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09/06/2000
Sentencia Social Nº 2159, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 09 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 2159
Fundamentos
Dª. Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 2159/97
MLA
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. DR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña a nueve de junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2159/97 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. EDMUNDA C en reclamación ele DESEMPLEO siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en su día se celebró acto de vista. Habiéndose dictado en autos núm. 512/96 sentencia con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1°.- La actora D. EDMUNDA C , nacida el 16/11/1938, con D.N.I. número , figura afiliada a la Seguridad Social con el número y con fecha de 15/11/1991 solicitó ante el Instituto Nacional de Empleo subsidio por desempleo para mayores de 52 años que le fueron reconocidas por el Instituto Nacional de Empleo con efectos de 2/10/1991.- 2°.- Que con fecha de 15/2/1996 el Instituto Nacional de Empleo dictó resolución comunicando a la actora la percepción indebida de prestaciones por desempleo y de propuesta de extinción de prestaciones, siendo el motivo no comunicar el haber dejado de reunir los requisitos (superar los ingresos del solicitante el 100% del S.M.I.) fecha inicial 1/1/1992 y con fecha 29/2/1996 la actora interpuso ante le Instituto Nacional de Empleo un escrito de alegaciones.- 3°.- Que con fecha de 23/4/1996 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo por una cuantía total de 2.215.317 ptas. correspondientes al período del 1/1/1992 al 30/1/1996 por el motivo de no comunicar el haber dejado de reunir los requisitos (superar los ingresos del solicitante el 100% del S.M.I.), declarando extinguir la percepción de la prestación y dejando sin efecto su inscripción como demandante de empleo.- 4°.- Que contra la anterior resolución la actora presentó escrito de reclamación previa con fecha de 9/5/1995 solicitando que se anule la resolución dictada alegando que no es que la actora no comunicase al Instituto Nacional de Empleo el haber dejado de reunir los requisitos, sino que con el cambio de interpretación Jurisprudencial dejó de reunir los requisitos, y revisada de oficio por la Gestora la reclamación previa planteada estima la misma dejando sin efecto la sanción de extinción del subsidio a partir del 1/1/1992, declarando la percepción indebida del subsidio por una cuantía total de 1.139.354 ptas., correspondientes al período del 1/1/1994 al 30/1/1996 y ello por resolución de fecha 22.110/1996.- 5°.- La actora presentó demanda ante esta jurisdicción social con fecha de 19 de Julio de 1996.- 6°.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales del Procedimiento, a excepción del término para dictar sentencia dado el excesivo volumen de asuntos existentes en este Juzgado así como la existencia de asuntos urgentes de carácter preferente".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. EDMUNDA C , contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo declarar y declaro la nulidad de la revisión del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. sin perjuicio de su derecho a presentar la oportuna demanda ante esta jurisdicción social".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO, A la actora le fueron reconocidas prestaciones de subsidio por desempleo para mayores de 52 años con efectos de 2 de octubre de 1.991, y por resolución del I.N.E.M. de 15 de febrero de 1.992 se acordó la extinción de las prestaciones reconocidas, por el motivo de no comunicar a la Entidad Gestora de la prestación haber dejado de reunir los requisitos (superar los ingresos del solicitante el 100% S.M.I.), e igualmente se acordó el reintegro de las mismas por importe inicial de 2.215.317 ptas. correspondientes al período comprendido entre el 1°-enero-92 al 30-enero-96. Interpuesta reclamación previa, la misma fue estimada en parte, la misma fue estimada en parte, reduciéndose la cuantía declarada como percibida indebidamente a 1.139.354 ptas. correspondientes al período que medía entre el 1-1-94 al 30-1-96. Y planteada demanda en vía jurisdiccional solicitando la nulidad de la resolución dictada por el I.V.E.M.. la misma fue estimada por la sentencia de instancia, advertiendose al Organismo demandado de su derecho a presentar la oportuna demanda ante la jurisdicción social en reclamación del reintegro pretendido.
Disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso
la representación procesal del Instituto demandado la cual articula un único
motivo de suplicación, a través del oportuno cauce procesal (art. 191.c) de la
L.P.L.) dedicado al examen del derecho aplicado, en el que denuncia infracción
de los arts. 30.2.2 y 46.1.2 ambos de la Ley 8/88 de infracciones y sanciones
del Orden Social en relación con el art. 13.1 de la
Así pues partiendo del incombatido relato probatorio, la
principal y preferente cuestión que debe ser objeto de examen es la procedencia
o no de la extinción de la prestación reconocida por el I.N.E.M.) teniendo en
cuenta la doctrina jurisprudencial sobre dicha cuestión el recurso debe ser
acogido porque la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene declarado entre
otras en sentencias de 28-junio-1995 (Ar. 5371) y 12 junio-1996 (Ar. 5060) que
lo dispuesto en el art. 1-15 de la LPL no impide al I.N.E.M., suspender sin necesidad de decisión judicial previa las prestaciones de subsidio de desempleo
concedidas, cuando con posterioridad a su reconocimiento los beneficiarios
comienzan a percibir ingresos superiores al límite legalmente establecido, y
que desde el 1º de enero de 1.994 es del 75% del S.M.I. por aplicación de la
Ley 22/1.993. Según la doctrina jurisprudencia) sobre la materia la exigencia
impuesta por el citado precepto legal de acudir al Juzgado de lo Social para
revisar sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios no
alcanza a las revisiones motivadas por circunstancias sobrevenidas con
posterioridad al reconocimiento y que inciden en el derecho reconocido, y ello
es así porque según razona el Alto Tribunal. "la resolución que reconoció
el derecho al subsidio quedaba afectada por el nuevo hecho que privaba al
beneficiario del requisito del artículo 13.2 de la
Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, en el se da la concurrencia de circunstancias sobrevenidas porque con posterioridad al reconocimiento del subsidio de la demandante se han producido hechos que aparentemente tienen incidencia en el mismo ya que el I.N.E.M. alega que la actora percibió 1.650.000 ptas. en concepto de rentas de capital inmobiliario en el ejercicio económico correspondiente al año 1.994, y 249.601 ptas. de rentas de capital mobiliario en el mismo año. Consecuentemente debe estimarse el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada lo cual lleva a la Sala a la revocación de la sentencia recurrida y, sin entrar a conocer el fondo del asunto, acuerda la nulidad de la misma y la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de cometerse la infracción tal como expresamente ordena el art. 200 de la L.P.L. en este concreto caso, la reposición debe hacerse al momento inmediatamente posterior a la celebración del juicio, par que por la Magistrada de instancia. se dicte nueva sentencia con libertad de criterio y entrando a conocer sobre el examen del fondo de la cuestión litigiosa que se ventila en la presente "litis", por no ser aplicable al caso el art. 145.1 de la L.P.L. - y por todo ello,
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete dictada por cl Juzgado de lo Social número 3 de Vigo, en proceso sobre extinción y reintegro de prestaciones por desempleo. debemos declarar y declaramos la nulidad de la Sentencia recurrida, y sin entrar a conocer el fondo del asunto, se acuerda la reposición de los autos al momento inmediato posterior a la celebración del juicio, para que por la Magistrada de instancia con plena libertad de criterio. se dicte nueva Sentencia entrando a resolver la cuestión de fondo objeto de litigio por no ser de aplicación el art. 145.1 de la L.P.L.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a nueve de junio de dos mil.
