Sentencia Social Nº 2159/...io de 2006

Última revisión
20/06/2006

Sentencia Social Nº 2159/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1437/2006 de 20 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2159/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102037

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4492


Encabezamiento

Rec. C/ Sent núm. 1437/2006

Recurso contra Sentencia núm. 1437/2006

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veinte de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2159/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 1437/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 11/01/06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 965/05 , seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Luis Pedro , asistido por el Letrado D. Juan Frau Seguí, contra la empresa CONSTRUCCIONES ALCOVER CAREMAR S.L., asistida por el Letrado D. Rafael Seguí Pastor, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 11/01/06 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Pedro , debo declarar y declaro la improcedencia del despido de 22-09-05 reconocida por la empresa".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante, Luis Pedro , venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Construcciones Alcocer Caremar SL con antigüedad de 28-04-04, categoría profesional de auxiliar administrativo y salario mensual de 1.050€ con prorrata de pagas extras - hecho conforme-. Segundo.- Que mediante comunicación escrita de 22-09-05 y con efectos de la misma, el actor, fue despedido, alegando la empresa pasividad en el trabajo y falta de rendimiento. Que en la misma, la demandada reconocía la improcedencia del despido y ponía a su disposición la indemnización que por tal concepto le correspondía -docum 1 ddte-.Tercero.- Que el demandante sufrió accidente de trabajo en el año 2001 cuando prestaba servicios para Levante de Servicios Caremar SL, empresa del mismo grupo al que pertenece la demandada. Que como consecuencia del mismo, al actor se le reconoció en STSJCV de 4-3-04 una incapacidad permanente total para su profesión de fontanero.- Cuarto.- Que posteriormente Construcciones Alcocer Caremar SL contrató al demandante para trabajos administrativo, de atención a los clientes, recogiendo citas y poniendo en contacto a éstos con los operarios. Que el actor tuvo un enfrentamiento con la jefe de la sección administrativa, y a decir de sus compañeros, tenía una actitud irritable tanto con ellos como con el público -testifical dda-. - Quinto.- Que el demandante presentó el 7-09-04 papeleta de conciliación ante el SMAC, reclamando a la empresa Levante de Servicios Caremar SL 22.000 € por mejor convencional de invalidez, estando pendiente de juicio ante el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, señalado para el día 23-2-06 . -docum 2 y 3 ddte-. Sexto.- Que al ser despedido, el actor firmó, tras haberse asesorado con letrado, el finiquito que figura en los docum 3 y 4 de la empresa, en el que manifestaba su disconformidad por faltar la indemnización por el accidente.- Séptimo.- Que se celebró ante el SMAC la preceptiva conciliación con resultado infructuoso.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora, Luis Pedro , la sentencia de instancia que desestimando la demanda del actor declaró la improcedencia del despido de 22-9-05 reconocida por la empresa, recurso que se articula al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L.

En base al primero de ellos la recurrente solicita la supresión de una parte del hecho probado 4º, en concreto de la que consta tras el punto y seguido: " que el actor tuvo un enfrentamiento con la Jefa de la Sección Administrativa, y a decir de sus compañeros, tenía una actitud irritable tanto con ellos como con el público". No podemos dar lugar a la supresión interesada ya que tal conclusión forma parte de la convicción alcanzada por la juez a quo tras la valoración probatoria efectuada y el análisis de lo alegado por las partes (art. 97.2 L.P.L .), no pudiendo imponerse a la redacción dada por el órgano judicial otra más del gusto de la parte. Reiterado ha sido por esta Sala que cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez "a quo", no solo tiene que ser trascendente para la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art°. 97.2 de la LPL, no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art°. 117. 3 de la CE y art°. 2. 1 de la LOPJ, SS. 28 de junio, 1 y 7 de julio, 27 de octubre 1999, 17 de enero, 2 de marzo, 27 de julio 2000 y 10 de mayo 2001 .

Se solicita asimismo una adición al hecho probado 5º para que se añada al mismo lo siguiente: "La demanda ante el juzgado se presentó en 10 mayo 05 ". De nuevo hemos de desestimar lo pedido por resultar superfluo e irrelevante, puesto que el conocimiento de la formulación de una reclamación sobre mejora convencional de invalidez contra la empresa fue adquirido a raíz de la interposición de la papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar el 7- 9-04, lo que ya consta recogido al hecho 5º de la sentencia, no siendo trascendente consignar la fecha de la demanda.

SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) del art. 191 de la L.P.L . la recurrente denuncia la no aplicación del art. 24 de la Constitución Española , refiriéndose a la garantía de indemnidad que la sentencia del TC 14/93 de 18 de enero recoge y alegando asimismo que una acción de despido infundada está proscrita por el art. 5 del Convenio de la OIT (BOE 29-6-85 ).

Son hechos probados que mediante comunicación escrita de 22-9-05 y con efectos de la misma, el actor, fue despedido, alegando la empresa pasividad en el trabajo y falta de rendimiento, reconociendo en la misma comunicación la improcedencia del despido y poniendo a su disposición la indemnización que por tal concepto correspondía al actor. Al ser despedido, el actor firmó, tras haberse asesorado con letrado, el finiquito que figura en los documentos 3 y 4 de la empresa, en el que manifestaba su disconformidad por faltar la indemnización por el accidente. El actor plantea su demanda introduciendo otro tipo de debate, a saber, el de haber sido despedido como reacción a haber formulado una reclamación de 22.000 euros correspondientes a una indemnización por accidente de trabajo.

Pues bien, como ha puesto de relieve esta Sala en sentencia de 27-4-2004, citando resoluciones precedentes (s. 29 noviembre 2001, y la de 14 julio del 2003 , ), «cuando se alega la nulidad del despido con causa en su carácter discriminatorio o vulnerador de derechos fundamentales se produce el juego de específicas reglas relativas a la carga probatoria, en virtud de las cuales corresponde al trabajador aportar los indicios necesarios que permitan inducir una relación de correspondencia entre el proceder del empresario y el resultado discriminatorio, mientras que recae sobre el demandado la carga de probar plenamente el carácter objetivo, razonable y proporcional de la medida adoptada. En palabras del Tribunal Constitucional, el trabajador debe probar o aportar indicios racionales que permitan establecer una cierta presunción sobre la existencia de la alegada discriminación o lesión del derecho fundamental (STC 55/83, de 22 de junio [RTC 198355 ]). Y sólo cuando se hayan conseguido acreditar tales indicios, es cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente (SSTC 34/84, de 9 de marzo [RTC 198434]; 94/84, de 16 de octubre [RTC 198494] y 112/84, de 28 de noviembre [RTC 1984112 ]). Ello implica naturalmente que la relación esté perfectamente constituida y que las pretensiones de las partes se hayan expresado con toda claridad desde el inicio del proceso judicial, a fin de que puedan evitarse situaciones de indefensión en la parte empresarial que podría encontrarse con una sentencia condenatoria por despido nulo sin haber tenido la oportunidad de argumentar una oposición coherente y acreditar la inexistencia de móvil discriminatorio. No se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un derecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino de acreditar que el despido obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión. Al propio tiempo, para imponer la carga probatoria expresada, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de un causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho de tal naturaleza».

Así las cosas, podemos encontrar un cierto soporte a la invocación de nulidad en el hecho de existir una demanda del actor contra una filial de la empresa demandada con anterioridad al despido. Pero ante tal circunstancia, las razones alegadas por la empresa en cuanto a que el despido obedeció a motivos razonables y extraños a todo propósito atentatorio son (como bien dice la juez a quo) "consistentes". Existe, por un lado, una falta de sincronía temporal entre la reclamación por mejora convencional de invalidez, que fue de fecha 7-9-04, y el despido del actor, que aconteció casi un año más tarde, el 22-9-05. No se constata la producción de una reacción ante un estímulo, lo que suele acontecer de manera próxima en el tiempo, no pudiendo por otra parte, el hecho de interponer una demanda, dejar en suspenso eternamente las facultades empresariales para organizar sus recursos humanos. Desde otro punto de vista, la empresa reconoció la improcedencia del despido tras alegar pasividad en el trabajo y falta de rendimiento, lo que no entró a probar puesto que, como hemos dicho, reconoció la improcedencia . Ahora bien, consta probado que el actor tuvo un enfrentamiento con la jefa de la sección administrativa, y a decir de sus compañeros tenía una actitud irritable tanto con ellos como con el público. Todo esto pone de manifiesto la existencia de un clima conflictivo de trabajo entre el actor y sus compañeros que bien puede haber motivado la decisión extintiva de la relación laboral, alejando lo indicado las sospechas de represalias contra el trabajador o de ataque a la garantía de indemnidad. Por ello, procede la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia de fecha 11/01/06 en virtud de demanda formulada a su instancia contra la empresa CONSTRUCCIONES ALCOVER CAREMAR S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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