Sentencia Social Nº 21559...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 21559/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 797/2014 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 21559/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101488

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:7254

Núm. Roj: STSJ CV 7254/2014


Encabezamiento


Rº c/ stcia 797/14
RECURSO SUPLICACION - 000797/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2159/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000797/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de
diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos
000148/2012, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Victor Manuel , asistido por el letrado D.
Jose Francisco Pardo Mateu, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS y FUSTERIA ALEIXANDRE ZARZO SL, y en
los que es recurrente la parte demandante , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María
Montés Cebrián.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo percialmente la demanda promovida por D. Victor Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; Unión de Mutuas, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Provesionales nº 267 y la empresa Fustería Aleixandre Zarzo, S.L., sobre invalidez permanente total o parcial derivada de accidente de trabajo, debo declarar y declaro que las secuelas del actor derivan de accidente de trabajo, condenando a Unión de Mutuas, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales inherentes y debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, respecto de los grados de incapacidad total o parcial instados por el actor, conformando en cuando a la ausencia de grado invalidante permanente la resolución administrativa recurrida.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. El actor, D. Victor Manuel , nacido el día NUM000 de 1967, con N. I. E. n° NUM001 , está afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM002 y en situación de alta en el régimen general. (Folio 05 del INSS).



SEGUNDO. Su profesión habitual es la de ayudante de carpintero, profesión que realiza en bipedestación y deambulación permanente, manipulando tablas de madera de diferente tamaño que debe coger del suelo para cortar en la sierra según las necesidades, empujando las tablas, y posteriormente recoger las piezas cortadas y trasportarlas a su destino. (Folios 5 y 57 del INSS y 1 a 4 y confesión de la empresa demandada).



TERCERO. La empresa demandada Fusteria Aleixandre Zarzo, S. L., se dedica a la actividad de taller de carpintería y tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua demandada, Unión de Mutuas, estando al corriente de sus obligaciones. La relación de la parte actora con la empresa demandada se inició el día 23 de febrero de 2006, mediante un contrato de trabajo temporal, el cual se transformó en indefinido el día 23 de febrero de 2007 y que finalizó el día 26 de septiembre de 2009. (Folios 1 a 8 de la empresa y conformidad).



CUARTO. El actor cayó de baja de incapacidad temporal el día 26 de junio de 2009, a consecuencia de 'un esfuerzo al cargar con una pieza que le provocó la aparición de dolor en la zona lumbar y le impidió erguir la espalda...' que fue declarada como enfermedad común. Iniciado un expediente de determinación de contingencia el INSS confirmó la contingencia de enfermedad común por resolución de 13 de mayo de 2011 y formulada reclamación previa por el actor, fue desestimada por resolución de 13 de julio de 2009. La sentencia del Juzgado Social nº Catorce de Valencia de fecha 11 de enero de 2013 , autos nº 976/2011, declaró al actora afecto de '...protusiones discales de L2 a S1, que le provocan episodios de lumbalgia...' y que la baja de 26-06-2009 procedía de accidente de trabajo. Dicha sentencia fue confirmada por otra de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de noviembre de 2013 . (Documentos 1 y 2 del actor y 12 a 14 de la Mutua).



QUINTO. Iniciado un proceso de declaración de Incapacidad Permanente a instancia del INSS de fecha 10 de enero de 2011, el Equipo de Valoración Médica de Incapacidades emitió su dictamen el día 25 de mayo de 2011 y por resolución de 24 de octubre de 2011 se declaró que el actor no tenía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. (Folios 2, 3 y 57 del INSS).



SEXTO. Formulada reclamación previa por el demandante en fecha 09 de diciembre de 2011 contra la resolución del INSS, por resolución de 19 de diciembre de 2011 fue desestimada. (Folios 72 a 77, 107 y 108 del INSS). La demanda ante el Registro de los Juzgados de Valencia se presentó el día 31 de enero de 2012, teniendo entrada en este Juzgado el día 02 de febrero de 2012.

SÉPTIMO. La base reguladora de la incapacidad permanente total por accidente de trabajo solicitada es de 1.128,60 euros al mes y para la incapacidad permanente parcial deriva de accidente de trabajo de 1.177,43 euros, siendo la fecha de efectos en ambos casos la de 25 de enero de 2011. (Folios 19 y 20 de la Mutua).

OCTAVO. Según el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 25 de mayo de 2011 el actora presenta como cuadro clínico residual: 'Discopatías lumbares. Hernia discal L4-L5 Izq. Radiculopatía L5 izq subaguda.', sin que exista un pronunciamiento sobre las limitaciones orgánicas y funcionales, limitándose a afirmar que: '...por el momento se encuentra pendiente de tto rhb y evolución'. Por su parte, el Informe Médico Detallado, modelo E-213 de la Comunidades Europeas de 11 de marzo de 2011 concluye: '...RNM 11/09: discopatía multinivel. H. D. L4L5 que compromete la raíz L5 Izq, pero no provoca estenosis de canal central. Informe cirugía 2/10: lumbociática Izq por hernia discal L4L5. Se encuentra pendiente de estudio para valorar tto. Por el momento debe abstenerse de actividad física o laboral. EMG según informe: afectación radicular L5 Izq subaguda. Se desestima cirugía y se aconseja reposo'. (Folios 57 y 59 a 65 del INSS).

NOVENO. De la prueba pericial practicada a instancia de la Mutua demandada, se concluye: '...Que los diagnósticos a los que se ha tenido acceso a través de informes del EVI, refieren dolencias degenerativas y crónicas, pero sobre todo que no afectan a estructuras nerviosas nobles. Que en si mismas las dolencias referidas no justifican una incapacidad ni para los trabajos con más carga, si la musculatura de la zona se encuentra suficientemente tonificada y trabajada...'. (Folios 1 a 4 y pericial de la Mutua) DÉCIMO. La pericial de la parte actora concluye que el actora es acreedor del siguientes diagnóstico y conclusiones: '...Hernia discal foraminal izquierda L4-L5. Radiculopatía subaguda L5 Izq. Lumbociatalgia izquierda crónica. Protusiones discales L3-L4 y L4-L5. Polineuropatía sensitiva motora. Conclusiones: Paciente de 46 años de edad que presenta secuelas en columna vertebral lumbar con discopatías desde L3 a S, y radiculopatía L5 izquierda, que provocan dolor continuo y de características mecánicas, por tanto se acentúa con la sobrecarga de raquis lumbar, bipedestación y deambulación prolongada, con posturas forzadas y con carga y manejo de pesos. No existe probabilidades de tratamiento curativo, en el momento actual no se contempla la cirugía por la afectación discal multinivel'. (Documentos 3 a 12 y pericial de la parte actora).

UNDÉCIMO. Los informes médicos para la empresa realizados al actor en mayo de 2007 y mayo de 2009 declaraban al actor apto para su trabajo de operario de carpintería. (Documentos 13 a 15 del actor).



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la demandada Unión de Mutuas . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución dictada en la instancia que desestimó la demanda formulada en materia de incapacidad permanente se alza en suplicación la representación letrada del demandante planteando un único motivo de recurso amparado en el art. 193 c) de la LJS. En el mismo se denuncia la infracción por no aplicación del art. 137.4 en relación con el art. 139.2 de la LGSS y subsidiariamente del art.137.3 de la LGSS en relación con el art. 139.1 del mismo cuerpo legal . Se argumenta en el motivo que la profesión del actor como ayudante de carpintero requiere de una exigencia física y la patología que sufre el mismo consistente en una radiculopatía izquierda subaguda exige abstención de actividad física y laboral aconsejándose reposo por lo que la desestimación expresa de cirugía motivaría que no existe tratamiento que dispensar y que la dolencia que no era crónica sino subaguda le impide desempeñar su trabajo que exige constantes esfuerzos físicos siendo el recurrente acreedor del grado de IPTotal o subsidiariamente parcial solicitado.

Respecto a los grados de incapacidad permanente regulados en el artículo 137 de la LGSS debe valorarse en primer lugar las circunstancias concurrentes en cada caso, siendo necesario individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. En segundo lugar ha de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador o trabajadora para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Y comprenderá la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Además, a efectos de valorar dicha incapacidad permanente parcial debe efectuarse un análisis sobre la incidencia que las secuelas que sufre la parte actora pueden tener en el rendimiento de la profesión o actividad habitual, atendiendo a su vez a si el beneficiario, aún manteniendo el mismo rendimiento, ejecuta sus funciones con un esfuerzo adicional que lo hace más penoso. Los parámetros pues para fijar la disminución en el rendimiento habitual corresponden a un criterio cuantitativo -33 por ciento de pérdida de rendimiento- pero también a un criterio cualitativo, como el menor ritmo de trabajo o el empleo de un esfuerzo físico superior que haría el trabajo más dificultoso.

Para dar respuesta al motivo a efectos de analizar los grados de incapacidad que se pretende es necesario partir de los datos fácticos más relevantes de la sentencia que determina que el actor nacido en fecha 2/11/1967 tiene como profesión la de ayudante de carpintero en un taller, realizando sus tareas en bipedestación y deambulación permanente, manipulando tablas de madera para su corte y transporte.

El demandante presenta discopatías lumbares pendientes de tratamiento rehabilitador y evolución. Hernia discal L4-L5 que compromete la raíz L5 izquierda pero no provoca estenosis de canal central. Lumbociatalgia izquierda por hernia discal pendiente de estudio para valorar tratamiento. Constando informe de aptitud para el trabajo en los años 2007 y 2009 al haber finalizado la relación laboral en septiembre de 2009.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda al entender que el actor no había agotado el tratamiento y siendo las dolencias crónicas las mismas eran susceptibles de fases agudas pero también de mejoría y por lo tanto aquellas se cubrirían con períodos de IT.

Es cierto que las tareas inherentes a la profesión habitual que el trabajador venía desempeñando requieren de esfuerzos físicos en tanto exigen la carga y manipulación de tableros. Ahora bien, las dolencias del demandante siendo también relevantes al incidir en la zona lumbar de la columna no se encuentran consolidadas ni aparecen con el requisitos de definitivas e irreversibles pues en la fecha de emisión del dictamen médico aludido en el hecho probado octavo de la sentencia y al que el Magistrado otorga un valor preferente se alude a que dicha dolencias se encuentra de momento pendiente de tratamiento rehabilitador y de comprobar su evolución aconsejándose la abstención de actividad física y laboral con recomendación clínica de reposo por lo que el cuadro descrito no se encuentra consolidado en cuanto a la afectación residual que debe valorarse como fundamento de una incapacidad permanente que requiere de una situación firme e invariable ya que como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 13 de junio de 1990 el concepto de incapacidad permanente esta basado en un criterio de capacidad laboral y funcional según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional, de tal modo que si aquellas secuelas todavía no eran permanentes al continuar el demandante sujeto a tratamiento médico y rehabilitador habría que esperar a que las secuelas quedaran ya inmodificadas delimitándose entonces la capacidad residual del demandante por lo que la solución adoptada en la instancia denegando los grados de incapacidad permanente total o parcial interesados se revela ajustado, sin que se aprecie vulneración a los preceptos invocados en el recurso comportando ello su desestimación.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Victor Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia en fecha 20 de diciembre de 2013 , en virtud de demanda formulada contra INSS, TGSS, UNIÓN DE MUTUAS Y FUSTERIA ALEIXANDRE ZARZO SL,y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0797 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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