Sentencia Social Nº 2155/...zo de 2006

Última revisión
10/03/2006

Sentencia Social Nº 2155/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1509/2003 de 10 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 2155/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006101920

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3097


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MG

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 10 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2155/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 13.8.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 1509/2003 y siendo recurrido/a Simón . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2.9.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13.08.2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la demanda interpuesta por D. Simón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ PERMANENTE en grado de ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO o, subsidiariamente, en grado de TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL Y declaro que el actor se halla en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para todo trabajo por lo que condeno a la demandada a reconocer y pagar a legítimos herederos del actor las mensualidades de prestación devengado s desde 07-11-02 hasta la fecha de su fallecimiento producido el día 23-03-04 a tenor del 100% de la base reguladora mensual de 382'75 euros y ello en la forma legal y reglamentariamente establecida."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero: El actor, afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, nació el día 19-04-40 y su última profesión trabajada es la de taller de ebanistería. La base reguladora de la prestacion es la de 382'75 euros mensuales y la fecha de efectos el día 07 -11-02 para la IPA y el día 10-02-03 para la IPT (folio 29).

Segundo: La contingencia determinante de la invalidez solicitada es la de enfermedad común (folio 42).

Tercero: El actor sufre las dolencias y limitaciones siguientes (folio 42):

LINFOMA LINFOCÍTICO ESTADIO IV EN TRATAMIENTO QUIMIOTERÁPICO PALIATIVO.

Cuarto: Reconocido el actor por el CRAM el médico evaluador concluye su informe presumiendo que el actor se haIla en situación de incapacidad permanente (folio 42)

Quinto: La resolución del INSS de fecha 10-02-03, el actor acredita 3.425 días de cotización de los 3.860 precisos para alcanzar la carencia. Dichos días resultan de 2.708 días cotizados realmente (correspondientes a los periodos de 01-10-78 a 28-02-81 y de 01-12-97 a 30-11-02), 417 a días asimilados por incapacidad temporal y 300 a asimilados por pagas extras (folio 29).

Sexto: La TGSS certifica cotizado al RETA el periodo de 01-07 -90 a 3l-12-91 (folio 102).

Séptimo: El actor ha fallecido el día 23-03-04 (folio 117)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la doble via de artº 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se alza en suplicación la Entidad Gestora demandada, contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda rectora del proceso, en reclamación del accionante en situación de incapacidad absoluta, derivada de enfermedad común. El escrito de demanda figura presentado en 7.5.2003; la sentencia de instancia lleva fecha de 13 de agosto de 2004 ; y en ella se dice que el inicial demandante falleció en la fecha de 23 de marzo de 2004. De modo que la parte dispositiva de dicha sentencia atribuye la prestación económica correspondiente "a los legítimos herederos del actor".

Hemos de señalar que la resolución administrativa de 10.2.03 (folio 29 de los autos) denegó la solicitada invalidez del interesado, principalmente en base a no acreditarse cotización suficiente del mismo y que al parecer, tal prestación se haría en su caso a cargo del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

SEGUNDO.- Y es por ello por lo que la Entidad Gestora interpuso el presente recurso de suplicación. para en definitiva, sostener la tesis de que el interesado -como se resolvió en la correspondiente via previa - no acredita el periodo mínimo de cotización.

TERCERO.- Invirtiendo los términos habituales de examen de los motivos del recurso empezamos por la censura jurídica: que alega la infracción por el fallo de instancia, del artº 138, dos, B) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artº 4º del Real Decreto 1799/1985 , de 2 de octubre.

Y es que la esencial cuestión que se nos somete es la ya indicada de demostración o no del mínimo legal de cotización del en un dia interesado. Así: a) en las resoluciones de la correspondiente via previa se decia que el interesado acreditaba solamente 3.425 días cotizados de los 3.860 precisos para alcanzar la carencia -esto último no se discute. b) La exitosa demanda sostenia lo contrario. c) Pretensión que acogió la sentencia de instancia, a base de adicionar al periodo calculado por las resoluciones administrativas, -y según los periodos de tiempo que se señalan (H.P. 5º de la sentencia recurrida)- los correspondientes al periodo de 1.7.90 a 31.12.91 (H.P. 6º) (se señala el folio 102 de los autos).

De modo que si dejamos inamovible el relato histórico de la sentencia, la inevitable consecuencia es la de que debemos desestimar el presente recurso de suplicación. Consecuencia a la que llegamos, de acuerdo con lo que a continuación se expone:

CUARTO.- Empecemos diciendo que la petición revisora del recurso se refiere sin más a un resguardo de cotización en el RETA, a nombre del fallecido, y correspondiente en principio al "mes de octubre de 1.990 -sello estampillado: 13 Noviembre 1991 ("ramo de prueba" de la parte actora) y que dicha petición revisora viene formulada- en términos tan genéricos, que tiene mucho de predeterminante de la solución jurídica: "no se acredita el periodo mínimo de cotización" -se entiende, además de los "hechos" consignados en las resoluciones administrativas.

Por su parte, la sentencia recurrida, para concluir lo contrario (H.P.6º) se remite al folio 102 de los autos. Parte integrante de un juego de documentos requeridos a la correspondiente Tesoreria por el Juzgador, como diligencia para mejor proveer. Documento aquel consistente en una certificación de dicha Tesoreria, datada en 23 de marzo de 2004 y que sin más da fe del periodo cotizado por el hoy difunto: precisamente el periodo que declara acreditado la sentencia de instancia. Y se da el caso de que una vez incorporados a los autos dichos documentos, la Entidad Gestora no hizo alegación alguna, no obstante la providencia del Juzgado de 3 de marzo de 2004.

Por lo que en definitiva ha de compartirse el criterio del Magistrado sentenciador, en el sentido de que el hoy difunto acreditaba más de los 3860 días de cotización precisos al efecto, ex. citado artº 138, dos, b) de la LGSS. Se comprenderá que lo procedente es la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers en el procedimiento nº 1509/2003 seguidos a instancias de D. Simón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a las partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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