Última revisión
10/03/2006
Sentencia Social Nº 2156/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 829/2004 de 10 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 2156/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006101921
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3098
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2004 - 0000061
SA
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMO. SR. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA
En Barcelona a 10 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2156/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por FOMENT DE TERRASSA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 15 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 829/2004 y siendo recurrida María Inés . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de setiembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la demanda formulada por María Inés frente a la empresa FOMENT DE TERRASA SA, declaro INDEFINIDA (FIJA), la relación laboral entre las partes, con todos los derechos y obligaciones inherentes a tal declaración para ambas conforme establece el Estatuto de los Trabajadores."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.-Dña. María Inés fue contratada por la empresa Foment de Terrasa S.A. mediante contrato de interinidad hasta que se cubriese la vacante en el proceso de selección de forma definitiva al amparo de lo establecido en el RD 2720/98 artículo 4º desde el 15.3.2004 con la categoría de técnico en el viver d'empreses de Foment de Terrasa S.A. y un salario bruto incluido prorratas de pagas extras 2.036.32 euros mensuales y sin periodo de prueba.
Habiendo transcurrido mas de tres meses sin que se cubriese dicha plaza a tenor de lo establecido en el art. 15.3 ET que el contrato se suscribió en fraude de Ley.
2.-Con fecha 22.9.2004 se celebro conciliación ante el Cemac con el resultado de sin avenecia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre reconocimiento de derecho, se interpone el presente recurso de suplicación.
En el primer motivo del recurso, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, inciso final del párrafo segundo del ordinal primero, en donde consta que "el contrato se suscribió en fraude de ley", por considerar que dicha expresión es predeterminante del fallo, y que se sustituya por la siguiente: "Foment de Terrssa S.A. convocó el proceso público de selección para Técnico de creación de empresas, el 25-9-2004". Se remite al contenido de los folios 103 y siguientes y 108 y 109, donde consta la convocatoria. Es cierto que la sentencia de instancia utiliza una expresión valorativa y predeterminante del fallo, pero la inclusión de conceptos jurídicos en los hechos probados es un defecto procesal por si mismo intrascendente, pues tales expresiones deben tenerse por no puestas. Por lo que respecta a la adición que se propone, puede accederse a lo solicitado, al constar la convocatoria de la plaza y considerar la parte recurrente que dicho extremo es trascendente a los efectos de resolver el recurso.
SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 15,3 del Estatuto de los Trabajadores y 4,2 b) del Real Decreto 2720/1998.
No puede estimarse el motivo del recurso. El Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada, estipula en su artículo 4º que el contrato de interinidad por vacante no podrá ser superior a tres meses, salvo en los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones Públicas para la provisión de puestos de trabajo, en que la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica.
La demandada es una sociedad anónima municipal, con personalidad propia e independiente de la del Ayuntamiento de Terrassa, con personal que depende de dicha empresa y no del Ayuntamiento, por lo que no puede acudirse a la aplicación de una norma prevista para la Administración Pública, no para los entes privados que dependan de ella, que es lo que, en definitiva, se solicita en el recurso.
La consecuencia de ello es que la relación laboral entre la empresa y la trabajadora es de carácter fijo. Ni siquiera es aplicable aquí la distinción entre relación laboral indefinida y fija de plantilla, por no haber accedido la trabajadora a la plaza conforme al procedimiento reglamentario, porque el carácter indefinido de la relación de la trabajadora con la recurrente, ha de ser equivalente a la condición de fija de plantilla que es lo que ocurre en cualquier empresa privada sometida al régimen laboral común cuando suscribe contratos en fraude de ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por FOMENT DE TERRASSA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa de fecha 15 de diciembre de 2.004, dictada en los autos nº 329/2004, sobre reconocimiento de derecho, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamiento, dando el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

