Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 2155/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5272/2014 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 2155/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015101552
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:2219
Núm. Roj: STSJ CAT 2219/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8031412
mm
Recurso de Suplicación: 5272/2014
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 24 de marzo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2155/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por María Inés frente a la Sentencia del Juzgado Social 4
Barcelona de fecha 16 de mayo de 2014 dictada en el procedimiento nº 680/2013 y siendo recurrido Instituto
Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2014 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda presentada por DOÑA María Inés contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, en grado de ABSOLUTA para toda profesión, derivada de enfermedad común, DEBO ABSOLVER a la parte demandada de las pretensiones deducidas de contrario.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte demandante, DOÑA María Inés , nacida el NUM000 .1957, con DNI núm.
NUM001 , consta afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de AUXILIAR ADMINISTRATIVA.
SEGUNDO.- En fecha de 18.03.2013 la Dirección Provincial del INSS resolvió declarar a la actora en situación de Incapacidad permanente en grado de Total cualificada, para la profesión habitual, derivada de nefermedad común, con derecho al percibo de una pensión mensual equivalente al 75% de la base reguladora de 1.916,84 #, con efectos de 04.03.2013 y que se percibe a partir de 11.03.2013.
Dicho reconocimiento se hizo en base al dictamen propuesta del ICAMS d efecha 11.03.2013, conforme al cual se reconocieron a la actora las siguientes lesiones: 'ARTRITIS REUMATOIDE SEROPOSITIVA CON AFECTACION DE MANOS Y TOBILLOS'.
TERCERO.- Presentada reclamación previa por la actora contra la anterior Resolución, al entender que está afecta de una incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, ha sido la misma desestimada mediante Resolución del INSS de fecha 09.05.2013.
CUARTO.- La parte actora presenta las siguientes lesiones: 'ARTRITIS REUMATOIDE SEROPOSITIVA CON AFECTACION DE MUÑECAS, RODILLAS Y TOBILLOS, EN TRATAMIENTO, CON LEVE COJERA Y USO DE UNA MULETA. FIBROMIALGIA EN CONTROL Y/O TRATAMIENTO. HERNIA DISCAL L4 L5 CON CLINICA DE LUMBOCIATALGIA SIN SIGNOS CLINICOS DE AFECTACION RADICULAR' .
QUINTO.- Para el caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación reclamada es de 1916,84 # mensuales y la fecha de efectos el 04.03.2013.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la demanda, ahora no conforme con la misma la actora interpone recurso de suplicación en el que solicita, bajo la rubrica de la revisión fáctica y del derecho, la modificación de los hechos probados, a la vez que denuncia, la infracción del artículo 137.5º TRLGSS, entendiendo en esencia, que las patologías que sufre son suficientes, según la modificación del cuadro de secuelas que propone, para lucrar la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, que reclama.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados. Se pretende modificar el hecho cuarto con el fin de que le demos la siguiente redacción: '
CUARTO. - La parte actora presenta las siguientes lesiones: ARTRITIS REUMATOIDE SEROPOSITIVA CON AFECTACIÓN DE MUÑECAS, RODILLAS Y TOBILLOS, EN TRATAMIENTO, MARCADA ALTERACIÓN DEL PATRON DE MARCHA DE PIERNA IZQUIERDA DE CARACTERÍSTICAS ANTIÁLGICAS Y USO DE UNA MULETA CON MARCHA CLAUDICANTE A DISTANCIAS CORTAS. FIBROMIALGIA EN CONTROL Y/O TRATAMIENTO. HERNIA DISCAL L4 -L5 CON CLÍNICA DE LUMBOCIATALGIA SIN SIGNOS CLÍNICOS DE AFECTACIÓN RADICULAR.' La documental que le sirve de apoyo la encuentra en los folios 47 a 55.
Petición que no puede prosperar y ello porque es jurisprudencial reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ), así como doctrina de esta Sala (sentencias del 27/01/2009 y otras más recientes, que no es necesario citar por hacerse eco de la que hemos citado), la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción. En el caso de autos por mucho que se esfuerce la parte recurrente, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora, ni mucho menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que este se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en todos y cada uno de los informes que constan en las actuaciones, y en particular en el informe pericial del INSS, que no puede reputarse de inferior valor científico que los informes y documento médicos señalados, alguno de los cuales incluso sirvieron para construir el hecho que se pretende revisar.
En definitiva, como no se nos ha ofrecido una razón suficiente para que demos prevalencia a unos sobre los otros, o a una parte sobre las otras en términos de corrección valorativa, pues todos ellos ya fueron valorados en conjunto, debemos sin lugar a dudas dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la versión que la parte postula que sin duda no lo es.
Se desestima la propuesta de revisión de los hechos probados.
TERCERO. Censura jurídica. Inmodificado el relato de hechos se pone de manifiesto, que la trabajadora por sus dolencias principalmente osteoarticulares derivadas de la artritis reumatoide que padece está incapacitada para desarrollar labores de auxiliar administrativa, calificación que no se discute en este proceso, en cuanto debe evitar aquellos trabajos que puedan provocar una sobrecarga de las articulaciones afectadas. Ahora bien, si analizamos cada una de ellas, nos encontramos, que en relación con las muñecas la sentencia nada dice, y únicamente la actora da importancia a las que sufre en las piernas, aunque solo lo sea relevante la de la pierna izquierda y tobillo derecho que so en definitiva las que le obligan a usar una muleta.
El resto, como son la fibromialgia responde al tratamiento y esta en control, por lo tanto, de escasa relevancia incapacitante, y como las que se localizan a nivel de la columna lumbar, donde ni siquiera se aprecia signos de afectación radicular. En definitiva, a la vista de este cuadro de dolencias y escasas limitaciones, diríamos, porque así lo reconoce el INSS, que lo único que no puede realizar son movimientos mantenidos, como los que debe ejecutar una auxiliar administrativa dada la posición en que se debe colocar para ello, ni adoptar de posturas forzadas de la columna lumbar. Pero por otra parte conocidas las exigencias que impone el artículo 137.5º TRLGSS, en el sentido de que sólo puede ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador/ a que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, o que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, en el presente caso, es evidente que sus dolencias y limitaciones no han alcanzado la gravedad necesaria como para poder lucrar el grado de incapacidad que reclama.
A pesar de que ya hemos anticipado el resultado de este recurso, no esta de más señalar, teniendo en cuenta que el letrado del recurrente cita diversas sentencias del TS y en relación con una de esta Sala (que por cierto no tienen la consideración de doctrina jurisprudencial), que salvo que exista una absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, y profesión, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudencia, siempre es ineficaz, dado que por muchas sentencias que se citen, lo allí decidido no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que a cada concreto supuesto se le ha dado también una concreta solución.
Por lo tanto, en el supuesto enjuiciado, se le deberá aplicar los criterios que hemos expuesto en el párrafo anterior, y en relación con las concretas patologías que sufre la actora, y la limitaciones que estas le provocan -antes descritas-, se puede observar que la capacidad residual que aún tiene, al menos al momento al que se ciñen estos autos, es todavía muy alta, pues no presenta un grado severo de limitación funcional que nos permita llegar a la conclusión de que no puede realizar otras actividades profesionales de aquellas que ofrece el mercado que son compatibles con su actual estado.
En consecuencia, habida cuenta de que el Juzgado comparte el mismo criterio, procede desestimar el recurso, y confirmar la sentencia en toda su extensión.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Inés , contra la Sentencia de 16 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona , en autos nº 680/2013, promovidos por ella misma, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud, debemos confirmar la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

