Sentencia SOCIAL Nº 2155/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2155/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 992/2018 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2155/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102111

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8829

Núm. Roj: STSJ AND 8829/2019


Encabezamiento


Recurso nº 992/18-B Sent. Núm. 2155/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 18 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2155/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra la
Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Jerez de la Frontera, autos nº 346/15; ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Casimiro contra Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/01/18 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia del Excmo.

Ayuntamiento de Jerez de la Frontera con antigüedad del 18 de mayo de 1998, percibiendo las retribuciones propias del nivel 3 grupo B26, desde el 01 de junio de 2006, siendo el salario el que se detalla a continuación: Salario Base 926,96 € Complemento Específico 1.698,85 € Complemento de Destino 690,47 € Complemento de Productividad 732,05 € II.- El salario del actor de los meses de Enero de 2012 a Septiembre de 2012, se desglosó en las siguientes cantidades, mensuales: Salario Base 958,98 € Antigüedad 139,08 € Complemento Específico 1.606,12 € Complemento de Destino 698,20 € Complemento de Productividad 412,51 € Plus de Transporte 110,87 € Plus de Asistencia 76 € III.- Tras la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno de 14 de Septiembre de 2012 (BOP CADIZ núm.197 de fecha 15 de octubre de 2012), el actor pasa a integrarse bajo la nomenclatura A2-23/280, percibiendo un salario mensual conforme al siguiente desglose: Salario Base 958,98 € Antigüedad 139,08 € Complemento Específico 700,00 € Complemento de Destino 546,41 € Complemento de Productividad 412,51 € IV.- En fecha 27 de diciembre de 2007, se adoptó el acuerdo de integración de los organismos autónomos (entre ellos, la Gerencia Municipal de Urbanismo donde prestaba servicios el actor) en el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera disponiéndose en su punto quinto que : 'el personal que, a la fecha de entrada en vigor de este acuerdo,presta sus servicios en los citados Organismos Autónomos quedará adscrito, sin variación en los derechos y obligaciones que actualmente ostenta, como personal del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, ello sin perjuicio de la posterior adecuación por el órgano competente de la plantilla de personal y de la relación y valoración de los puestos de trabajo'.

V.- Mediante acuerdo de la Junta de Gobierno adoptado en sesión celebrada el día 27 de febrero de 2017, se acordó 'El reconocimiento a todos los empleados laborales indefinidos así como a los funcionarios interinos del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera el derecho a la percepción del complemento de destino derivado del grado que tuvieran consolidado a la entrada en vigor de la RPT, así como de la aplicación de artículo 25.2 del convenio vigente'.

VI.- Mediante Resolución de la Alcaldía de fecha 27 de julio de 2009, se acordó el cese formal del actor como jefe de Departamento adscribiéndole al puesto de Técnico Medio, nivel A2/23, siguiéndose por el actor el procedimiento núm. 1141/09 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, contra la resolución de la alcaldía de dicha fecha, procedimiento en el que ambas partes llegaron a un acuerdo, y dictándose decreto de fecha 22 de diciembre de 2010, por el que se dejaba sin efecto dicha resolución acordándose el reestablecimiento a la situación retributiva anterior con efectos del 10 de marzo de 2010.

VII.- El actor reclama en concepto de diferencia entre el Complemento de Destino percibido y el debido percibir, por el periodo 01/11/2012 hasta febrero de 2017, la cantidad de 9.171,67 €.

VIII.- El actor ha interpuesto las preceptivas Reclamaciones Previas.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- El proceso de instancia lo promovió un trabajador contratado inicialmente por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera que tras la integración del citado organismo autónomo en la Corporación Municipal mediante acuerdo de 27 de diciembre de 2007 continuó desempeñando las mismas funciones de Jefe de Departamento, nivel 3, grupo B/26, conforme al cual fue retribuido por el Ayuntamiento.

Tras la aprobación de la relación de puestos de trabajo por acuerdo de la Junta de Gobierno de 14 de septiembre de 2012 el demandante, que ostenta la condición de personal indefinido no fijo, siguió realizando las mismas tareas bajo la nomenclatura de puesto A2-23/280, viendo reducido el importe del complemento específico y del complemento de destino.

II.- En la demanda origen de las presentes actuaciones solicita que se declare su derecho a consolidar el grado personal en el nivel A2/26 de complemento de destino y el abono de las diferencias correspondientes al período comprendido entre los meses noviembre de 2012 y febrero de 2017, a partir de la cual el Ayuntamiento le reconoció el grado postulado.

III.- La sentencia ahora impugnada, después de desestimar la excepción de prescripción de la acción alegada por el Ayuntamiento, acogió la pretensión actora fundando su pronunciamiento en el art. 25.2 del Acuerdo/Convenio regulador de las condiciones de trabajo entre la Administración demandada y su personal para los años 2012 a 2015 a tenor del cual 'el personal laboral de plantilla consolidará el grado personal conforme a la normativa aplicable al personal funcionario que en cada momento esté vigente', lo que remite al art. 70.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, indicativo de que todos los funcionarios de carrera adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupcíon.

La juzgadora razona que la situación del actor encuentra encaje en la descrita en el art. 25.2 del Acuerdo/ convenio al haber ocupado un puesto de trabajo con nivel A2/26 desde el 1 de junio de 2006 hasta el año 2012, así como que dicho precepto no establece ninguna diferencia entre el personal laboral fijo y el indefinido no fijo, por lo que no cabe dispensar un tratamiento desigual a este último como defiende el Ayuntamiento.



SEGUNDO.- I.- El recurso de suplicación que ha interpuesto el litigante vencido se estructura en tres motivos, uno de revisión fáctica y dos de censura jurídica sustantiva.

El dirigido a la modificación de la relación de hechos probados propugna la inclusión de uno nuevo en el que se deje constancia de que el demandante accedió al Ayuntamiento sin respetar ningún procedimiento de provisión de puestos de trabajo o concurso de méritos, petición que no merece favorable acogida al ser un hecho conforme que la relación que une a las partes es indefinida no fija, siendo esta circunstancia sobre la que el recurrrente articula la queja de fondo.

Por su parte, en los motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado el Letrado municipal señala como infringido en primer lugar el art. 70 del Real Decreto 364/1995 y, en segundo término, el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia que los interpreta. No obstante, invertiendo el orden en el que el demandado los plantea iniciaremos el análisis por el posterior, pues su estimación haría innecesario entrar a decidir sobre el inicial.

II.- En lo que respecta a la prescripción de la acción ejercitada por el actor el planteamiento de la parte recurrente consiste en señalar que tras la reclamación previa presentada el 30 de octubre de 2013 y la subsiguiente demanda interpuesta el 3 de enero de 2014, transcurrió más de un año hasta que el 17 de febrero de 2015 el trabajador formuló una nueva reclamación previa, de modo que la acción prescribió el 2 de enero de 2015 al haber desistido del proceso incoado en virtud de la demanda registrada el 3 de enero de 2014.

III.- Para responder a este alegato debemos tomar como punto de partida que de la demanda planteada por el actor el 3 de enero de 2014 conoció el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera, proc.

26/2014, ante el cual en fecha 27 de octubre de ese mismo año se celebró una vista, con asistencia de ambos litigante, en la que el trabajador desistió de la reclamación con reserva de acciones, teniéndosele por desistido mediante auto dictado en esa misma fecha.

A partir de esa premisa la queja que formula el Ayuntamiento está condenada al fracaso de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de 19 de septiembre de 1996 (Rec. 3343/95) y 27 de diciembre de 2011 (Rec. 1113/11), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según la cual: 1) la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales y por cualquier reclamación extrajudicial del acreedor ( art. 1973 del Código Civil) cuando, como es el caso, exista identidad sustancial tanto en el aspecto objetivo como subjetivo; 2) la formulación de la reclamación previa interrumpe la prescripción desde el momento de su presentación; 3) ese efecto interruptivo, cuando la interpelación extrajudicial haya sido seguida de la oportuna demanda, se mantiene durante todo el tiempo en que la pretensión esté pendiente de resolución judicial; y 4) el plazo de la prescripción extintiva previsto en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores inicia de nuevo su cómputo una vez transcurre un año desde que se formuló la interpelación extrajudicial o desde que, si ésta es adecuadamente seguida por la reclamación judicial, la pretensión resultara desistida por el demandante, ya sea de forma expresa o tácitamente, sin que haya límite a las plurales y sucesivas interrupciones.

A la luz de la doctrina que acabamos de resumir, la reclamación previa formulada por el actor el 30 de octubre de 2013, seguida por la demanda formulada, con el mismo objeto que la rectora de estos autos, el 3 de enero de 2014 siguió desplegando efecto interruptivo de la prescripción hasta que el 27 de octubre de 2014 el trabajador desistió expresamente con reserva de acciones a lo que no se opuso el Ayuntamiento.

Hasta esa fecha, al estar sub iudice la acción, no comenzó de nuevo el cómputo de la prescripción, por lo que habiéndose presentado la última reclamación previa el 17 de febrero de 2015, antes de que transcurriera un año contado desde el 27 de octubre de 2014, y la subsiguiente demanda el 24 de marzo de 2015, es evidente que el derecho controvertido no se encontraba afectado por el instituto de la prescripción.



TERCERO.- I.- El argumento principal que justifica el motivo que queda por analizar radica en esencia en que la referencia al 'personal laboral de plantilla' que efectúa el art. 25.2 del Acuerdo/Convenio del Ayuntamiento debe entenderse hecha a quienes han accedido a su puesto de trabajo de acuerdo a los principios consagrados en los arts. 23 y 103 de la Constitución, no resultando aplicable a los trabajadores indefinidos no fijos.

II.- A la vista de esta fundamentación lo primero que hay que decir es que el Letrado de la parte recurrente va contra los propios actos de la Administración a la que representa habida cuenta que en el acuerdo adoptado el 27 de febrero de 2017 del que da noticia la sentencia de instancia en su ordinal quinto la Junta de Gobierno del Ayuntamiento declaró aplicable el art. 25.2 del convenio a todos los empleados laborales indefinidos, lo que no habría hecho si hubiese interpretado el precepto del modo que ahora propone su Letrado.

En todo caso, y con independencia de lo anterior, la Sala no puede compartir la tesis que sostiene la recurrente sobre el alcance limitado del precepto en el que se asienta el fallo de instancia por diversas razones que pasamos a exponer.

En primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en su art. 1 el convenio resulta de aplicación 'en los términos establecidos a la totalidad del personal laboral', sin contemplar reserva o salvedad alguna.

En segundo lugar, la expresión 'personal laboral de plantilla' que emplea su art. 25.2 comprende no sólo a quienes ostentan la condición de personal fijo sino también a quienes prestan servicios mediante contrato de trabajo indefinido no fijo cuyos puestos están incluidos igualmente en la relación de puestos de trabajo, y ocupan plaza en la plantilla del Ayuntamiento.

En tercer y último lugar el principio constitucional de igualdad proscribe todo tratamiento diferenciado que se aplique en favor o en contra de un determinado colectivo de trabajadores y no responda a razones objetivas y suficientemente fundadas, justificación que en el supuesto de autos no puede encontrarse en el diferente sistema de acceso al empleo público pues el establecimiento de condiciones distintas entre el personal laboral fijo y el indefinido no fijo, máxime si se tiene en cuenta que el empleador es una Administración Pública cuya sujeción al principio de igualdad es más estricta, sólo puede venir autorizado cuando tal diferencia sirva de base suficiente, exigencia que no se satisface en relación al derecho a consolidar un determinado grado por el desempeño continuado de un puesto de otro nivel. En efecto, dado que la adquisición de ese grado se condiciona al desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción no está justificada objetivamente la privación de ese derecho a los trabajadores indefinidos no fijos que acrediten ese requisito.

La conclusión alcanzada se ajusta a la doctrina más reciente sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación al estatus jurídico del personal indefinido no fijo, de la que son exponente las sentencias de 2 de abril de 2018 (Rec. 27/17) y 3 de abril de 2019 (Rec. 1/18).

III.- A modo de argumento subsidiario para deslegitimar la decisión adoptada en la instancia la parte recurrente sostiene que en cualquier caso el actor no desempeñó durante más de dos años el puesto de trabajo de Jefe de Departamento cuyo grado pretende consolidar pues cesó en el mismo en enero de 2008 a lo que no es óbice que posteriormente en una nueva resolución extramuros de las reglas constitucionales a las que está sujeta la contratación en la Administración Pública se revocara el citado cese.

Con este razonamiento la representación letrada de la Corporación trata nuevamente de desconocer los propios actos del Ayuntamiento y la eficacia de cosa juzgada del acuerdo alcanzado en sede judicial así como el decreto de la Alcaldía que dejó sin efecto el cese del demandante en el puesto de Jefe de Departamento, lo que resulta inadmisible.

A mayor abundamiento, lo que se recoge en el hecho probado sexto es que el cese alegado se acordó mediante resolución de la Alcaldía de 27 de julio de 2009, fecha en la que el trabajador llevaba más de dos años ocupando el mencionado puesto, a los que hay que adicionar los servidos en el mismo, por lo que en todo caso cumple el requisito en cuestión.



CUARTO.- Las consideraciones precedentes determinan la desestimación del recurso del Ayuntamiento, lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción comporta la imposición de las costas causadas, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado del actor por la redacción del escrito de impugnación cuya cuantía se fija en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de dicha ciudad en los autos Se impone al Ayuntamiento demandado la obligación de abonar al Letrado Sr. Aguilar Romero la cantidad de 600 euros más IVA en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso nº 992/18-B Sent. Núm. 2155/2019 3
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