Sentencia SOCIAL Nº 2159/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2159/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2113/2018 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2159/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102104

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8822

Núm. Roj: STSJ AND 8822/2019


Encabezamiento


Recurso nº 2113/18-B Sent. Núm. 2159/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 18 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2159/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Universidad de Cádiz contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social número 1 de los de Cádiz, autos nº 939/17; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gumersindo contra Universidad de Cádiz, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27 de febrero de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- D. Gumersindo , con DNI núm. NUM000 , fue contratado por la Universidad de Cádiz en fecha 01.12.1994 como profesor asociado a tiempo parcial, con centro de destino docente Facultad de Medicina, en virtud de contrato administrativo de colaboración temporal, indicándose en el mismo como fecha de fin del nombramiento la de 30.09.1995.

Tal contrato fue siendo objeto de prórroga anual en lo sucesivo el día 1 de octubre de cada año, fijándose en cada prórroga como fecha de fin del nombramiento la de 30 de septiembre, variando entre 5 y 10 horas semanales, hasta que en fecha 03.05.2012, vigente la prórroga del anterior, se suscribe contrato laboral docente investigador, especial de la Ley Orgánica 6/2001, fijándose como fecha de fin del contrato la de 30.09.2012, conteniéndose una cláusula particular en la que se indicaba lo siguiente: ' El presente contrato se formaliza para cubrir las necesidades docentes, cesando en el momento en el que desaparezcan las mismas y como máximo hasta el 30/09/2012. Dicho contrato tendrá una vigencia PROVISIONAL, en tanto recaiga resolución definitiva en materia de incompatibilidades, pudiendo rescindirse en caso de ser denegada'.

Este último contrato fue igualmente prorrogado por períodos anuales el 1 de octubre de cada año.

En el último contrato de prórroga, por el período comprendido entre el 01.10.2016 y el 30.09.2017, se establecía una dedicación de 5 horas semanales, conteniéndose en dicho contrato la observación siguiente: ' La presente prórroga no implica que la Universidad de Cádiz deba realizar prórrogas automáticas sucesivas, extinguiéndose la relación tan pronto desaparezcan los motivos que justificaron la contratación'.

El Área de conocimiento al que estaba destinado D. Gumersindo en la Universidad de Cádiz era el de Psiquiatría, Departamento de Neurociencias, desde el inicio de su relación laboral con la Universidad.

II.- D. Gumersindo ha prestado servicios como médico en el Servicio Andaluz de Salud en virtud de sucesivos nombramientos desde el 19.08.1985, ostentando al menos desde el año 2007 la condición de Facultativo Especialista del Área de Psiquiatría del Hospital Universitario de Puerto Real.

III.- Por Resolución de 8 de septiembre de 2016, conjunta de la Universidad de Cádiz y del Servicio Andaluz de Salud (publicado en BOJA de 24.10.2016), se convocó concurso público para la contratación de Profesores Contratados Doctores Vinculados, constando Propuesta de Resolución de contratación de D.

Jeronimo como PCD en el Departamento de Neurociencias de la Facultad de Medicina, Área de Psiquiatría.

IV.- En fecha 28.09.2017 por la Universidad de Cádiz, Departamento de Planificación de Personal, se remitió correo electrónico al trabajador con el siguiente tenor literal: ' Buenos días, en relación con su contrato con esta Universidad de Cádiz y siguiendo indicaciones del Vicerrectorado de Ordenación Académica y Personal, le comunico que, de acuerdo con lo establecido en la cláusula de su contrato, éste finaliza con fecha 30/09/2017.

Agradeciendo los servicios prestados en esta Universidad, reciba un cordial saludo'.

V.- Frente a dicha decisión por D. Gumersindo se presentó reclamación administrativa ante el Área de Personal de la Universidad de Cádiz, con sello de entrada de fecha 24.10.2017, que no fue resuelta.

También presentó en la misma fecha de 24.10.2017 papeleta de conciliación ante el CMAC, teniendo lugar en fecha 14.11.2017 el acto de conciliación, que resultó intentado sin efecto por la incomparecencia de UNIVERSIDAD DE CÁDIZ.

VI.- El salario diario del trabajador en la Universidad de Cádiz como profesor asociado a tiempo parcial (5 horas semanales) a la fecha del cese era de 27,19 euros.

VII.- El trabajador no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

VIII.- La UNIVERSIDAD DE CÁDIZ dispone para el curso académico 2017-2018 al menos de otro profesor asociado en el Departamento de Neurociencias.

D. Gumersindo ha llegado a impartir en los últimos años desde el Departamento de Neurociencias de la Universidad de Cádiz las asignaturas de Dependencias, Salud Mental y Delito (del Grado de Criminología), Psicología Médica (del Grado en Medicina), y Psiquiatría (del Grado en Medicina).'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- El objeto del presente recurso de suplicación se reduce a determinar si, como sostiene la representación de la Universidad de Cadiz en el único motivo de impugnación que articula al amparo de la letra a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia 'extra petita' al estimar la demanda de despido origen de las actuaciones con base en lo dispuesto en el art. 18 del convenio colectivo del personal docente e investigados laboral de la Universidades Públicas de Andalucía, a tenor del cual 'los contratos ordinarios de los profesores asociados serán renovados en los mismos términos de la vigencia inicial. Dicha renovación se dará siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario, se mantengan las necesidades docentes que motivaron el contrato, y salvo que exista informe motivado en contra de la renovación por parte del departamento'.

Argumenta, en esencia, la parte recurrente, que el actor no alegó en ningún momento del proceso la existencia de defecto alguno en la comunicación del cese por la llegada a término de su contrato y menos aún la infracción del precepto transcrito, y que el Juzgado de lo Social introdujo de oficio una cuestión que no fue planteada de contrario ni debatida en el juicio, lo que le coloca en una situación de indefensión e infringe su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Añade que la sentencia aplica indebidamente la mencionada norma al no cumplirse el requisito relativo al mantenimiento de las necesidades docentes por haberse producido un incremento de la capacidad docente como consecuencia de la incorporación de un profesor contratado vinculado de resultas de la convocatoria realizada el 8 de septiembre de 2016 de la que se da noticia en el hecho probado tercero de la sentencia impugnada.

II.- Se ha opuesto al recurso el actor que sostiene que la sentencia no adolece del vicio que se le achaca pues al declarar improcedente el despido se atuvo a la pretensión deducida en el suplico de la demanda en la que no es necesario consignar la fundamentación jurídica. Señala que el tema de fondo que suscita la Universidad no encuentra encaje en el cauce procesal al que se acoge y que en todo caso no lo invocó en la comunicación extintiva lo que impide su toma en consideración. Concluye citando la doctrina comunitaria referida a la contratación temporal de los profesores asociados.



SEGUNDO.-I.- Según jurisprudencia constitucional reiterada, que recoge la sentencia 178/2014, de 3 de noviembre, la incongruencia por exceso 'se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones', bien entendido que 'el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso'.

El Tribunal precisa seguidamente que 'para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales'.

II.- En definitiva, y atendiendo a la doctrina constitucional recaída en torno a la modalidad de incongruencia que nos ocupa, es preciso distinguir dos aspectos: el primero se concreta en las pretensiones deducidas por las partes y en los hechos que les sirven de soporte, respecto de los cuales el deber de coherencia es exigible con el máximo rigor; el segundo se refiere a los argumentos empleados por los litigantes para sustentar sus peticiones, respecto de los cuales no se exige una absoluta correlación con la fundamentación jurídica de la sentencia pues la obligación de congruencia no afecta a la operatividad del principio 'iura novit curia' siempre que la alteración no afecte a la causa de pedir y sitúe en indefensión a la parte desfavorecida por el pronunciamiento judicial en tanto se haya visto impedida de proponer los medios de prueba y efectuar las alegaciones que convinieran a sus intereses.

A lo expuesto cabe añadir que tal como señala la sentencia de 16 de febrero de 1993 (Rec. 1203/92), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el principio 'iura novit curia' tiene mayor intensidad en el proceso laboral pues la demanda no requiere tener fundamentos de derecho y en el juicio de instancia no es precisa la intervención de técnico en derecho, lo que en ocasiones obliga al juez a corregir determinados enfoques jurídicos inadecuados, o suplir omisiones producidas por error de las partes, sin que al hacerlo abandone su imparcialidad.

III.- A la luz de los criterios indicados esta Sala entiende que el órgano de instancia ha resuelto la controversia planteada en torno a la conformidad a Derecho de la decisión extintiva adoptada por la Universidad de Cadiz sobre la base de los hechos esgrimidos por los litigantes que ha estimado probados, aplicando a los mismos la normativa que considera de aplicación sin ocasionar indefensión alguna a la ahora recurrente.

Al respecto procede resaltar que entre las circunstancias expuestas el hecho tercero de la demanda en pro de la pretensión de que se calificase el cese como constitutivo de un despido figuraban el mantenimiento de la asignatura impartida, el incremento de la carga docente, la continuidad de un profesor asociado de menor antigüedad y la falta de contratación de nuevo personal. El Letrado de la Universidad de Cadiz se opuso con especial énfasis a este último dato aportando la prueba documental que consideró pertinente en base a la cual el juzgador redactó el hecho probado tercero, no obstante lo cual entendió de aplicación el art. 18 de la norma paccionada de acuerdo a la cual la renovación de los contratos de los profesores asociados es automática de concurrir determinados requisitos que consideró cumplidos sin que a ello fuese óbice el hecho aducido por la demandada en el acto de juicio referido a la nueva contratación al no haberse consignado en la carta de cese.

De lo anterior se desprende que el juez 'a quo' no se apartó de los hechos debatidos en el proceso ni de las alegaciones que habían formulado los litigantes y se limitó a aplicar a los mismos la disposición correspondiente, aunque no la hubiese invocado ninguna de las partes, en un contexto que además está marcado por los términos absolutamente genéricos en los que la Universidad redactó la comunicación en la que notificó al trabajador la extinción de una relación mantenida a lo largo de 22 años.

En definitiva, el Magistrado de instancia no situó en indefensión a la parte demandada que pudo proponer las pruebas y efectuar las alegaciones que estimó oportunas en relación a la cuestión reseñada, como efectivamente hizo. No puede por tanto afirmarse que su sentencia haya incurrido en incongruencia 'extra petita' por el simple hecho de que, sin desligarse de los términos del debate ni, desde luego de las pretensiones formuladas, basase su pronunciamiento en la norma convencional que consideró de aplicación en función de las concretas circunstancias del caso.



TERCERO.-I.- Las consideraciones precedentes nos llevan a desestimar el recurso, cuya exclusiva finalidad es que se declare la nulidad de la sentencia de instancia por infracción de las normas reguladoras de las resoluciones judiciales, sin que proceda entrar a analizar la cuestión de fondo referida a la aplicabilidad en el supuesto de autos del art. 18 del convenio colectivo del personal docente e investigados laboral de la Universidades Públicas de Andalucía al no haberse formulado petición alguna ni articulado motivo alguno al respecto.

II.- De acuerdo a lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social debemos imponer a la demandada las costas de este recurso concretadas en los honorarios devengados por el Letrado del actor por la redacción del escrito de impugnación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Universidad de Cádiz contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz en los autos nº 939/2017, seguidos a instancia de D. Gumersindo frente a la ahora recurrente sobre Despido, y, en su consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Se impone a la parte demandada la obligación de abonar al Letrado Sr. Valle Lorenzana la cantidad de 600 euros más IVA en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso nº 2113/18-B Sent. Núm. 2159/2019 2
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