hecho probado tercero de la sentencia recurrida, la actora padece: 2° brote de esclerosis múltiple de 30 años de evolución, discreta alteración de la deambulación con aumento e la base de sustentación, trastorno bipolar crónico con aumento de la fase de manía en control de Junio de 2007 con estabilidad del tratamiento psiquiátrico desde 3/07. A la vista de este cuadro clínico, la Sala considera que el mismo no inhabilita a la demandante para su profesión de empleada de hogar, sin que suponga merma importante para dicha profesión, dado que ninguna de dichas lesiones reviste entidad grave o severa. En efecto, la esclerosis presenta 30 años de evolución y no ha limitado a la paciente para sus funciones habituales, y el reciente brote del año 2.006 tan solo ha provocado una discreta alteración de la deambulación, y en cuanto a la patología depresiva, actualmente se halla controlada con tratamiento, por lo que sólo en las fases álgidas de dicho proceso, procederá instar la incapacidad temporal, pero el cuadro clínico más arriba descrito no comporta, por ahora, menoscabo funcional alguno de carácter permanente para la indicada profesión, todo lo cual implica que el supuesto que se enjuicia no resulta legalmente incardinable en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , y al haberlo apreciado así la Magistrado de instancia, se impone, previa desestimación del recurso, la confirmación del fallo que se combate; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la actora DOÑA Marí Jose, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Orense, de fecha 8 de noviembre de 2.007, dictada en autos núm.734/07 seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Invalidez, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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