Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2155/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2077/2014 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 2155/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014101945
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2077/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/015213
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0015213
SENTENCIA Nº: 2155/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 18 de Noviembre de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO, Presidente, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Abelardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 20 de mayo de 2014 , dictada en proceso sobre DSP ( Despido), y entablado por D. Abelardo frente a COMERCIAL DE DESARROLLOS ELECTRONICOS, S.A..
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- D. Abelardo , prestaba servicios para la empresa COMERCIAL DE DESARROLLOS ELECTRONICOS SA desde el 21.1.2008, en la categoría profesional de recaudador, con una remuneración bruta mensual incluido la prorrata de pagas extraordinarias de 2.392,80 euros.
SEGUNDO.- La empresa se dedica a las operaciones de alquiler y recaudación de maquinas recreativas que se colocan en diversos establecimientos. La función del trabajador consiste en el recuento de las monedas existentes en las maquinas, debiendo recoger la recaudación, liquidar con el dueño del establecimiento el porcentaje de la recaudación que tenga pactado por contrato y recoger el sobrante. El trabajador dispone para ello de un terminal PDA que fija la ruta a realizar, los establecimientos a visitar cada día y al colocar el terminal a la máquina establece la recaudación de cada máquina . El recaudador expide un ticket en el que consta la ruta, la máquina, la recaudación y la liquidación a realizar , entregando el demadnante una copia del albarán al cliente al que paga su porcentaje y quedándose otra él.
Tras varias recaudaciones procede al ingreso bancario del importe de las mismas en cajeros de Caixa o BBVA , posee una tarjeta personal al efecto . La `PDA expide un ticket en el que consta la ruta , la máquina recuadada y el importe a ingresar, y una vez realizado el ingreso el cajero expide un recibo de ingreso.
Al final de la jornada el recaudador entrega en la oficina los tickets de recaudación, el ticket de ingreso y el recibo de ingreso de la cantidad ingresada para su introducción en el sistema GMX de la mercantil y por el servicio de tesoreria se comprueban los albaranes y los ingresos realizados.
TERCERO. - Los recaudadores además tiene un fondo fijo de 3000 euros, de carácter personal, que tiene por objeto disponer de monedas y dinero en metálico para dar los cambios oportunos o hacer los abonos que corresponda.
CUARTO.- El 10.10.2013 el demadnante realiza la recaudación de la ruta 61 que tiene asignada y expide desde la PDA tres tickets de ingreso a efectuar en cajero por importe de 400, 1000 y 1000 euros respectivamente. Sin embargo el demandante no hace efectivos esos ingresos en el cajero.
El 16.10.2013 por tesoreria se pone en conocimiento de la administración esta circunstancia y se solicita al actor que aporte los resguardos bancarios de los ingresos realizados, resguados que el demandante no aporta, señalando que los ha perdido .
La empresa el 23.10.13 acude a las entidades bancarias para instar si existe algun ingreso o descuadre de caja en relación a esas cantidades, las referidas entidades señalan que no les consta los ingresos y que no existen descuadres en sus cajas.
QUINTO. - Por el demandante el 31.10.2013 se firma a instancias de la empresa un reconcimiento de deuda por importe de 2.400 euros y se fija un abono mensual de 400 euros por seis meses.
SEXTO.- El demandante el 28.10.2013 tiene un faltante en su fondo fijo de 3000 euros por importe de 1.416,50 euros , señalndo que no sabe si lo ha perdido y que debe pedir un prestamo para restituirlo. El 31.10.2013 restituye el fondo de 3000 euros.
SEPTIMO .-Al demandante el 31.10.2013, en el momento de reconocimiento de deuda se le señala que coja unos dias de vacaciones. El 5 de noviembre se le notifica carta de despido del siguiente tenor literal:
Don. Abelardo
Por la presente la Dirección de esta Compañía se pone en contacto con Usted para comunicarle que hemos tenido conocimiento de la comisión, por su parte de unos hechos que suponen un comportamiento del todo inadecuado y que revelan la transgresión de la buena fe contractual así como el fraude, la deslealtad y el abuso de confianza dentro de la relación laboral que mantenemos.
Desde hace unos meses, los empleados de Servicios de toda la División Slot vienen ralizando ingresos bancarios de las recaudaciones de las máquinas recreativas durante el transcurso de su joranda diaria en ruta. De esta forma, mejora considerablemente la seguridad de los empleados pues la cantidad de efectivo que finalmente transportan no es tan elevada.
Cuando los empleados realizan dichos ingresos bancarios, lo detallan en el GMX, dispositivo móvil que siempre llevan encima para llevar a cabo sus funciones como Recaudadores y Técnicos de SAT. de Esta forma, la información que se sustrae de dicho terminal se traspasa al Departamento de Contabilidad y de Tesorería para corroborar los ingresos bancarios a las cuentas de la empresa con los detallados en el GMX de los empleados.
El pasado 16 de Octubre de 2013, el Departamento de Tesorería se puso en contacto con el Departamento de Administración del centro de trabajo que la empresa tiene en Bilbao, para explicarles que de la información extraída de la terminal GMX no se habían realizado tres ingresos bancarios de fecha 11 de Octubre, correspondiendo los tres a ingresos realizados por Usted. Son los detallados a continuación:
-9724000490481880 85 Fecha 11/102013 Importe 400 euros
-9724000490481880 86 Fecha 11/10/2013 Importe 1.000 euros
- 9724000490481880 87 Fecha 11/10/2013 Importe 1.000 euros.
En fecha 18 de octubre, El Departamento de Administración le solicitó los resguardos bancarios de haber realizado dichos movimientos de ingresos bancarios, pues de esta forma contactaríamos con la Entidad Bancaria y justificaríamos los citados ingresos.
Después de unos días, y al no entregarnos justificante alguno, Usted explica que no encuentra los citados resguardos bancarios, por lo que la Empresa le solicita que se desplace a las entidades bancarias para solicitar copia de los citados comprobantes, para que de esta forma, en los próximos días se pueda aclarar la situación.
Los días posteriores hablamos con la Entidad Bancaria afectada, y nos confirman que por su parte no han tenido ninguna incidencia al respecto, y asímismo, confirma que por ellos no existe descuadre alguno.
Hasta la fecha de hoy, dichos resguardos bancarios no han aparecido , por lo que la Empresa tiene una faltante de 2.400 euros, de los cuales Usted ese el responsable directo. Por tanto, tras realizar todas las comprobaciones posibles solo podemos concluir que Usted no realizó dichos ingresos y se apropió indebidamente del dinero.
Así mismo, no siendo suficiente el comportamiento citado en las anteriores líneas, el lunes 28 de Octubre, no procede desde la Dirección de Servicios de Bilbao realizar un arqueo del fondo fijo que Usted tiene asignado destinado a recargar de pequeñas monedas las máquinas recreativas. En su caso, dicho fondo ascendía a 3.000 euros, tal y como se refleja en el documento acreditativo de las monedas.
Al llevar a cabo el arqueo, la Dirección de la empresa encontró un faltante de 1.416,50 euros.Usted, ante esta situación, respondió que no disponía de la citada cantidad y que día siguiente la devolvería. No fue así, pues hasta el 31 de octubre Usted no procedió a la devolución de la citada cantidad.
El fondo fijo que cada emplado de Servicios en ruta tiene a su cargo debe utilizarse únicamente para tareas relacionadas con el trabajo diario, relativas a las máquinas recreativas, y nunca para fines particulares, y asímismo, sin previo aviso a la Dirección de Servicios.
Su conducta supone una transgresión del deber de buena fe y diligencia en las obligacones del puesto que debe presidir en toda prestación de trabajo, al disponer de forma indebida de dinero de la empresa para fines particulares, sin estar autorizado para ello, y un abuso de confianza al aprovecharse del hecho de que por razón de sus funciones deba manipular fondos de la Compañía, lo cual produce un riesgo y un efecto negativo sobre la organización del trabajo y el funcionamiento normal de la empresa.
Por todo ello, la Dirección de esta Empresa se ha visto en la obligación de tomar la decisión de extinguir su contrato de trabajo por motivos disciplinarios, toda vez que ha actuado con una clara vulneración de la buena fe contractual, siendo éste un requisisito indispensable en toda relación laboral, pero de un modo relevante y esencial en su caso concreto, por ostentar una posición que implica el manejo diario de fondos de la empresa.
Sirva la presente para comunicarle que la Dirección de esta Empresa entiende que, su comportamiento revela un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte, calificado como FALTA MUY GRAVE, consisentes en el fraude, deslealtad y abuso de confianza, tipificados en el apartado 3.3 del artículo 31 del Convenio Colectivo para el sector de Comercio del Metal de Vizcaya, Convenio que le resulta de aplicación a la Empresa, así como en la transgresión de la buena fe contractualtipificada en la letra d) del apartado 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que ha decidido sancionarle con un DESPIDO DISCIPLINARIO, surtiendo efectos a partir del día de hoy .
Le rogamos se sirva firmar el duplicado de esta notificación a los solos efectos de acreditar su recepción.
OCTAVO .-El trabajador no ha ostentado cargo alguno de representación durante el último año. A la empresa le es d eaplicación el Convenio colectivo de siderometalurgía de Vizcaya.
NOVENO.- Intentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin efecto.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Abelardo frente a la empresa COMERCIAL DE DESARROLLOS ELECTRONICOS SA , absolviendo a ésta de todos los pronunciamientos instados en la demanda y CONFIRMAR LA SANCIÓN de despido impuesta al trabajador, con fecha de efectos de 5.11.2013'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la sociedad demandada.
CUARTO.-El 14 de octubre de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 11 de noviembre siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Abelardo recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de 20 de mayo del año en curso , que ha desestimado la demanda que interpuso el 10 de diciembre de 2013 pretendiendo que se declarase como improcedente el despido disciplinario de que había sido objeto el 5 de noviembre de ese año, por su empresario (la sociedad demandada).
El Juzgado sustenta su decisión en que habían quedados acreditados los hechos imputados en la carta de despido y constituyen justa causa de despido, conforme al art. 31.3.3 del convenio colectivo para el sector de comercio del metal de Bizkaia 2005/2008 (BOB de 4-Fb-08), en relación con el art. 54.2.d) del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Hechos consistentes en: 1) el 11 de octubre de 2013 se apropió de tres recaudaciones de ese día, por importe de 400 euros, 1.000 euros y 1.000 euros; 2) el día 28 de ese mes le faltaban 1.416,50 euros del fondo fijo de que dispone para sus necesidades laborales, que no pudo devolver hasta tres días después. El Juzgado descarta la versión del demandante, alegando que fue dinero extraviado. Son hechos probados relevantes, para lo que aquí se enjuicia: 1) que el demandante presta sus servicios como recaudador en una empresa dedicada al alquiler y recaudación de máquinas recreativas, lo que hace auxiliado con una terminal PDA que fija la ruta del día y los establecimientos a visitar, consistiendo su función en acudir a los establecimientos donde se colocan esas máquinas, recontar las monedas existentes en las mismas (con la ayuda de la PDA, que establece la recaudación de la máquina), recaudarlas, liquidando al dueño del establecimiento el porcentaje pactado por contrato (al que entrega una copia del ticket que él ha expedido, en el que consta la ruta, máquina, recaudación y liquidación, quedándose él con otra), recogiendo el sobrante, procediendo a su ingreso bancario en cajeros tras varias recaudaciones (para lo que dispone de tarjeta personal), debiendo entregar al final de la jornada en la oficina de la empresa los tickets de recaudación, el de ingreso y el recibo de éste; 2) para realizar esa labor dispone de un fondo fijo de 3.000 euros, cuyo objeto es disponer de moneda y metálico para dar los cambios y hacer los abonos que correspondan; 3) el 10 de octubre de 2013 realizó la ruta 61, expidiendo desde su PDA tres tickets de ingreso a efectuar en cajero por importe de 400, 1.000 y 1.000 euros, sin que luego los realizara; 4) advertida esa circunstancia por tesorería, se le piden los resguardos bancarios, indicando que los ha perdido, comprobándose luego por la empresa, en la entidad bancaria, que no hizo esos ingresos; 5) el 31 de ese mes, el demandante firmó, a instancias de la demandada, un reconocimiento de deuda por los 2.400 euros antes citados, que se comprometía a abonar a 400 euros/mes, tras lo cual se le conceden unos días de vacaciones; 6) ese día restituye la cantidad de 1.416,50 euros que tres días antes faltaba de su fondo fijo, señalando entonces que no sabía si lo había perdido y que debía pedir un préstamo para restituirlo.
El recurso de la demandante quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, a cuyo fin articula dos motivos, amparados en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), en los que denuncia: 1º) la infracción de los arts. 49.1.k ) y 55.4 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ) por no haber calificado el despido como improcedente, como a su entender debió hacerse, aplicando la teoría gradualista, dado que se exige culpa para la procedencia del despido, estando aquí ante un mero extravío involuntario, argumentando también que ya se reconoció la deuda, sin que entonces le acusaran de apropiación, que existen fallos en el sistema informático de la empresa y que ya se ha resarcido de la misma, ya que se ha apropiado de 2.700 euros del finiquito suyo, incumpliendo el modo de saldarla que habían pactado; 2º) la infracción del art. 31.2.3 del mencionado convenio colectivo, que configura sólo como falta grave el descuido importante en la conservación de los géneros o del material de la empresa, que es el modo adecuado de tipificar su conducta; de manera subsidiaria, por no haber aplicado una falta muy grave de menos entidad que el despido, al venir ésta reservada a las faltas calificadas como muy graves de grado máximo.
Recurso impugnado por la demandada, que asume las razones del Juzgado, negando la existencia de fallos informáticos y que la deuda se haya saldado, habiéndose limitado a anunciar reconvención en el acto de conciliación celebrado con ocasión de la reclamación salarial del trabajador.
SEGUNDO.- A) En nuestro país, el legislador ha estimado oportuno consagrar, como regla inserta en nuestro ordenamiento jurídico, la que ordena a los titulares de un derecho que lo ejerciten con arreglo a los principios de la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil -CC -). Igualmente recoge que los contratantes, en sus relaciones, se atengan no sólo a lo expresamente pactado, sino también a cuantas consecuencias deriven de ese mismo criterio ( art. 1258 CC ).
En el específico caso de que ese contrato sea el de trabajo, la actuación con arreglo a los postulados de la buena fe se refuerza aún más, al recogerse como deber jurídico que incumbe a empresario y trabajador a la hora de satisfacerse las prestaciones a las que se han obligado por razón de ese vínculo contractual ( arts. 5.d y 20.2 ET ), y así lo corrobora el hecho de que su trasgresión por el trabajador se tipifique como uno de los concretos supuestos de incumplimiento contractual ( art. 54.2.d ET ).
La buena fe a que nuestro ordenamiento jurídico se refiere no es la subjetiva o psicológica del sujeto, sino la que resulta de su consideración objetiva ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1991, Ar. 9476), y según viene diciendo la Sala de lo Social de dicho Tribunal ( sentencias de 22 de mayo de 1986 , 25 de junio de 1990 y 4 de marzo de 1991 , Ar. 2609, 5515 y 1822) '...se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza...', o en palabras de la misma Sala en su sentencia de 14 de enero de 1985 (Ar. 42), en un criterio '...impeditivo del actuar humano en función de su interés exclusivo con pérdida del sentido de la utilidad común..'
Ahora bien, no toda infracción de ese deber viene a constituir causa justa de despido, sino únicamente cuando viene adornado de la doble cualidad de gravedad y culpabilidad, conforme lo exige el art. 54.1 ET . Requisitos cuya concurrencia ha de analizarse en forma individualizada, atendiendo a todas las circunstancias del caso concreto, según proclama una consolidada jurisprudencia, de la que es botón de muestra la sentencia de la misma Sala, de fecha 20 de febrero de 1991 (Ar. 854). Desde esta vertiente es importante destacar que el despido no es el único modo de que dispone el empresario para reaccionar ante la conducta incumplidora de sus trabajadores, ya que el ordenamiento jurídico laboral le reconoce facultad disciplinaria para sancionarlos con otro tipo de medidas, aunque cierto es que sólo de conformidad con la graduación de faltas y sanciones que estén debidamente tipificadas en normas legales o en el convenio colectivo de aplicación a la relación laboral ( art. 58.1 ET ). De ahí que una aquilatada jurisprudencia tenga sentado que en el enjuiciamiento de los despidos disciplinarios deba tenerse muy en cuenta la proporcionalidad y adecuación de esa medida con el incumplimiento realizado, conforme a ese criterio individualizador (una por todas, sentencia de 24 de septiembre de 1990 , Ar. 7040).
B) La sustracción de bienes -dinero incluido- propiedad del empresario (o del cliente para el que éste trabaja) por un trabajador a su servicio constituye, como regla general, justa causa de despido, con independencia del valor económico de los mismos (por ejemplo, SSTS de 22-Nv-89, Ar. 8230, y 1-Jn-87, Ar. 4083) o de su posterior reintegro (STS 9-My-88, Ar. 3579); ello es así en la medida en que pone de manifiesto un modo de comportarse que quiebra gravemente la confianza en su modo de proceder futuro por el desprecio que supone a un valor, como es el respeto a la propiedad ajena (que nuestro ordenamiento reconoce explícitamente y constituye base de la convivencia entre personas en nuestra sociedad, de indudable relevancia en quien ha de prestar sus servicios durante una jornada laboral en medio de bienes propiedad de su empresario o de clientes de éste).
No es ajeno a ello el convenio colectivo de comercio del metal de Bizkaia 2005/2008, que en su art. 31.3.5 califica como falta muy grave (y, por ello, susceptible de ser sancionada con despido), el robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de de la empresa o durante la jornada laboral en cualquier otro lugar; y en el art. 31.3.4 califica igual, entre otras, la conducta consistente en hacer desaparecer bienes de la empresa. Convenio que también califica como falta muy grave el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas (art. 31.1.3). Faltas muy graves que dicho precepto permite sancionar con suspensión de empleo y sueldo de once a sesenta días y, cuando se califica en su grado máximo, hasta con la rescisión del contrato.
Regla general exceptuada sólo en los supuestos en los que concurran singulares circunstancias que atenúen esa reprobación y pérdida de confianza, tal y como sucedió en el caso enjuiciado por el Tribunal Supremo el 10 de junio de 1986 (Ar. 3514), que valoró al efecto, para restarle la gravedad imprescindible para justificar el despido, el tipo de producto apropiado y el concreto uso al que iba destinado (se trataba de un trabajador que se apropió de un rollo de papel higiénico cogido de los aseos del casino para el que trabajaba y retiró guardándolo en una bolsa que dejó bajo el asiento de su coche), en una línea de actuación con antecedentes similares aplicando norma sustancialmente similar de la derogada Ley de Contrato de Trabajo (por ejemplo, STS de 16-En-65, Ar. 1259, en el del empleado de un bar que se toma parte de una botella de jugo de manzana de uso personal del dueño del mismo). Por nuestra parte, en sentencia de 31 de enero de 2006 (rec. 2459/2005 ) confirmamos la improcedencia del despido en el trabajador de una empresa concesionaria del servicio de limpieza de un determinado centro de trabajo de la empresa Daimler-Chrysler SA, con antigüedad de 24 de febrero de 2001, que prestaba sus servicios como peón especialista y era miembro del comité de empresa, al que el servicio de seguridad de aquélla, el 14 de diciembre de 2004, comprobó que portaba en una bolsa de plástico tres botellas de agua llenas de pintura negra (que eran material de desecho) y varios trapos blancos, todo ello propiedad de Daimler-Chrysler, sin que ésta permitiera la retirada de ese tipo de materiales sin previa autorización suya, aunque ese tipo de conductas se había realizado anteriormente por otros trabajadores de la demandada y no se habían sancionado; en cambio, hemos estimado procedente el de la limpiadora que presta sus servicios en El Corte Inglés y se apodera de un frasco de perfume de Channel ( sentencia de 19-My-09, rec. 657/2009 ); o el de un jefe de almacén, con veinte años de antigüedad en la empresa, que una tarde sustrae tres trajes de disfraces y complementos por lo que ha sido condenado por falta de hurto, pendiente de firmeza ( sentencia de 30 de noviembre de 2010, rec. 2570/2010 ); o el de una administrativa de una empresa, con treinta y seis años de servicios en ésta, que se apropia de algunos bienes de venta en ésta, de reducido valor ( sentencia de 29 de julio de 2011, rec. 1642/2011 ); o el de una dependienta de El Corte Inglés que se apropia de un fular por valor de diecisiete euros ( sentencia de 20 de septiembre de 2011, rec. 1815/2011 ); o, en fecha aún más reciente, al camarero que en tres días distintos y próximos retira dinero de la caja, sin registrar esas operaciones, y lo entrega a una persona que no consta que tenga relación con la empresa, la cual le entrega un paquete, cuyo contenido se guarda, siendo denunciado por apropiación indebida de 1.440 euros ( sentencia de 11 de febrero de 2014, rec. 161/2014 ).
C) En el caso de autos, la conducta del demandante justifica el despido adoptado por su empresario, dado que se ha quedado con el dinero de tres recaudaciones de su empresa efectuadas un día, por importe total de 2.400 euros, sin ponerlo a disposición de ésta ni haber justificado la razón de ello, y, días después, haber dispuesto, para usos ajenos a la empresa, de 1.450 euros del fondo fijo facilitado por la empresa para uso exclusivo en operaciones propias de su actividad laboral como recaudador. El Juzgado ha rechazado expresamente la versión defendida por el recurrente, alegando el extravío de esos 2.400 euros. La deducción del Juzgado como apropiación de dicho dinero se asienta en bases probadas y es razonable, debiendo haberse combatido mediante un motivo que atacara esas bases o denunciara la indebida aplicación de la presunción humana. En cualquier caso, su comportamiento es propio de la justa causa de despido que se describe en el art. 54.2.d) ET , con la gravedad y culpabilidad que exige su apartado 1, por generar una pérdida más que justificada de la confianza precisa para que siga trabajando en la empresa, debiendo resaltar a estos efectos: 1) que su quehacer profesional en la empresa, por su condición de recaudador de dinero, requiere una máxima confianza en el manejo del mismo; 2) la entidad del importe del que ha hecho uso en beneficio propio (entre las dos conductas suponen 3.850 euros); 3) que resulte de cuatro operaciones diferentes. No hay duda alguna de que la conducta cabe calificarla como falta muy grave, en su grado máximo, tal y como lo exige el art. 31 del convenio de aplicación a las partes.
Todos los intentos del demandante por revocar ese pronunciamiento son baldíos.
En efecto, su línea de defensa principal se sustenta en la menor gravedad de su conducta por no estar ante una apropiación de ese dinero, sino ante un extravío involuntario, pero ya hemos dicho que el Juzgado lo ha descartado, sin que en el recurso se combata adecuadamente y, en todo caso, la conclusión judicial se sustenta en una sólida argumentación, ya que resulta inverosímil que alguien que ha recaudado un día dos mil cuatrocientos euros en tres operaciones distintas y que debía ingresar en una entidad bancaria con inmediatez, cuando se le piden los resguardos bancarios de esos ingresos, alegue que los ha perdido, y cuando días después, tras las correspondientes comprobaciones por parte de la empresa, se le hace ver que la entidad bancaria niega la existencia de los ingresos, cambie su primera versión y manifieste que no los hizo porque se le extravió ese dinero, en versión contradictoria con la anteriormente dada, resultando imposible de creer que ese mismo día no se hubiera dado cuenta de la pérdida de tal suma de dinero. Pérdida que, de haber sido cierta, y dado que no es creíble que no la hubiese advertido, pugna frontalmente con su ocultación y su posterior negación. La conclusión de apropiación se corrobora por la circunstancia de que pocos días después se comprueba que tampoco tiene a su disposición todo el fondo fijo de que le dota la empresa para sus necesidades laborales, faltándole mil cuatrocientos dieciséis euros, no disponiendo de esa cantidad ni pudiendo devolverla hasta tres días después.
Se alega, en segundo lugar, unos fallos del equipo informático de la empresa, lo que casa mal con el argumento del extravío y, por lo demás, tampoco se declara probado por el Juzgado ni se ha intentado su incorporación a ese relato.
Se aduce que la deuda ya se ha cobrado vía compensación con el finiquito a su favor e incumpliendo el modo de recuperar convenido, pero aunque así fuera, tal circunstancia no elimina gravedad a su conducta.
El recurso, por lo expuesto, se desestima.
TERCERO.-El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, dado que litiga contra su empresario por razón del contrato de trabajo ( art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), lo que impide imponerle el pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 235.1 LJS.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Abelardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de 20 de mayo de 2014 , dictada en sus autos nº 1497/2013, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Comercial de Desarrollos Electrónicos SA, sobre despido disciplinario, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2077-14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2077-14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
