Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2159/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1968/2012 de 18 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 2159/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012102313
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1968/2012
N.I.G. P.V. 48.04.4-11/010306
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0010306
SENTENCIA Nº: 2159/2012
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de Septiembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Elias y Julio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 20 de marzo de 2012 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Elias y Julio frente a FOGASA y Simón .
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.-Don Elias , mayor de edad, con DNI NUM000 , y Don Julio con DNI NUM001 , venían prestando servicios para la empresa LUIS MIGUEL IRAZABAL DÍEZ (MUEBLES IRAZABAL), con la categoría profesional, antigüedad y sueldo incluido el prorrateo de pagas extraordinarias siguiente:
Don Elias , antigüedad desde el 11-09-2006 con la categoría profesional de oficial 1ª y salario de 1471,07 euros al mes.
Don Julio antigüedad desde el 22-2-1995 categoría profesional de conductor montador y salario de 2210,57 euros.
SEGUNDO.-Los trabajadores reciben carta de despido fechada el 31 de octubre de 2011 del siguiente tenor literal:
Elias
Muy señor nuestro:
Don Simón con DNI NUM002 como representante de la Empresa 'IRAZABAL DISEÑO DE INTERIORES' por la presente pongo en su conocimiento la decisión de prescindir a partir del día 31 de octubre de 2011 de sus servicios, rescindiendo la relación laboral que le une con la misma.
Como usted bien conoce, la empresa actualmente atraviesa una grave situación económica y financiera, derivada de la difícil coyuntura el sector y la económica en general.
Del estudio de la cuenta de resultados que se adjunta se pueden sacar dos conclusiones claras, la empresa arrastra unos resultados negativos de la explotación de 21.485 Euros en el año 2009 y 8936 en el 2010 y ha sufrido una caida brusca de las ventas cifradas en un 15% en el paso del 2009 al 2010 y más de un 10% en el paso del 2010 al 2011, teniendo en cuenta sólo el dato de los meses transcurridos en el presente año.
A todo esto tenemos que añadir que la actividad por sí sola no es capaz de generar beneficio, las compras representan un 70% de las ventas, el personal supone más de un 20% y la contratación de servicios exteriores supone más del 10% por lo que tenemos un negocio que no resulta sostenible en el tiempo.
Además de todo ello, cabe destacar que las ventas se han mantenido en gran medida con la salida de las existencias que teníamos en el almacén lo que hace que el precio medio de venta haya sido más bajo y por consiguiente la tesorería de la empresa ha sufrido considerablemente para poder afrontar que con menos ingresos el mantenimiento de los gastos de personal.
La continuación de los proyectos en curso y el seguimiento de un plan de contención de gasto, han permitido mantener una estructura de la sociedad y preservar su capital humano, pero la situación en la que nos encontramos ahora mismo ha afectado a la viabilidad para mantener el empleo y el pago de las retribuciones salriales mensuales de los trabajadores, por lo que la empresa a tenido que tomar la decisión de cerrar el establecimiento.
La tendencia económica de la empresa para el ejercicio 2011 es desalentadora debido a la falta de trabajo, disminución de ventas y falta de presupuestos.
Por las razones anteriormente expuestas, la empresa ha decidido proceder a su Despido Objetivo, mediante la amortización de su puesto de trabajo en base al artículo 52.c RD Leg 1/1995 de 24 de Marzo de 1995 modificado por el artículo 2. tres del RD-Ley 10/2010 de 16 de Junio , con efctos 31 de Octubre de 2011.
Conforme establece el artículo 53 RD Leg 1/1995 de 24 de Marzo , simultáneamente a la presente comunicación ponemos a su disposición en el centro de trabajo mediante talón nominativo el 60% de la indemnización legal que le corresponde de veinte días de salario por año trabajado (salvo error u omisión) con un máximo de doce mensualidades, que asciende a TRES MIL CUARENTA EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS
(3.040,21) pagaderos mediante talón nominativo. El 40% restante de la indemnización el cual asciende a DOS MIL VEINTISEIS EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS
(2.026,81 Euros) le será abonado por parte del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de conformidad con lo dispuesto en el Art. 38.3 del Estatuto de los Trabajadores , ante la falta de liquidez de la empresa.
El cese producirá sus efectos a partir del 31 de Octubre de 2.011 y en ese mismo momento tendrá a su disposición en la sede social de la empresa la correspondiente Liquidación, saldo y Finiquito corespondiente.
De acuerdo con el art. 53.4 del RD Leg 1/1995 de 24 de Marzo modificado por el artículo 2.tres del RD-Ley 10/2010 de 16 de Junio , se le abonarán como salarios la no concesión de preaviso de 15 días, así como la no licencia de 6 horas semanales establecidos en el mismo artículo del Real Decreto mencionado en sus puntos 1.c) y 2. respectivamente.
Lamentando la presente situación, le garantizamos que la empresa dará excelentes informes de Usted cuando se le requieran.
Julio
Muy señor nuestro:
Don Simón con DNI NUM002 como representante de la Empresa 'IRAZABAL DISEÑO DE INTERIORES' por la presente pongo en su conocimiento la decisión de prescindir a partir del día 31 de octubre de 2011 de sus servicios, rescindiendo la relación laboral que le une con la misma.
Como usted bien conoce, la empresa actualmente atraviesa una grave situación económica y financiera, derivada de la difícil coyuntura el sector y la económica en general.
Del estudio de la cuenta de resultados que se adjunta se pueden sacar dos conclusiones claras, la empresa arrastra unos resultados negativos de la explotación de 21.485 Euros en el año 2009 y 8936 en el 2010 y ha sufrido una caida brusca de las ventas cifradas en un 15% en el paso del 2009 al 2010 y más de un 10% en el paso del 2010 al 2011, teniendo en cuenta sólo el dato de los meses transcurridos en el presente año.
A todo esto tenemos que añadir que la actividad por sí sola no es capaz de generar beneficio, las compras representan un 70% de las ventas, el personal supone más de un 20% y la contratación de servicios exteriores supone más del 10% por lo que tenemos un negocio que no resulta sostenible en el tiempo.
Además de todo ello, cabe destacar que las ventas se han mantenido en gran medida con la salida de las existencias que teníamos en el almacén lo que hace que el precio medio de venta haya sido más bajo y por consiguiente la tesorería de la empresa ha sufrido considerablemente para poder afrontar que con menos ingresos el mantenimiento de los gastos de personal.
La continuación de los proyectos en curso y el seguimiento de un plan de contención de gasto, han permitido mantener una estructura de la sociedad y preservar su capital humano, pero la situación en la que nos encontramos ahora mismo ha afectado a la viabilidad para mantener el empleo y el pago de las retribuciones salriales mensuales de los trabajadores, por lo que la empresa a tenido que tomar la decisión de cerrar el establecimiento.
La tendencia económica de la empresa para el ejercicio 2011 es desalentadora debido a la falta de trabajo, disminución de ventas y falta de presupuestos.
Por las razones anteriormente expuestas, la empresa ha decidido proceder a su Despido Objetivo, mediante la amortización de su puesto de trabajo en base al artículo 52.c RD Leg 1/1995 de 24 de Marzo de 1995 modificado por el artículo 2. tres del RD-Ley 10/2010 de 16 de Junio , con efctos 31 de Octubre de 2011.
Conforme establece el artículo 53 RD Leg 1/1995 de 24 de Marzo , simultáneamente a la presente comunicación ponemos a su disposición en el centro de trabajo mediante talón nominativo el 60% de la indemnización legal que le corresponde de veinte días de salario por año trabajado (salvo error u omisión) con un máximo de doce mensualidades, que asciende a QUINCE MIL NOVECIENTOS CATORCE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS
(15.914,92) pagaderos mediante talón nominativo. El 40% restante de la indemnización el cual asciende a DIEZ MIL SEISCIENTOS DIEZ EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS
(10.610,74 Euros) le será abonado por parte del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de conformidad con lo dispuesto en el Art. 38.3 del Estatuto de los Trabajadores , ante la falta de liquidez de la empresa.
El cese producirá sus efectos a partir del 31 de Octubre de 2.011 y en ese mismo momento tendrá a su disposición en la sede social de la empresa la correspondiente Liquidación, saldo y Finiquito corespondiente.
De acuerdo con el art. 53.4 del RD Leg 1/1995 de 24 de Marzo modificado por el artículo 2.tres del RD-Ley 10/2010 de 16 de Junio , se le abonarán como salarios la no concesión de preaviso de 15 días, así como la no licencia de 6 horas semanales establecidos en el mismo artículo del Real Decreto mencionado en sus puntos 1.c) y 2. respectivamente.
Lamentando la presente situación, le garantizamos que la empresa dará excelentes informes de Usted cuando se le requieran.
TERCERO.-La empresa ha tenido pérdidas en el año 2009 de 23152,31 euros, en el año 2010 las pérdidas han sido de 7819 euros, en el año 2011 el resultado del ejercicio ha sido negativo (-42349,49 euros). Las ventas han descendido considerablemente reduciéndose en un 15% del 2009 a 2010, y más de un 10% hasta el mes de octubre de 2011 con respecto al año 2010. La tesorería de la empresa ha disminuido de forma considerable, suponiendo los gastos de personal más de un 20%. La empresa ha cerrado el centro de trabajo.
CUARTO.-Que la empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Sector del Comercio del Mueble para la provincia de Bizkaia.
QUINTO.-Los trabajadores no han ostentado ningún cargo de representación sindical la empresa.
SEXTO.-Intentado acto de conciliación el mismo finalizó sin avenencia entre las partes.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'DESESTIMARla demanda presentada por Don Elias , y Don Julio frente a la empresa LUIS MIGUEL IRAZABAL DÍEZ (MUEBLES IRAZABAL), declarando procedente el despido objetivo con fecha de efectos 31 de octubre de 2011 ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia de Instancia ha desestimado la pretensión de dos trabajadores con categoria profesional de oficial de primera y conductor montador que han peticionado la existencia de un despido objetivo improcedente, fechado el 31/10/2011, por razones económicas, que refleja la Instancia por evidencia de pérdidas mantenidas y hasta cierre del centro de trabajo.
Disconformes con tal resolución de Instancia ambos trabajadores plantean recurso de suplicación articulando un inicial motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 LRJS al que se une un último motivo jurídico (aunque lo llama tercero) en atención al párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
SEGUNDO.- El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de los recurrentes trabajadores que inducen inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado tercero al objeto de incluir que la empresarial únicamente ha tomado medidas extintivas sin apreciar ninguna otra medida de carácter productivo o económico para garantizar la viabilidad de la empresa, a criterio de la Sala no podrá tener éxito por cuanto esta basado en un error específico y además deviene intrascendente. Tal es asi que de la documental apreciada y contable se infiere un cierre empresarial con expediente de regulación previo y una situación de empeoramiento progresivo, que desluce cualquier argumentación genérica e indeterminada que hace la recurrente sobre ausencia de medidas alternativas, que además no impedirian el criterio de razonabilidad jurídico y judicial.
Por lo mencionado procede denegar la revisión fáctica postulada.
TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos los trabajadores recurrentes denuncian en su único motivo jurídico la infracción del art. 51 ET según la nueva redacción del precepto de conformidad con la Ley 35/2010, analizaremos dicha temática trayendo a colación que en nuestro recurso 1713/12 y mediante Sentencia de 4/09/2012 confirmamos una resolución idéntica del mismo Juzgado declarando la procedencia del despido objetivo de otra trabajadora, a lo que habremos de estar por razones de seguridad y justicia.
Reproduciremos por ello nuestras fundamentaciones jurídicas habituales respecto del despido objetivo y las causalidades económicas, para con ello desestimar el recurso de suplicación en su única motivación jurídica al no haber actividad revisoria fáctica posible.
Respecto a las causas económicas, su finalidad normalmente es contribuir a la superación de esas situaciones materialmente negativas que actúan sobre el equilibrio de ingresos y gastos y se identifican como una situación perniciosa económicamente hablando. Es habitual ver que los tribunales disienten por el entendimiento jurídico de tal situación equiparándolo algunos a pérdidas o entendiendo que simplemente estamos ante una disminución de beneficios (S.T.S. de J. de Cantabria 5-12-94, Aranzadi 4881 y S.T.S.J. de Granada 5-7-95 , Aranzadi 2976). Otros, en cambio, entienden que no se requiere la existencia de pérdidas bastando con una reducción de los beneficios ( S.T.S.J. de Cataluña 4-9-96 , Aranzadi 3639 y S.T.S.J. de Castilla y León 13-2-96 , Aranzadi 361).
Lo evidente es que la causa económica ha de ser acreditada por el empresario para amortizar ese puesto de trabajo de manera objetiva (S.T.J. de Cataluña de 15-6-95, Aranzadi 2398) y debe probarse plenamente pues esa situación económica, que debe de ser negativa, implica la existencia de una verdadera situación de crisis actual ( S.T.S.J. de Castilla y León 21-3-95 , Aranzadi 934) real (S.T.S.J. de Andalucía de 18-11-95, Aranzadi 4233) y con entidad suficiente para justificar la amortización del puesto de trabajo (S.T.S.J. de Andalucía 19-10-95, Aranzadi 3848). Pues no debe tratarse ni debe apoyarse en razonamientos en supuestos hipotéticos o de futuro, lo que no significa, por contrario, que deba tratarse de una crisis eminentemente irreversible, total y contínua ( S.T.S. 24-10-96 y S.T.s.J. de Murcia 20-11-95 , Aranzadi 4398), ya que en verdad lo que se busca, y la finalidad de la norma no es otra, que evitar que se produzcan las crisis empresariales definitivas siendo siempre la búsqueda de la provisionalidad y la superación del conflicto económico la intención de todos los operadores jurídicos ( S.T.S.J. de Cataluña 26-5-97 , Aranzadi 1965). Es por ello que el empresario debe probar de forma razonada que la medida tomada intenta contribuir a superar esa situación económica deficitaria o negativa ( S.T.S.J. de Cataluña de 23-10-95 , Aranzadi 4012), sin que la situación negativa sea concepto comparable con la situación necesariamente positiva, pues pueden establecerse otras menos negativas que también deben tener amparo ( s.T.S.J. del País Vasco de 28-5-96 ).
Por lo tanto, no exigimos una prueba plena sobre la conexión entre la medida tomada y la superación de la situación económica negativa, tampoco la presentación de un plan de viabilidad ( s.T.S.J. de Cataluña de 15-6-95 , Aranzadi 2198), ni siquiera la adopción de otras medidas excepcionales ( S.T.S. del País Vasco 28-5-96 ). Puesto que la expresión 'contribuye a superar' equivale a ayudar y concurrir con otras circunstancias al logro de algún fin, no siendo preciso que el Despido adoptado sea por sí solo una medida suficiente e ineludible para superar la crisis pues basta tal fin que la recisión contractual pueda contribuir a mejorar a la empresa, es decir, que ayuda a favorecer la consecuencia de esa mejoría y que sea una pauta acertada en el diagnóstico económico negativo, adecuada al objeto de perseguir de manera contributiva y no meramente ocasional, tangencial o remota la pretendida superación del conflicto económico ( S.T.S. 24-4-96 , Aranzadi 5297).
Con todo ello hay que afirmar que cuando la medida afecta a la totalidad de los trabajadores y, puede suponer de hecho el cierre de la empresa, tampoco está obligado el empresario a acreditar que la medida tiende a hacer viable su continuidad económica y empresarial, sino que el mismo hecho encierre, por causas económicas, es lo que debe de probarse y justificarse al objeto de causalizar la extinción contractual ( S.T.S. de Asturias 4-7-97 , Aranzadi 2415). Es por ello que sería procedente la extinción por causas económicas en los casos en los que se acreditase una existencia sostenida constante de pérdidas que justifican la amortización de puesto de trabajo ( S.T.S.J. de Murcia de 20-11-95 , Aranzadi 4398) o, siguiendo otros criterios y otras medidas, cuando se haya instrumentado ya expedientes de suspensión de contratos, sin que se haya conseguido la reducción de las pérdidas, o cuando ante crisis estructurales y sobredimensionales de plantilla se buscan las novaciones de contratos ( S.T.S.J. de Galicia 2-12-95 , Aranzadi 4584 y S.T.S.J. de Baleares 27-12-95 , Aranzadi 4703). Por lo tanto, son pautas jurídicas de acreditación de pérdidas suficientes mediante comportamientos razonables que pretendan superar, supervisar una reducción de las pérdidas mediante una disminución de costes o cualesquiera otras soluciones que con anterioridad, por imperativo jurídico y económico no pudiera haber sido llevadas a cabo ( S.T.S.J. de Cataluña 29-12-95 , Aranzadi 4933).
De tal forma que deviene improcedente la extinción contractual por tales causas económicas si no se acreditan unas pérdidas sino que sólo se demuestran, de forma exclusiva, una disminución de beneficios (S.T.S.J. de Andalucía de 5-7-95, Aranzadi 2976) o una disminución de ingresos y beneficios netos ( S.T.S.J. de Murcia 13-6-95 , Aranzadi 2698). Por cuanto lo que se trata de acreditar es la relación causal entre la situación económica negativa y la amortización del puesto de trabajo afectado ( S.T.S.J. de Navarra 26-9-95 , Aranzadi 3932) no bastando simples criterios de conveniencia, oportunidad, discrecionalidad, sino requiriendo la acreditación de la amortización del puesto de trabajo a modo y manera de contribución a superar esa situación económica negativa no bastanto, por tanto, que la medida sea inocua ( S.T.S.J. del País Vasco de 10-10-95 , Aranzadi 3707 y 12-12-95 Aranzadi 4759). Ya que no basta, aunque se acrediten pérdidas por diferentes causas, si no se enmarcan éstas en las medidas de nuevo contexto de decisiones orientadas a la superación de la situación de la empresa ( S.T.S.J. de Castilla y León de 13-2-96 , Aranzadi 360).
Las causas económicas, técnicas y organizativas o de producción, y en lo que se refiere a la doctrina judicial aplicándose el RD 10/10 y la Ley 35/10 pero no los Real Decreto Ley y Ley 3/12 (por cuanto nuestro despido viene fechado el 31 de Octubre de 2011) las analizaremos ahora entendiendo que la nueva redacción a las causas del despido por razones económicas y otras intentando superar algunas deficiencias ha proporcionado una mayor certeza reforzando la causalidad con una flexibilidad que nos advierte de que la situación económica negativa se desprende de la existencia de unas pérdidas actuales o previstas que afectan a la viabilidad o a la capacidad de mantener el volumen de empleo, bastando con acreditar los resultados alegados (pérdidas) y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva.
Debemos recordar que, sin perjuicio del caso concreto, la exigibilidad legislativa de aplicación de la Ley 35/2010 de 17 de septiembre y del previo Real Decreto Ley 10/10 de 16 de junio hacen que la reforma propia en flexibilidad de la causalidad y diferenciación de supuestos que aborda el vigente artículo 51.1) del ET si pueda ser de aplicación al caso presente. Y es que en nuestro supuesto de autos es de aplicación la normativa vigente al momento de la extinción contractual (31 de Octubre de 2011).
Tal es asi que en nuestro supuesto de autos deviene evidente que la causalidad económica se traduce en la razonabilidad de la medida adoptada por la empresarial en el sentido de las pérdidas y constatación del cierre empresarial, máxime cuando los recurrentes no han modificado el hecho probado tercero que recoge tales realidades de pérdidas, disminución de ventas y cierre empresarial, que permiten considerar ajustada a derecho la medida de extinción con afectación de la viabilidad y capacidad de volumen de empleo por ser razonable la medida utilizada sin que quede desvirtuada por dato alguno que infiera otra posibilidad con trascendencia.
Como hemos adelantado con ello hacemos coincidencia con lo ya resuelto en el Recurso 1713/12, Setencia de 4/09/2012 de esta mismo Sala.
Por todo lo mencionado procede desestimar integramente el recurso de suplicación.
CUARTO.- Como quiera que los trabajadores recurrentes gozan del beneficio de justicia gratuita en atención al art. 235.1 LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Elias y Julio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 20 de marzo de 2012 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Elias y Julio frente a FOGASA y Simón , confirmando la resolución de Instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1968-12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1968-12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
