Sentencia Social Nº 2157/...yo de 2003

Última revisión
22/05/2003

Sentencia Social Nº 2157/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 22 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: UTRILLAS SERRANO, BLAS

Nº de sentencia: 2157/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102646

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4306


Encabezamiento

3

Recurso contra Sentencia núm. 902/03

Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a veintidós de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2157/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 902/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 327/02, seguidos sobre incapacidad permanente parcial, a instancia de D. Julián , asistido por el Letrado D. Pedro Luis Agut Berbis, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de diciembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Julián, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a estos de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Julián, con D.N.I. NUM000, nació el día 28-8-1949, estando afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, por su profesión habitual como conserje de una comunidad de Propietarios. SEGUNDO.- El actor que causó baja por I.T. el día 17-4-01, en fecha 28-2-02 , presentaba el siguiente cuadro clínico residual: Operado de catarata traumática hace dos años, con desprendimiento de retina y otras complicaciones varias veces intervenidas; gran déficit visual en ese ojo bultos, sin perjuicio estético; lo que le produce una limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en una deficiencia visual severa en ojo izquierdo, y la producen una discapacidad relativa frente a tareas de precisión o alto riesgo, debiendo evitar traumas, esfuerzos intensos o bruscos y ambientes irritantes, con una validez habitual con eses prudencias y limitaciones (Folios 37 a 40 y 31). TERCERO.- La base de cotización del mes de marzo del año 2001 es de 1.081,82 euros (Folio 31) y la base de cotización de los meses de junio a septiembre de 2002 es de 1.128,78 pesetas (Folio 75 a 78). CUARTO.- Instruido expediente de incapacidad , en fecha 8-3-02 se dictó Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se denegaba la prestación por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Disconforme el demandante con la resolución administrativa dictada , en fecha 15-4-02, presentó escrito de reclamación previa la cual fue desestimada por Resolución de fecha 9-5-02".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- La parte actora recurre en suplicación la sentencia que desestimó la demanda en petición de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial , y con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la modificación del relato fáctico, para que el Hecho Probado Segundo quede con la redacción que propone, que aquí se tiene por reproducido, modificación fáctica que no puede prosperar, porque el recurso de suplicación no es, por su naturaleza, un recurso de apelación o una segunda instancia sino un recurso extraordinario, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" la prueba practicada. (Sentencia Tribunal Constitucional 18-10-93). La documental o pericial en que se base el recurso ha de evidenciar por si mismo de manera irrefutable e indiscutible el error del Juzgador (Sentencias Tribunal Supremo 24-11-86 y 18-7-89 , entre otras), lo que no ocurre cuando, como en el presente caso, existen dictámenes discrepantes, que han podido ser asumidos concediendo mayor valor probatorio a unos o a otros por parte del Juez "a quo", al que corresponde la misión de fijar los hechos probados en libertad de convicción , según lo actuado y el conjunto de la prueba practicada, conforme el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral (Sentencia Tribunal Supremo 24-2- 92 en unificación de doctrina), sin que a efectos de suplicación, una prueba alcance mayor valor que otra, ni quepa el intento de sustituir por el del propio recurrente el criterio fáctico del Juez, objetivo e imparcial.

Inalterado el relato histórico, y no constando en el recurso precepto alguno infringido, sin que la Sala pueda de oficio construir el mismo , la consecuencia no puede ser otra que su desestimación y consecuente confirmación de la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Julián, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de fecha 20 de diciembre de 2002 en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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