Sentencia Social Nº 2157/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2157/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1976/2014 de 24 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2157/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014102089

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2014:3062

Núm. Roj: STSJ AS 3062/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02157/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2013 0004802
010200
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001976 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 782/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de OVIEDO
Recurrente/s: Filomena
Abogado/a: PABLO LINARES SUAREZ
Recurrido/s: I.N.S.S., T.G.S.S.
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 2157/14
En OVIEDO, a veinticuatro de Octubre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. ASTURIAS,
formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1976/2014, formalizado por el Letrado D. PABLO LINARES SUAREZ,
en nombre y representación de Filomena , contra la sentencia número 189/2014 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 782/2013, seguidos a instancia de Filomena frente
al I.N.S.S. y a la T.G.S.S., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª Filomena presentó demanda contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 189/2014, de fecha veintiuno de Abril de dos mil catorce .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- Dª Filomena con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1952 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen de Trabajadores empleados del hogar siendo su profesión habitual de empleada de hogar.

2º- Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente por contingencia de enfermedad común, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 28 de mayo de 2013, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 24 de mayo de 2013 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

3º- La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 28 de mayo de 2013, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 23 de julio de 2013.

4º- La actora presenta el siguiente cuadro clínico : Distimia. Dolor epigástrico de características anginosas a estudio (Pendiente de valoración Cardiología).

Cervicoartrosis. Migraña. Osteopenia. Algias generalizadas.

5º- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 320,84 #/ mensuales fijándose la fecha de efectos al día 24 de mayo de 2013.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Filomena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENRAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Filomena formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de setiembre de 2014.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida y que contenía pretensión encaminada a ser declarada afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta, o subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, en ambos casos derivada de enfermedad común. En el recurso interpuesto se articulan dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y el otro destinado al examen del derecho aplicado.

En el primero de los motivos, que es formulado por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se postula por la recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, pretendiéndose su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.

Dicha pretensión que la parte recurrente apoya haciendo referencia a los varios informes que indica como incorporados a los folios 4 a 20, y 71 a 77 de los autos, así como a la manifestación del folio 78 no resulta atendible puesto que además de que se realiza su invocación de una forma genérica siendo como es obligación de la parte recurrente el señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado y razonar así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone, es lo cierto que tales documentos invocados por la recurrente que incluso figuran valorados indirectamente por la propia Magistrada a quo en la fundamentación jurídica de la sentencia, no ponen de manifiesto la comisión de error alguno por la Juzgadora de instancia, quien en uso de las facultades que tiene atribuidas ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades y que viene a confirmar la convicción por ella obtenida con arreglo a las reglas de la sana crítica y recogida en el hecho cuya modificación se pretende, sin que su resultado, objetivo e imparcial, pueda ser sustituido por la versión subjetiva y parcial del recurrente.

Y es que, en realidad, la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado al existir en autos como ya se dijo otros informes médicos que confirman plenamente la convicción expresada por la Juzgadora a quo tras realizar una valoración conjunta de la prueba en uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la LRJS y cuya convicción alcanzada debe asumirse en tanto en cuanto no resulta evidenciado error alguno.



SEGUNDO.- Ya por la vía del examen del derecho aplicado, formula el recurrente el segundo motivo de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción del artículo 137. 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por ella se reclama con carácter principal o subsidiario.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS (según redacción anterior a la reforma operada por Ley 24/1997, de 15 de julio, no desarrollada reglamentariamente, Disposición Transitoria 5 ª bis), ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.' Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. De manera que para poder analizar si un trabajador se encuentra en tal situación inhabilitante es necesario que se ponga en relación las secuelas con la actividad del asegurado.

En el presente caso, inalterados los hechos declarados probados, no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones denunciadas, pues el cuadro descrito por la Juzgadora de instancia no alcanza la incidencia incapacitante precisa para hacer a la actora tributaria de los grados de incapacidad permanente por ella pretendidos.

Por el contrario el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia pone de manifiesto el cuadro pluripatológico que afecta a la actora. Y partiendo de la consideración de que lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son las dolencias diagnosticadas sino la repercusión funcional que las mismas ocasionan, es de tener en cuenta como en el informe médico de síntesis, que ha servido de base a la Juzgadora de instancia para formar su convicción, está constatada una exploración que revela que la actora presenta aspecto adecuado sin complementos estéticos, facies inexpresiva, no labilidad emocional, un discurso entrecortado con quejas vagas e inconcretas diferenciando la cita de la IT y la valoración de la IP que ha solicitado, algo nerviosa y acelerada, importunada por no haber traído informes, una cognición normal con pensamiento algo enlentecido, no clínica psicótica, no ideación autolítica, y desde el punto de vista osteoarticular, una exploración que revela que la misma se desviste sin dificultad, cierta funcionalidad, una palpación dolorosa de espinosas vertebrales, una dinámica cervical aceptable limitada en últimos grados extensión, hombros con balance articular aceptable, algo menor en el miembro superior derecho, una fuerza proximal y distal de 4/5, Rots en miembros inferiores y superiores presentes, una dinámica lumbar conservada con DDS de 10 cm, maniobras de irritación radicular negativas, una marcha, deambulación y talones/punteras autónoma y no claudicante, lo que determina, que al no estar objetivados déficits funcionales de gran relevancia ni a nivel psíquico ni tampoco físico, no cabe más que la confirmación por esta Sala del pronunciamiento de instancia, pues tal cuadro que le afecta no está acreditado que tenga tal entidad como para incidir en la aptitud laboral de la demandante hasta el punto de impedirle la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de empleada hogar, cuyos requerimientos no puede considerarse que resulten ser incompatibles con su estado de salud, y ni mucho menos, por lo tanto, cabe considerar que, por causa de tales dolencias, se encuentre la demandante en una situación de completa inhabilidad para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio.

Por lo tanto al no constar que reúna la demandante los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez por su parte postulados, no cabe más que la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Filomena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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