Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2159/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2/2019 de 13 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 2159/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101998
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6985
Núm. Roj: STSJ CV 6985/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2/2019
Recurso de Suplicación 000002/2019
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002159/2019
En el Recurso de Suplicación 000002/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000837/2017, seguidos sobre
modificación sustancial condiciones de trabajo, a instancia de Casimiro asistido por el letrado José Antonio
Giner Ortega, contra SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA asistida por el letrado Manuel Guerrero
Perez, y en los que es recurrente SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA, ha actuado como Ponente el/
a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: FALLO: ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Casimiro frente a SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, y declaro que el cambio unilateral por la empresa SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA del sistema de remuneración y cuantía salarial de DON Casimiro es injustificado, CONDENANDO a SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA a reponer a DON Casimiro en las condiciones laborales que regían con anterioridad al 1.11.17 y a abonarle la cantidad de 6.683'39 euros, más otros 221,56 euros de interés por mora.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- DON Casimiro , con DNI NUM000 , prestaba servicios para Eulen Seguridad SA, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con una antigüedad de 27.10.03 (por subrogación), categoría profesional de vigilante de seguridad y salario según el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, en el servicio de seguridad adjudicado a la empresa en el Hospital de Villajoyosa.
SEGUNDO.- A partir del 1.11.17 ese servicio de vigilancia en el Hospital pasó a desarrollarlo SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA, la cual se subrogó en la relación laboral de DON Casimiro , con aplicación a partir de ese momento del convenio de empresa publicado en el BOE el 25.9.15.
TERCERO.- A partir de ese momento SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA ha venido abonando a DON Casimiro las siguientes cuantías: Las pagas extraordinarias se le han abonado prorrateadas mensualmente.
CUARTO.- SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA no ha abonado a DON Casimiro la cantidad de 6.683'39 euros de diferencias salariales conforme al desglose contenido en el documento nº 31 de la actora, el cual se da por reproducido: - noviembre/17 776'94 euros (180'60 euros es plus tte y vestuario) - diciembre/17 815'54 euros (180'60 euros es plus tte y vestuario) - enero/18 777'35 euros (184'51 euros es plus tte y vestuario) - febrero/18 780'96 euros (184'51 euros es plus tte y vestuario) - marzo/18 939'06 euros (184'51 euros es plus tte y vestuario) - abril/18 909'91 euros (184'51 euros es plus tte y vestuario) - mayo/18 874'11 euros (184'51 euros es plus tte y vestuario) - junio/18 809'52 euros (184'51 euros es plus tte y vestuario)
QUINTO.- Mediante resolución de 14.9.15 la Dirección General de Empleo registró y publicó el convenio colectivo de SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA (BOE 25.9.15). Este convenio fue impugnado el 23.2.16 por la USO, terminando el procedimiento con avenencia reconociendo la empresa la suspensión de la aplicación de los artículos 30.1, párrafo segundo del art. 39, párrafo segundo del art. 41, artículos 42, 43 y 45 y en el Anexo lo relativo a la supresión del complemento de antigüedad y artículo 47.b) durante la vigencia del convenio estatal de las empresas de seguridad para el período de julio/15 a 31.12.16. Este convenio fue también impugnado el 9.5.17 por FESMC-UGT, dictando la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sentencia de fecha 10.7.17 en los autos nº 160/2017, la cual se da por reproducida, la cual declaró la nulidad total del convenio por falta de correspondencia entre el órgano de representación que interviene en la negociación del convenio y el ámbito del personal afectado. Esta sentencia se encuentra en el trámite de recurso de casación.
SEXTO.- Don Esteban interpuso, alegando su condición de representante legal de los trabajadores de la contrata de vigilancia y seguridad del Hospital de Villajoyosa, compuesta por 15 trabajadores, demanda de modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo, solicitando se dicte sentencia que declare que las condiciones laborales de estos trabajadores se rigen por el convenio colectivo nacional de empresas de seguridad publicado en el BOE el 18.9.15, o el sectorial que le sustituya. El Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante dictó sentencia de fecha 12.7.18 en los autos anteriores nº 761/2017, la cual se da por reproducida, destacando los siguientes aspectos: - apreció la falta de legitimación activa de Don Esteban al no acreditarse su condición de delegado de personal de la empresa; - apreció la inadecuación de procedimiento al considerar que debió acudirse al procedimiento de conflicto colectivo;- apreció la existencia de litispendencia al encontrarse pendiente de casación la impugnación del convenio de empresa publicado en el BOE el 25.9.15.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA, con la oposición de Casimiro . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 6 de Alicante, se interpone recurso de suplicación por la empresa demandada Sinergias de Vigilancia y Seguridad S.A, al no mostrarse conforme con el fallo de la recurrida, que estimaba la demanda interpuesta por D. Casimiro , declarando injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada por la empresa.
SEGUNDO.- En un primer motivo de recurso, redactado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia por la recurrente la presencia de una incongruencia extra petita que a su juicio concurre en la resolución de instancia.
Pese a que dicha denuncia debió articularse a través del motivo previsto en el apartado a) del art. 193 LRJS y que no se cita ningún precepto como infringido, la Sala resolverá sobre las argumentaciones de la empresa, a efectos de evitar cualquier tipo de indefensión, adelantando ya que el motivo no puede prosperar.
Conforme a reiterada doctrina, 'hay que recordar que para poder apreciar la incongruencia 'extra petita' de la resolución judicial, como se dice en la STC 172/2001, de 19 de julio ( RTC 2001, 172) , 'resulta necesario que el órgano judicial conceda algo no pedido o se pronuncie sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implique un desajuste o inadecuación entre el fallo, o parte dispositiva de la resolución judicial, y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso (por todas, SSTC 113/1999, de 14 de junio [ RTC 1999 , 113 ] , y 182/2000, de 10 de julio [ RTC 2000, 182 ]).
Atendiendo a las pretensiones que se concretan en el escrito rector, así como a la resolución dictada por la Magistrada a quo, no puede apreciarse la incongruencia denunciada.
La demanda rectora de las actuaciones, en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, insta la declaración de injustificación de la reducción salarial operada por la empresa, tras la subrogación del trabajador y por aplicación del convenio colectivo de empresa, cuantificando los perjuicios que dicha modificación le había ocasionado en las diferencias salariales dejadas de percibir.
La sentencia de instancia no se aparta en ningún caso de dichas peticiones, declarando injustificada la medida y condenado a las cantidades reclamadas, sin instaurar derecho alguno adicional, como así sostiene la recurrente, por lo que el primer motivo de recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- A continuación, los motivos segundo tercero y cuarto, redactados todos ellos al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, persiguen combatir el fondo de la resolución de instancia, si bien todos ellos pueden ser examinados de forma conjunta al presente fundamento de derecho, dada su relación entre ellos.
En el motivo segundo, se denuncia la infracción del art. 44 ET y jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo expresada en Sentencia de 7-4-2016. En esencia, lo que se sostiene en dicho motivo es que la subrogación empresarial a la que se vio sometido el trabajador, no devino en ningún caso del art ET, sino que se trataba de una subrogación convencional, por aplicación del art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.
Al motivo tercero, se añade la infracción del citado precepto convencional pues se apunta a que este último omite cualquier supremacía del mismo en su aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84.2 ET, y que por ende, la sentencia de instancia, yerra al considerar aplicable el convenio estatal de empresas de seguridad.
Y por último, en el motivo cuarto, se denuncia la infracción del art. 1281 CC, en relación con el precepto convencional antes apuntado, así como del art. 84.2 ET y jurisprudencia de la Sala Cuarta que cita.
Se apunta en este motivo que el precepto del estatuto otorga prioridad aplicativa al convenio de empresa, y por tanto, una vez producida la subrogación, las condiciones laborales del actor habrían de regirse por dicho convenio, no siendo las previstas en el convenio estatal condiciones consolidables.
Los motivos anteriores deben desestimarse. En primer término, la Juez de instancia no cuestiona en ningún caso que se haya producido una subrogación convencional como parece desprenderse de la argumentación del recurrente, por lo que ninguna infracción del art. 44 ET puede apreciarse cuando ni siquiera se ha aplicado el mismo.
Al margen de lo anterior, lo que la Juez de instancia sostiene es que en el momento de la subrogación del servicio, el único convenio vigente era el estatal de empresas de seguridad y por tanto, conforme a él debió retribuirse al actor. Y tal conclusión ha de ser refrendada.
Conforme a los hechos declarados probados en la resolución de instancia, el actor prestaba servicios para Eulen Seguridad S.A en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con una antigüedad de 27-10-2003 (por subrogación), como vigilante de seguridad, y salario según convenio estatal de empresas de seguridad, en el servicio adjudicado a la empresa en el Hospital de Villajoyosa.
A partir del 1-11-2017 ese servicio pasó a desarrollarlo la demandada, la cual se subrogó en la relación laboral del actor, con aplicación a partir de ese momento del convenio de empresa, vigente desde el 25-9-15.
A partir de dicho momento, la empresa abona los importes que por los distintos conceptos salariales y extrasalariales se reseñan en un hecho probado en los años 2017 y 2018, conforme a dicho convenio de empresa.
Se declara probado que la empresa no ha abonado las diferencias salariales que corresponderían por aplicación del convenio estatal en los años 2017 y 2018, por valor de 6.683,39 euros.
El convenio de la empresa fue impugnado por USO el 23-2-2016, terminando el procedimiento con avenencia reconociendo la empresa la suspensión en la aplicación de determinados preceptos.
Y este convenio también fue impugnado el 9-5-2017 por FESMC-UGT dictando la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sentencia de 10-7-17, declarando la nulidad total del convenio por falta de correspondencia entre el órgano de representación que interviene en la negociación del convenio y el ámbito personal afectado.
Si ello es así, el art. 17.2 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (BOE 19-1-2018), en relación con el art. 14 del mismo texto legal, vigentes ambos a fecha 1-11-2017, cuando la empresa demandada subrogó al actor, dispone expresamente que '(c)uando se produzca una subrogación, el personal objeto de la misma deberá mantener las condiciones económicas y sociales de este Convenio, si este fuera el que le es de aplicación en la empresa cesante en el momento de la subrogación, aunque la empresa cesionaria o entrante viniese aplicando a sus trabajadores condiciones inferiores en virtud de un convenio estatutario de empresa. La aplicación de las condiciones del presente Convenio se mantendrá hasta su vencimiento o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte de aplicación a la empresa cesionaria'.
Atendiendo a las previsiones de tal precepto, el convenio que habría de regir las condiciones salariales del actor no era otro que el estatal de empresas de seguridad, pues a fecha de la subrogación era el único vigente y aplicable, habida cuenta que en fecha 9-5-2017 el convenio de la empresa demandada había sido anulado totalmente por Sentencia de la Audiencia Nacional, decisión que ha sido ratificada por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22-2-2019, rco. 226/2017.
Por tanto, ninguna incidencia tendría tampoco la aplicación del art. 84.2 ET cuando el mismo regula las preferencias de aplicación de los convenios de empresa, en las materias que allí dispone, cuando concurra con un convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior, máxime teniendo en cuenta que la norma convencional de la empresa demandada había sido anulada.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y confirmada en su integridad la resolución de instancia. En el mismo sentido ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de fecha 19-6-2019 dictada en el recurso de suplicación 2766/2018.
CUARTO.- 1.- Procede la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino que corresponda una vez que la presente sea firme, ex art. 204.1 y 4 LRJS.
2.- Ha lugar a la imposición de costas a la empresa recurrente, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte actora, que la Sala cifra en 600 euros ( art. 235.1 LRJS).
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A frente a la Sentencia dictada el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 6 de Alicante, en autos número 837/2017 seguidos a instancia de D. Casimiro ; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Procede la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino que corresponda una vez que la presente sea firme.
Ha lugar a la imposición de costas a la empresa recurrente, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte actora, que la Sala cifra en 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0002 19. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

