Última revisión
28/03/2008
Sentencia Social Nº 216/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 4701/2007 de 28 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 216/2008
Núm. Cendoj: 28079340042008100172
Encabezamiento
RSU 0004701/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00216/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0024094, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4701/2007
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMFERMEDADES PROFESIONALES
Recurrido/s: Esperanza , GRUPO TOMPLA SLU, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID de DEMANDA 19/2007
C.A.
Sentencia número: 216/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a veintiocho de Marzo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 4701/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. José Luis Puig Gómez de la Bárcena, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMFERMEDADES PROFESIONALES, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 34 de MADRID, en sus autos número 19/2007, seguidos a instancia de Esperanza frente ASEPEYO, GRUPO TOMPLA SLU, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1°.- Nació la beneficiaria en fecha 26 de Junio de 1963.
2°.- Presta sus servicios como Auxiliar de oficial 1ª embalaje por cuenta de Grupo Tompla Sobre Express SLU. La referida Empresa tenía suscrito documento de asociación con la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo ASEPEYO para la cobertura de los riesgos profesionales, hallándose el trabajador en situación de alta y la Empresa al corriente en el levantamiento de las cargas que dicho aseguramiento le imponía, al tiempo del acaecimiento del hecho causante que se dirá.. La Mutua asume también las prestaciones por Enfermedad Profesional.
3º.-Las funciones realizadas son las descritas en la Certificación emitida por la Empresa (al folio 76 del expediente judicial) y que básicamente consisten en la limpieza del espacio de trabajo, la alimentación de la máquina con resmas de papel y la retirada y empaquetado del producto (sobres postales) en cajas que ha de montar ella misma y su apilamiento en palets.
4º.- En el mes anterior a la Baja, Octubre de 2005 (31días) la Empresa cotizó por una base de 1.207,45 euros (1.168,50 euros para treinta días). Por Incapacidad permanente Total le correspondería una base reguladora de importe anual de 16.648,48 euros.
5º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 13 de Julio de 2006 fue declarado no afecta de Incapacidad Permanente en grado alguno por no alcanzar las lesiones de la demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Se le ha reconocido una indemnización con arreglo a Baremo 110 por importe de 1.780,00 euros.
6°.- La referida resolución se adoptó previo Dictamen-Propuesta del E.V.I. de igual fecha en que se determina un cuadro clínico residual consistente en las siguientes secuelas, derivadas de Accidente de trabajo: tenosinovitis crónica de muñeca derecha, tendinitis activa a nivel de abductor externo EPB y APL y en correderas dorsales extensores comunes y propio del dedo índice. Trastorno adaptativo con síntomas depresivos en tratamiento, reactivo a la patología de la mano.
7°.- La beneficiaria interpuso reclamación previa contra la citada Resolución el 10 de Noviembre de 2006, resuelta en sentido desestimatorio en fecha de Febrero 24 de Noviembre de 2006."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la actora.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (ASEPEYO); tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte ( Esperanza y GRUPO TOMPLA, SLU)
.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15 de octubre de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 de marzo de 2008 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda, declarando a la demandante afecta de una incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad profesional, para su profesión de mozo empaquetador, con derecho a la prestación a tanto alzado que fija en la parte dispositiva de dicha resolución y condenando a la Mutua demandada al pago de la misma, compensando su importe con la indemnización por baremo que le fue reconocido a la actora, en caso de haberla percibido.
Frente a esta resolución judicial se ha formalizado recurso de suplicación por la Mutua demandada, planteando como único motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , la infracción del art. 137.3 LGSS 1994 , en cuanto al grado de incapacidad reconocido por el juez de instancia, y el art. 68 LGSS , en relación con la Disposición Adicional 1ª de la OM 4045/2005, de 27 de diciembre , por la que se desarrolla los criterios técnicos para la liquidación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, para indicar que no procede responsabilidad alguna en la incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad profesional.
El motivo, en sus dos planteamientos, debe ser rechazado. En efecto, respecto del grado de incapacidad reconocido por el juez de instancia, es necesario dejar constancia de que por éste se ha estimado que la actividad laboral de la demandante es polivalente y manual y que las secuelas que afectan a la trabajadora, consistentes en tendinitis de Quervain y tenosinovitis digital, con dolor, que provoca una disminución ligera de fuerza en la mano diestra, rectora, así como limitación de la flexión dorsal y palmar, en unos 15º cada una, con desviación radial disminuida al 50%, lo que, como acertada ente razona el juez, hace más penosa su actividad y, con ello, disminuido su rendimiento en más del 33%, sin que tal conclusión pueda verse alterada por las afirmaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso, sobre la exigencia física limitada de la actividad laboral de la actora, ya que, descritas sus funciones en el ordinal tercero del relato fáctico, lo que se observa es que en su trabajo manuales esencial no solo la fuerza en las manos sino la flexión para llevar a cabo las tareas allí descritas.
Respecto de la otra infracción legal denunciada en el recurso, la parte recurrida manifiesta que está planteando la recurrente una cuestión nueva, no suscitada en la instancia. Ciertamente, la exoneración de responsabilidad en el grado de incapacidad permanente parcial que ahora invoca no fue alegado en el acto de juicio y ello no tiene otro tratamiento jurídico que el de calificarlo como ha hecho la parte recurrida, ya que en el recurso extraordinario de suplicación no pueden introducirse hechos o planteamientos no llevados en la instancia, con la que debe existir una correspondencia entre lo allí resuelto y lo que debe resolver la Sala de suplicación.
No obstante, aún en el caso de que pudiera entenderse lo contrario, tampoco podría admitirse que la sentencia de instancia haya incurrido en la infracción legal que denuncia el recurso porque en lo que a la OM 4045/05 se refiere, no es aplicable en este caso por cuanto que, como dice su art.1 , "Lo establecido en esta Orden será de aplicación para el cálculo del importe de los capitales coste de pensiones u otras prestaciones económicas de carácter periódico del Sistema de la Seguridad Social, derivadas tanto de contingencias comunes como de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", por lo que tratándose en este caso de una indemnización a tanto alzado, ningún capital coste debería ser constituido por la entidad responsable del pago de la prestación. Por otro lado, tampoco se justifica la infracción del art. 68 LGSS , no solo porque no se indica el apartado concreto que, a juicio de la recurrente, ha podido se vulnerado, sino que en él no hay ninguna referencia a la no colaboración de las Mutua en la gestión de la incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad profesional, sino que toda referencia lo es con carácter general y de colaboración en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 68.2 a ) LGSS).
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid de fecha tres de julio de dos mil siete , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de Esperanza frente ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GRUPO TOMPLA, SLU, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, condenando a dicha entidad recurrente al abono de 400 euros a cada uno de los Sres. Letrados impugnantes del recurso en concepto de honorarios y a la pérdida del depósito y consignación efectuada para recurrir una vez sea firme esta resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-4701-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

