Sentencia Social Nº 2157/...io de 2007

Última revisión
20/07/2007

Sentencia Social Nº 2157/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 338/2007 de 20 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2157/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100900

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9451


Encabezamiento

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM.2157/07

ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMO.SR.D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veinte de Julio de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 338/07, interpuesto por DON Jose Ramón contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE ALMERIA en fecha 25 de Octubre de 2006 en Autos núm. 244/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Jose Ramón en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de Octubre de 2006 , por la que se desestimo la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La parte actora, D. Jose Ramón , nacido el 24-9-47, con DNI núm. NUM000 , se encuentra afiliada al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, siendo su profesión habitual la de Agricultor.

2º.- Iniciada la vía administrativa la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 14-12-05 en la que acordó denegar la pensión de incapacidad permanente por no estar el actor en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados y por no hallarse en alta o situación de asimilada a 1 de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 20-2- 06, quedando así agotada la vía administrativa.

3º.- La base reguladora asciende para la absoluta y la total a 486,35 ? mensuales.

4º.- A lo largo de su vida laboral el actor acredita un total de 9.803 días de cotización a la Seguridad Social por el periodo comprendido entre el 1-7-67 Y el 31-7-02.

5º.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Espondiloartrosis lumbar con estenosis severa del canal y foraminal L3-L4 y L4-L5 con balance articular conservado.

EPOC tipo enfisema. Síndrome ansioso depresivo. Hipoacusia neurosensorial severa bilateral susceptible de adaptación protésica; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Lumbalgia crónica. EPOC tipo enfisema. Hipoacusia neurosensorial severa bilateral susceptible de adaptación protésica. Síndrome ansioso depresivo.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Jose Ramón , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Contra la sentencia que, con desestimación de la demanda, declaraba que las alteraciones funcionales y orgánicas de quien acciona no alcanzan el grado de incapacidad permanente absoluta, se alza el trabajador en recurso que centra en la existencia o no de dicho grado invalidante. Denuncia, en dicho orden de cosas y por correcto cauce procesal, que la decisión judicial infringe, por falta de aplicación, lo dispuesto en los Arts 134.3 y 137.5 de la LGSS definidores de la incapacidad permanente y, en concreto, de la que solicita. Pues bien, definida la Incapacidad Permanente Absoluta como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en ss tales como las de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989,que inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea, ha de concluirse en lo desacertado del reproche que se hace a la resolución judicial. El actor, con secuelas tales como "Espondiloartrosis lumbar con estenosis severa del canal y foraminal L3-L4 y L4-L5 con balance articular conservado.

EPOC tipo enfisema. Síndrome ansioso depresivo. Hipoacusia neurosensorial severa bilateral susceptible de adaptación protésica; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Lumbalgia crónica. EPOC tipo enfisema. Hipoacusia neurosensorial severa bilateral susceptible de adaptación protésica. Síndrome ansioso depresivo", no está imposibilitado para llevar a cabo actividades que, diferentes a las que eran su profesión habitual de agricultor por cuenta ajena, den cauce a sus existentes laborales. Esta Sala, de forma reiterada, tiene declarado que ,la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta, si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil ,de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, lo que no es el caso que se nos plantea. Don Jose Ramón , que no se halla en alta o en situación de asimilado al alta, no alcanza con su patología aquel grado de invalidez de forma que, como razona el Magistrado, puede llevar a cabo quehaceres sedentarios, - livianos , que no requieran esfuerzo y todo ello dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia. Siendo ello así, es acertada la solución del Juzgador de Instancia por lo que, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Ramón contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE ALMERIA en fecha 25 de Octubre de 2006 , en Autos seguidos a instancia de DON Jose Ramón en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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