Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 2154/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1739/2013 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2154/2013
Núm. Cendoj: 18087340022013100218
Encabezamiento
6
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 2154/13
ILTMO.SR.D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO.SR.D RAFAEL PUYA JIMENEZ
ILTMO.SR.D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO.SR.D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA
ILTMA.SRA.Dª.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Veintiuno de Noviembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1739/13, interpuesto por DOÑA Tomasa , DON Carlos José , DOÑA María Esther , DOÑA Amanda , DON Juan Manuel , Antonio Y DON Borja contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE JAEN en fecha 6 de mayo de 2013 en Autos núm. 81/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Tomasa , DON Carlos José , DOÑA María Esther , DOÑA Amanda , DON Borja , Antonio Y DON Juan Manuel en reclamación sobre DESPIDO contra PATRONATO MUNICIPAL DE SERVICIOS SOCIALES DEL AYUNTAMIENTO DE UBEDA Y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE UBEDA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2013 , por la que se desestimo la demanda.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-Dª. Tomasa , mayor de edad, con DNI nº. NUM000 , vecina de Úbeda (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa PATRONATO MUNICIPAL DE ASUNTOS SOCIALES DEL EXCMO. AYTO. DE ÚBEDA, ordenanza limpiador adscrito al programa de aseo e higiene personal de inmigrantes temporeros y programas de actuación integral con la población inmigrante temporera, con salario diario de 26,97 euros, mediante los siguientes contratos de duración determinada: Desde el 7-11-2.008 hasta el 9-3-2.009.
Desde el 10-11-2.009 hasta el 10-3-2.010.
Desde el 19-11-2.010 al 4-2-2.011.
Desde el 24-11-2.011 al 17-1-2.012.
D. Borja , mayor de edad, con DNI nº. NUM001 , vecino de Úbeda (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa PATRONATO MUNICIPAL DE ASUNTOS SOCIALES DEL EXCMO. AYTO. DE ÚBEDA, ordenanza limpiador adscrito al programa de aseo e higiene personal de inmigrantes temporeros y programas de actuación integral con la población inmigrante temporera, con salario diario de 26,97 euros, mediante los siguientes contratos de duración determinada: Desde el 7-11-2.008 hasta el 14-3-2.009.
Desde el 10-11-2.009 hasta el 8-3-2.010.
Desde el 19-11-2.010 al 17-2-2.011.
Desde el 24-11-2.011 al 17-1-2.012.
D. Carlos José , mayor de edad, con DNI nº. NUM002 , vecino de Úbeda (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa PATRONATO MUNICIPAL DE ASUNTOS SOCIALES DEL EXCMO. AYTO. DE ÚBEDA, ordenanza limpiador adscrito al programa de aseo e higiene personal de inmigrantes temporeros y programas de actuación integral con la población inmigrante temporera, con salario diario de 37,24 euros, mediante los siguientes contratos de duración determinada: Desde el 27-11-2.007 hasta el 16-2-2.008.
Desde 7-11-2.008 hasta el 9-3-2.009
Desde el 13-11-2.009 hasta el 20-3-2.010.
Desde el 19-11-2.010 al 2-2-2.011.
Desde el 24-11-2.011 al 17-1-2.012.
D. Antonio , mayor de edad, con DNI nº. NUM003 , vecino de Úbeda (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa PATRONATO MUNICIPAL DE ASUNTOS SOCIALES DEL EXCMO. AYTO. DE ÚBEDA, ordenanza limpiador adscrito al programa de aseo e higiene personal de inmigrantes temporeros y programas de actuación integral con la población inmigrante temporera, con salario diario de 26,97 euros, mediante los siguientes contratos de duración determinada: Desde el 7-11-2.008 hasta el 2-3-2.009.
Desde el 12-11-2.009 hasta el 8-3-2.010.
Desde el 19-11-2.010 al 9-2-2.011.
Desde el 24-11-2.011 al 17-1-2.012.
D. Juan Manuel , mayor de edad, con DNI nº. NUM004 , vecino de Úbeda (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa PATRONATO MUNICIPAL DE ASUNTOS SOCIALES DEL EXCMO. AYTO. DE ÚBEDA, ordenanza limpiador adscrito al programa de aseo e higiene personal de inmigrantes temporeros y programas de actuación integral con la población inmigrante temporera, con salario diario de 26,97 euros, mediante los siguientes contratos de duración determinada:
Desde el 19-11-2.010 al 9-2-2.011.
Desde el 24-11-2.011 al 17-1-2.012.
Dª. María Esther , mayor de edad, con DNI nº. NUM005 , vecina de Úbeda (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa PATRONATO MUNICIPAL DE ASUNTOS SOCIALES DEL EXCMO. AYTO. DE ÚBEDA, mediadora intercultural adscrita al programa de actuación integral con la población inmigrante temporera, con salario diario de 30,04 euros, mediante los siguientes contratos de duración determinada: Desde el 11-12-2.006 hasta el 28-1-2.007.
Desde el 27-11-2.007 hasta el 23-2-2.008.
Desde el 26-11-2.008 hasta el 14-4-2.009.
Desde el 29-3-2.010 al 28-7-2.010.
Desde el 22-11-2.010 al 5-2-2.011.
Desde el 25-11-11 al 16-1-12.
2º.-Los actores han venido siendo contratados durante dichas campañas y para la realización de dichas funciones. La campaña del olivar 2.012-2.013 ha comenzado el día 26-11-12, no habiendo sido llamados los mismos. Por resolución de fecha 15-3-2.013 la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL concede las subvenciones para atención de personas inmigrantes, sin que el ayuntamiento demandad haya percibido subvención alguna como ha sucedido en ejercicios anteriores.
Los actores han intentado la preceptiva reclamación previa el día 5.12.12, que no ha sido resuelta.
3º.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 15.01.13.
4º.- Los actores no son representantes legales de los trabajadores, ni delegados sindicales.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Tomasa , DON Carlos José , DOÑA María Esther , DOÑA Amanda , DON Juan Manuel , Antonio Y DON Borja , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia, que desestimaba la demanda promovida por los trabajadores que han venido prestando sus servicios para el Patronato Municipal de Asuntos Sociales del Excmo. Ayuntamiento de Úbeda (Jaén) contra dicho Organismo empleador, declarando que su no llamamiento para la campaña 2012 a 2013 no constituye despido, pese a la reiteración en los llamamientos que se les hizo en varias campañas anteriores y declarados dos de ellos, por sentencia firme, trabajadores fijos discontinuos. Todos están adscritos a los programas de aseo e higiene y programas de actuación integral de población inmigrante temporera. Contra dicha resolución, se alzan los trabajadores en recurso que en un primer motivo, pretende se modifique el relato de hechos probados con la finalidad de que conste lo siguiente: 'Los actores han venido siendo contratados durante dichas campañas y para la realización de dichas funciones. La campaña del Albergue de Inmigrantes 2012-2013 ha comenzado el día 26.11.12 no habiendo sido llamados los mismos. Por resolución de fecha 15.3.2013 la Consejeria de Salud y Bienestar Social concede las subvenciones parra atención de personas inmigrantes, habiendo sido concedida dicha subvención en la campaña 2012-2013 en la misma cuantía de los años anteriores'
Es cierto lo que se trata de hacer constar por lo que, con independencia de la relevancia que pueda tener, ha de accederse a lo postulado.
SEGUNDO.-Se denuncia por el cauce procesal procedente, letra c) del Art. 193 de la LRJS , la vulneración de los preceptos que dice, Art. 52 a ) y e del ET en relación con el Art. 53 y 47 del mismo Cuerpo Legal y la Jurisprudencia del TS así como de las Salas de los TSJ, entre ellas varias de ésta misma Sala, que cita. Pues bien, es lo cierto que la sentencia se hace acreedora del reproche por cuanto, considerándose a los trabajadores fijos discontinuos dada la periodicidad de sus llamamientos, con el abundamiento de que a dos de ellos les ha sido reconocido dicho carácter por sentencia firme, no se entiende el argumento del Magistrado. Dice que la parte actora no ha acreditado que el llamamiento sea necesario, o que se haya producido irregularidades en dicho llamamiento o se haya llamado a terceros con preclusión (no se entiende éste termino) y alteración del orden de llamamiento. Y es que, en suma, la necesidad de llamar a los fijos discontinuos viene impuesta por Ley/Convenio y el que no se haya producido llamamiento es lo que nos pone en la tesitura del despido tácito. Ha reiterado éste Tribunal, no desconociendo las sentencia del TS que en un principio y referidas al personal de INFOCA, no los consideraba fijos discontinuos, el propio TS altera su tesis y expresa ' no desconociéndose el distinto criterio seguido en las sentencias del propio TS referida al personal llamado para la extinción de incendios o vigilancia de humos en los montes, la aplicación de la doctrina unificada expuesta al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, comporta entender que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el art. 15.8 ET , al haberse constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa pública demandada, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos. Es decir, incluso respecto de la misma actividad se altera la doctrina del Alto Tribunal asignando a dicho personal, con independencia de que sea necesario su trabajo en un periodo determinado, el carácter de fijo discontinuo. Su no llamamiento, si las circunstancias de tiempo lo determinan permitirá a acudir a otros expedientes como, por ej, la suspensión de contratos pero, en cualquier caso, comunicándolo al trabajador para que no se entienda existe un cese tácito. Se dice por el Alto Tribunal, Sentencia 24/12/2012 , que 'Procede por lo expuesto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso interpuesto, casando y anulando la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el mismo y revocamos la sentencia de instancia; y estimando la demanda, declaramos improcedente el despido del actor llevado a cabo el 25-09-2010 , y en consecuencia se condena a la empresa demandada a que readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abonen la cantidad de 301,80 Eur. en concepto de indemnización.....'. Pues bien, en el presente caso hemos de añadir que la situación global de crisis económica en que nos hallamos, se nos plantea la cuestión relativa a dirimir si una empresa que cuente con trabajadores fijos discontinuos, y se vea afectada por la crisis de marras hasta el punto de no necesitar el concurso de todos sus empleados sujetos a tal relación laboral fija, pero discontinua, lo procedente será que, en relación con el personal sobrante sujeto a dicha modalidad contractual, promueva ante la Autoridad laboral expediente de suspensión de contratos por causas económicas, o acuda al expediente de regulación de empleo -si se prefiere, despido colectivo-, o bien, por último, bastará con que deje de llamar, sin más, a los empleados fijos discontinuos que no necesite. En dicho orden de cosas se decía por ésta Sala en sentencia dictada en el Rollo 1252/2010 , que 'Desde luego, esta última opción, el no llamamiento a ningún trabajador al comenzar la campaña, nunca será la solución legal, pues, de obrar así, el empresario incurrirá en un claro supuesto de despido tácito, habida cuenta que según el art. 15,8 el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo: '(...) Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria', mandato legal lo suficientemente claro, y en el que no se recoge distingo alguno, para concluir que la falta de llamamiento, aunque se deba a la situación de crisis de constante cita, es constitutiva de un verdadero despido, con lo que ello supone, caso de no demandar judicialmente, respecto de la convocatoria correspondiente al año siguiente, la cual, si tampoco se produce y, sin embargo, el trabajador se alza entonces contra tal decisión empresarial, se encontrará, sin duda, con la alegación de caducidad de la acción -otros suscitarán la de falta de acción- por no haber hecho otro tanto frente a la falta de convocatoria del año anterior y haber quedado extinguido, tiempo ha, el contrato de trabajo fijo discontinuo. En cuanto a las otras alternativas que se nos plantean, la solución dependerá del carácter temporal o permanente de la crisis económica sobrevenida. Si ésta, como parece lógico en los momentos actuales, sólo reviste visos de provisionalidad o circunstancialidad, lo apropiado será acudir a las previsiones normativas del art. 47,1 ET , por ser la suspensión de los contratos de trabajo que este precepto autoriza una 'medida temporal (...) necesaria para la superación de una situación de carácter coyuntural de la actividad de la empresa'. Por el contrario, si se prevé, y puede acreditarse por el empresario, que la situación tiene carácter duradero, pudiendo elevarse a la categoría de estructural, lo adecuado en ese caso será acogerse, siguiendo para ello los trámites legalmente establecidos, al expediente de despido colectivo o de regulación de empleo a que hace méritos el art. 51 ET , que permite la extinción de los contratos de trabajo basada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. En todo caso, lo que, desde luego, nunca procederá, como ya dijimos, será adoptar una actitud omisiva o, en otras palabras, de dejación de las facultades que como empresa le competen y, de este modo, no convocar, por si acaso, al trabajador vinculado por una relación laboral de fijeza de plantilla, mas discontinua en el tiempo, con la simple excusa de las dificultades económicas por las que la misma viene atravesando, supuesto que, a nuestro entender, equivale a un despido improcedente.
Y en éste caso, ha de partirse de la base de que el contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos, tal y como se define en el Art. 15,8 ET , tiene por objeto la realización de trabajos que no se repiten en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa, añadiendo el precepto que los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente. Sigue disponiendo la norma que éste contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca y en él debe figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad pero distinguiéndose, en éste mismo numero, aquellos trabajadores que lo son a tiempo parcial, trabajadores en fechas ciertas o cíclicas, y aquellos otros en los que su llamamiento, fijos discontinuos, procede cuando la necesidad de trabajo no se repita en fechas ciertas dentro del volumen de actividad normal de la empresa. Es decir, en este contexto, se ha venido admitiendo tradicionalmente que la empresa puede proceder al progresivo llamamiento de aquellos trabajadores fijos discontinuos que necesite en cada momento, sin necesidad de llamar absolutamente a todos sus fijos discontinuos, y sin que esto suponga la definitiva extinción de la relación laboral, porque mantendría la obligación de llamarlos en la campaña o temporada siguiente. Naturalmente, con todas las matizaciones que pudieran desprenderse de la aplicación de lo previsto en convenio colectivo, y correspondiendo siempre a la empresa la carga de probar que la falta de llamamiento está justificada en cada caso, así como su manifiesta voluntad de seguir empleando al trabajador en la siguiente temporada, para lo cual tendrá que haber actuado correctamente y notificar con antelación al trabajador tales circunstancias. Es de hacer notar, en lo que ahora respecta, que la empresa no ha manifestado su voluntad rupturista y, aún siendo cierto que si la falta de llamamiento se produce simplemente de hecho, los trabajadores tendrían abiertas las puertas del despido al darse la prevención del Art. 15.8 cuando dispone 'ante la falta de llamamiento por el orden y la forma que se determine puede el trabajador, ante el incumplimiento empresarial, accionar por despido , esto será ante aquel incumplimiento empresarial de su obligación de 'llamarle' y teniendo en cuenta, como se razonará, qué momento es el inicial del computo de dicha acción.
Y es que, se insiste, en cuanto a los fijos discontinuos que no son llamados en fechas ciertas, ya que tales trabajadores tan solo deberán ser llamados, según reza el precepto, en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos haría inviable el 'expediente suspensivo de trabajo' en épocas de crisis que imposibilitarian su llamamiento pero, en cualquier caso, la especial naturaleza del trabajador fijo discontinuo, que, por una parte, tiene una vinculación con la empresa con interrupciones necesarias, y, por otro, se le otorga una adscripción permanente a ella, obliga a distinguir el incumplimiento, por parte de la empresa, de incorporar al trabajador al inicio de cada campaña y la rescisión definitiva de su adscripción a la misma. Es cierto que el primer incumplimiento se estima, por la ley, como despido, pero esta asimilación legal no puede llevarse hasta sus últimas consecuencias, pues, la ley no le impone formalidades escritas y otorga al trabajador una gran flexibilidad para el ejercicio de la acción, lo que le constituye en un despido 'sui generis', cuya finalidad exclusiva es garantizar que la empresa cumpla la obligación legal de convocar al trabajador, convocatoria que puede ser omitida por razones ajenas a la voluntad de rescindir de modo definitivo la vinculación permanente, piénsese en los múltiples errores en la antigüedad de los trabajadores, de sus domicilios, u otras causas, SSTS de 6 febrero 1995 y de 23 octubre 1995 , sin perjuicio que fuera necesario durante la plena actividad del contrato, ya que en la propia terminología de la Ley se distingue entre el supuesto de 'interrupción'que se produce en el período entre campañas, del término 'suspensión'que es el susceptible de producirse por las causas económicas, tecnológicas o por fuerza mayor, en los supuestos actualmente previstos en el art. 47 ET , STS, Sala de lo Social, de 5 febrero 2003, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2361/2002 , nótese además que la presencia de la negociación colectiva en el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos es esencial para que la norma legal obtenga efecto inmediato, ya que ésta no fija criterio alguno ni forma para el llamamiento, abandonando su entera regulación a lo que, al efecto, dispongan los convenios colectivos. Pero, expuesto lo anterior, en éste caso no existe comunicación alguna, ni rupturista de la relación laboral , ni aquel ERE extintivo o decisión suspensiva y, ni tan siquiera, comunicación alguna al trabajador que le ponga en conocimiento la no necesidad de llamar a 'todos los trabajadores fijos' y relacionar los que son llamados para que conozcan no han sido postergados. Y ello con independencia de la argumentación de los recurrentes que la existencia de una subvención nunca ha sido elevada a la categoría de elemento decisivo y concluyente, pro si mismo, de la validez de un contrato temporal.
Dicho lo que antecede, con estimación de la demanda, debe declararse despido improcedente el no llamamiento de los trabajadores y ello conlleva, lo que no se discute, las indemnizaciones que corresponden según sus periodos trabajador y, caso de ser readmitidos, a los salarios de tramite que procedan. En éste orden de cosas conforme al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la redacción dada a ambos por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero -RCL2012147- de Medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, habiéndose declarado el despido improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, podrá optar, entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización sobre la base de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Tomasa , DON Carlos José , DOÑA María Esther , DOÑA Amanda , DON Juan Manuel , Antonio Y DON Borja , contra Sentencia dictada el día 6 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social número DOS DE LOS DE JAEN , en los Autos seguidos a instancia de aquellos contra PATRONATO MUNICIPAL DE SERVICIOS SOCIALES DEL AYUNTAMIENTO DE UBEDA Y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE UBEDA, en reclamación sobre DESPIDO, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y, con estimación de la demanda, declaramos despidos improcedentes el no llamamiento de los actores para la campaña 2012/2013 condenando al la Corporación demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o el abono de la indemnización que es alternativa a la readmisión en las cantidades siguientes:'- Tomasa , tiene 377 días trabajados, correspondiéndole 48 días de indemnización, siendo la misma de 1.294'56 euros (salario diaria 26,97)
- Borja tiene 389 días trabajados, correspondiéndole 50 días de indemnización, siendo la misma de 1.348,5 días (salario diario 26'97 euros)
- Carlos José , tiene 476 días trabajados, correspondiéndole 59 días de indemnización, siendo la misma de 2.197'16 Euros (salario diario 37'24 E).
- Antonio , tiene 349 días trabajados, correspondiéndole 43 días de indemnización, siendo la cantidad de 1.160 E ( Salario diario 26'97 E).
- Juan Manuel , tiene 136 días trabajados, correspondiéndole 17 días de indemnización, siendo la cantidad de 459 euros.
- María Esther , tiene 523 días trabajados, correspondiéndole 64 días de indemnización, siendo la cantidad de 1.920 E. (salario diario 30'04 E), entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación que correspondan. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.(nº recurso y año) Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
