Sentencia Social Nº 2158/...io de 2006

Última revisión
19/07/2006

Sentencia Social Nº 2158/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1117/2006 de 19 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LEON SOLA, EMILIO

Nº de sentencia: 2158/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100703

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7216


Encabezamiento

1

M.F.R.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2158/06

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a diecinueve de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1117/06, interpuesto por Don Bartolomé contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE MOTRIL (Granada), en fecha 22 de febrero de 2006, en autos núm. 720/05. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don EMILIO LEÓN SOLÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Bartolomé , sobre despido, contra LIMPIEZA PÚBLICA DE LA COSTA TROPICAL, S.A.; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2006 , por la que se estimó la demanda planteada por el actor.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Sobre las circunstancias laborales del trabajador: I.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de limpieza viaria y recogida de residuos, con la categoría profesional de peón, según un salario mensual de 1.417'12 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias. II.- El vínculo laboral se estableció, el 15-06-2005, mediante contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, señalándose en el contrato para delimitar la obra o servicio "como consecuencia del incremento ocasional de la población en la temporada alta, así como el exceso de trabajo provocado por dicho aumento, se hace necesario la aportación de más personal, y por tanto, la contratación para cubrir dichas necesidades de carácter temporal desde el 15-06-2005 al 18-09-2005". Se cursó baja en Seguridad Social el 18-09-2005. III.- El 21-09-2005 se cursa nueva alta en Seguridad Social y se formalizó nuevo contrato de duración determinada por obra o servicio determinado, señalándose en el contrato para delimitar la obra o servicio "como consecuencia del incremento ocasional de la población en la temporada media, así como el exceso de trabajo provocado por dicho aumento, se hace necesario la aportación de más personal, y por tanto, la contratación para cubrir dichas necesidades de carácter temporal desde el 21-09-2005 al 16-10-2005". Se cursó baja en Seguridad Social el 16-10- 2005. IV.- El actor no ha ostentado la condición de representantes de los trabajadores.

2º.- Sobre los hechos relativos al cese: I.- Mediante comunicación escrito, fechada el 21-09-2005, se le notifica la demandante su cese con efectos desde el 16-10-2005 por finalización de contrato.

3º.- Datos relativos al nº de trabajadores ocupados por la demanda desde octubre de 2001 a octubre de 2005: Los reflejados en este ordinal de hechos probados de la sentencia de instancia.

4º.- Datos relativos al incremento de la necesidad de limpieza viaria y recogida de residuos en la localidad de Motril: I.- El ente gestor de las Playas de Calahonda y Poniente determinó en sesión de fecha 30-03-2005 fijar las temporadas de playas en los siguientes términos: - Temporada Alta: desde el 15 de junio al 15 de septiembre. - Temporadas Media: Desde el 19 de marzo al 14 de junio y desde el 16 de septiembre al 15 de octubre. II.- La producción de residuos por toneladas en el municipio de Motril en el periodo nov./04 a oct./05 fue la que se refleja en este mismo ordinal de hechos probados de la sentencia de instancia.

5º.- Formalidades del procedimiento y proceso: I.- Se interpuso papeleta de conciliación el día 07- 11-2005, celebrándose el acto de conciliación el 23-11-2005, que terminó intentado sin efecto. El demandante interpuso demanda por despido el 25-11-2005.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Don Bartolomé , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Esta sala en su Sentencia de 28 de junio del presente año, en asunto esencialmente igual al que nos ocupa sentó la siguiente doctrina: "En la Sentencia de instancia se estima la demanda formulada, se declara la improcedencia del despido de que la actora ha sido objeto, y se condena a la empresa demandada a las consecuencias que, en consonancia con lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, se derivan de dicha declaración, específicamente la concesión a la trabajadora del derecho de opción entre la indemnización o la readmisión, todo ello partiendo de la base de que los contratos temporales suscritos entre las partes tenían por objeto una prestación servicial propia de un contrato fijo discontinuo, por lo que ésta era la naturaleza de la relación que a las partes vinculaba". Frente a este pronunciamiento formula recurso la trabajadora para alegar, por el cauce del apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en dos apartados, pero con una única argumentación jurídica, infracción del Art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el Art.9.4 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la empresa demandada, y del Art. 15.3 del indicado Estatuto , en relación con el Art. 12.3 del mismo y con el Art. 6.4 del Código Civil .

Segundo.- La súplica del recurso se ciñe exactamente a "que se confirme la declaración de improcedencia del despido sufrido por la recurrente, previa declaración de que la relación laboral mantenida entre las partes es de carácter fijo continuo, y condenando a la empresa a que, a opción del trabajador, readmita o indemnice a éste, con abono en todo caso de los salarios de tramitación devengados", es decir, sólo contiene como diferencia en relación con el fallo de instancia la solicitud de que se declare que la referida relación era de carácter "fijo continuo", sin alteración alguna en el resto de los pronunciamientos efectuados por el Juez a quo, lo que en principio hace más que dudoso que la parte recurrente tenga acción para recurrir, pero es que además ha de advertirse que la petición que ahora se deduce no se hizo constar en la demanda, ni en el acto del juicio, en el que la demandante, después de ratificar aquella demanda, sólo hizo mención, en fase de conclusiones, de que "la actora no fue contratada para la limpieza de playas, ni para la gestión de residuos, sino que fue contratada para la limpieza de las calles de Motril", con lo que se estaría abocando al planteamiento de una cuestión nueva en suplicación, puesto que la circunstancia indicada no permite deducir necesariamente que la naturaleza del vínculo contractual entre las partes fuese la que se señala por la recurrente.

Sin perjuicio de todo ello, y entrando en las causas de impugnación que se alegan, también ha de negarse todo fundamento al recurso. Quien lo suscribe justifica la censura jurídica que aduce en la circunstancia de que la actora fue ocupada en la limpieza de las calles de Motril, actividad que no es susceptible de ser cubierta con contratos para obra o servicio determinado, a tenor de lo establecido en el art. 9 del Convenio Colectivo, siendo ésta la causa por la que entiende que su relación laboral ha de ser la de fija continua, pero frente a esta argumentación ha de indicarse que en la relación de probanza de la resolución que se impugna, cuya exactitud y corrección no se rebate, no figura ese dato de que la demandante trabajase en la limpieza viaria de Motril, pero es que, aunque constara, la consecuencia no sería la que deduce quien suscribe el recurso, de una parte, porque en el citado precepto convencional no se limita la contratación temporal que se señala a unas labores concretas, sino que para aquéllas que no son las que se enumeran se exige la previa comunicación a la Comisión Mixta, lo que ni siquiera se insinúa que no se haya producido en este caso, si es que era necesario, y, de otra, porque la irregularidad en la contratación de la actora, concretada a la prestación de servicios en un periodo determinado, es la que ha dado origen a que se declare en la instancia la realidad de una contratación indefinida, desde luego a tiempo parcial, como corresponde al periodo de ocupación contratado, que ha propiciado el reconocimiento de su despido y la calificación del mismo como improcedente.

No es apreciable, pues, que en la sentencia de instancia se haya incurrido en las vulneraciones jurídicas que se le imputan, por lo que ha de ser confirmada, al tiempo que desestimado el recurso que frente a ella se formula.

Todo lo cual comporta, al darse por reproducida dicha doctrina, que deba confirmarse la resolución impugnada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Bartolomé contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE MOTRIL (Granada), en fecha 22 de febrero de 2006 , en autos nº 720/05, seguidos a su instancia, sobre despido, contra LIMPIEZA PÚBLICA DE LA COSTA TROPICAL, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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