Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2154/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1826/2015 de 11 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2154/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101925
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:2885
Núm. Roj: STSJ GAL 2885/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0001550
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001826 /2015GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 319/2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Elena
ABOGADO/A: MARIA SOL ROMERO SALGADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1826/2015, formalizado por la Letrada Dª NATALIA SUÁREZ HERVA,
en nombre y representación de la TGSS y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra
la sentencia número 18/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 319/2013, seguidos a instancia de Dª Elena frente al TGSS y el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Elena presentó demanda contra la TGSS y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Enero de dos mil quince.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- La parte demandante nació el día NUM000 de 1969 y está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 en el Régimen General y con última habitual de camarera./ 2º.- En resolución del INSS con fecha de salida de 14 de enero de 2013 -con fundamento en dictamen propuesta del EVI de 9 de enero de 2013- se acordó 'declarar la extinción de la pensión de incapacidad permanente que venía percibiendo por mejoría del estado invalidante...', todo ello con efectos de 31 de enero de 2013./ En dicho momento la parte demandante presentaba como cuadro clínico residual: 'neoplasia de mana izquierda estadio IIA. Carcinoma papilar de tiroides tratado en 2010/11.'/ 3º.- Mediante resolución de 11 de julio de 2012, a la parte actora se le había confirmado la prestación de incapacidad permanente total que venía percibiendo./ En tal momento presentaba como cuadro clínico residual 'intervenida en 03/09 por neo de mama izquierda. Estadio II-A (mastectomía izquierda + BSGX + reconstrucción./ Linfadenectomía izquierda. Posterior quimioterapia hasta 09/09. En 2/12. Segundo tiempo de reconstrucción mamaria. CA tiroides hemittiroidectomía derecha en 11/10 e izquierda en 02/11'./ Tal prestación se le había reconocido inicialmente en virtud de resolución de INSS de 19 de julio de 2010. En tal momento presentaba como cuadro clínico residual 'CA ductal infiltrante de mama izquierda. EstadioIIA pTl PNlmi MO'./ 4º.- La parte actora agotó la vía administrativa previa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO la demanda sobre reconocimiento de Incapacidad permanente formulada por Dª Elena frente al INSS, dejando sin efecto la resolución impugnada, y condenando a la parte demandada a que continúe abonando a la actora la prestación de incapacidad permanente total en los mismos términos en que lo venía realizando.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la TGSS y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 3 de A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de abril de 2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día once de abril de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la parte actora sobre 'Revisión de invalidez por mejoría' y declara que la demandante se mantiene en situación constitutiva de invalidez permanente en el grado de total, derivada de enfermedad común; recurre en suplicación la entidad gestora demandada, en base a un único motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denunciando en el mismo infracciones jurídicas.
SEGUNDO: En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193 apartado c) de la LRJS, denuncia la recurrente infracción del art 137,.4 de la L.G.S.S, en relación con el artículo 143 de la misma ley y artículo 36 de la orden de 15 de abril de 1969, al considerar que las dolencias que en la actualidad presenta la actora han experimentado una mejoría y por ello el estado invalidante que presentaba y que dio lugar a la declaración de IP total ha evolucionado favorablemente y de hecho la actora no está incapacitada de manera total para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
La demandante había sido declarada afecta de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 19 de julio de 2010 por presentar como cuadro clínico residual 'Ca ductal infiltrante de mama izquierda. estadio II A pT1 mi Mo', situación y confirmada por resolución de 11 de julio de 2012, por padecer: 'Intervención en 3/09 por neo de mama izquierda. Estadio II-A (mastectomía izquierda + BSGX + reconstrucción. Linfadenectomia izquierda. Posterior quimioterapia 09/09. En 2/12 segundo tiempo de reconstrucción mamaria. Tiroides hemitiroidectomia derecha en 11/10 e izquierda en 2/11'.
Mientras que en el momento de acordar la entidad gestora demandada en 14 de enero de 2013 la revisión de dicho grado de incapacidad por mejoría, y declararle sin incapacidad permanente en grado alguno como se recoge en el ordinal 2 de la relación fáctica, las dolencias que sufre consisten en 'neoplasia de mama izquierda estadio IIA. Carcinoma papilar en tiroides tratado en 2010/2011.' Y establecidos los debidos términos comparativos entre ambos cuadros patológicos, se aprecia que el que presenta actualmente no implica, con respecto al que sufría con anterioridad, una mejoría evidente, pues el cuadro clínico en función de las limitaciones no ha variado sustancialmente, a la fecha de la extinción de la prestación, sin que pueda entenderse que la demandante haya recuperado capacidad funcional suficiente para ejercer su profesión habitual de camarera. Y así, como correctamente razona el juzgador de instancia según los informes de los especialistas de la sanidad pública, los cuales han desvirtuado el informe del EVI señalan que las mismas limitaciones que determinaron la confirmación de la IPT en el año 2012 y ya indicadas siguen presentes y así en el informe de oncología de la Dra. Asunción de 17-1-2013 señala que no puede realizar ejercicio físico que requiera levantar pesos por limitación funcional del miembro superior izquierdo, precisando que esa limitación está presente en la actualidad y que ha probado varios tratamientos locales en la unidad de dolor sin éxito; por lo tanto la actora no ha sufrido una mejoría significativa, pues las limitaciones funcionales que presenta le impiden desarrollar su actividad laboral de camarera; Por lo tanto y manteniéndose las mismas circunstancias que llevaron a mantener la IPT en 2012, procede no estimar ajustada a derecho la extinción de la prestación de IPT acordada por la entidad gestora, al no haber experimentado el estado de la actora mejoría que le permitía incorporarse a su trabajo habitual y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la Representación letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de los de La Coruña de fecha 13 de enero de 2015 en los autos número 319-2013 seguidos a instancias de la actora Dª Elena contra el INSS sobre revisión de invalidez por mejoría debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
