Sentencia Social Nº 216/2...zo de 2008

Última revisión
11/03/2008

Sentencia Social Nº 216/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5578/2007 de 11 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 216/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100314


Encabezamiento

RSU 0005578/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 216/08

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. ELENA PEREZ PEREZ

En Madrid, a once de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 216/08

En el recurso de suplicación nº 5578/07, interpuesto por GESTAIR, S.A., contra la sentencia nº 207/07 dictada por el Juzgado

de lo Social Número 19 de los de Madrid, en autos núm. 239/07, siendo recurrido D. Casimiro, representado por la Letrada Dª. Isabel Rodríguez Conejero, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por GESTAIR SA contra D. Casimiro, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 DE JULIO DE 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador demandado D. Casimiro ,ha prestado servicios laborales para la empresa demandante Gestair, S.A., en virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, convertido en indefinido, con las condiciones, pactos y cláusulas que se contienen en el contrato, el cual se tiene por reproducido en aras a la brevedad (folios 50 al 52 y 53 al 55), con la antigüedad de 25-03-02, categoría profesional de oficial de tercera y salario bruto mensual por todos los conceptos de 1.806,19 euros.

SEGUNDO.- En fecha 17 de enero de 2006, el actor entregó una carta de baja voluntaria a la empresa del siguiente tenor:

".Estimados Sres:

Con el presente escrito paso a comunicarles mi baja voluntaria en la Compañía Gestair en la que seguiré prestando mis servicios hasta el próximo 28 de febrero inclusive.

Sin otro particular, reciban un cordial saludo.

El actor causó baja efectiva el 28 de febrero de 2006.

TERCERO.- El demandado que había hecho cursos del modelo Citation Jet 525, Beechjet 400ª y curso de Mantenimiento de Procedimientos Gestair, S.A., en diversas fechas, realizó con la Compañía Flight Safety en París (Francia), un curso de Mantenimiento de la aeronave marca y modelo "Falcon 900EX EASY", desde el 7 de marzo hasta el 30 de marzo de 2005, siendo sufragados la totalidad de los gastos derivados de la realización de dicho curso por la empresa demandante Gestair, S.A., por importe de 19.607,11 euros, según desglose siguiente:

-curso: 12.387,90 euros

-billete de avión: 450,00 euros

-alquiler de coche: 570,47 euros

-estancia hotel: 2.325,00 euros

-salario abonado por día de curso: 2.024,10 euros

-dietas: 1.849,64 euros

El actor realizó el curso teórico pero no realizó las formación práctica en el mismo de modelo de avión del curso, sino en otro de similares características, el actor no obtuvo el certificado.

CUARTO.- La empresa reclama las cantidades siguientes:

-diecisiete días de salario por falta de preaviso: 1.226,89 euros

-gastos curso de mantenimiento de aeronave: 19.607,11 euros

Total: 20.834,00 euros.

QUINTO.- El demandado ha prestado servicios para la empresa Jets Personales, S.A., desde el 1 de marzo de 2006, hasta el 30-11-06 y a partir del 01-12-06 para la empresa Tag Aviation España, S.L..

SEXTO.- El demandado reclama en términos de reconvención la cantidad de 3.563,49 euros, por los conceptos y periodos siguientes:

-salario febrero/06: 1.700,35 euros

-liquidación por dimisión: 1.099,86 euros

-horas extraordinarias realizadas en el período 21/12/05 al 28/02/06: 395,94 euros

-dietas y kilometraje en el período 21/12/05 al 28/02/06: 367,34 euros

SÉPTIMO.- El personal de mantenimiento de la empresa hace horas extraordinarias que se recogen en los partes diarios y se abonan fuera de nómina y sin hacer recibos. El actor interpuso papeleta de intento de conciliación en fecha 3 de febrero de 2006, en que reclama los conceptos recogidos en el hecho sexto (folios 117 al 119). Igualmente reclamó a la empresa por carta remitida por correo el 15-02-06. Nuevamente fueron reclamadas las citadas cantidades por carta de 3 de abril de 2006 (folios 132 al 135)

OCTAVO.- La empresa carece de Convenio Colectivo aplicable.

NOVENO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 22 de febrero de 2007, celebrándose el acto el día 7 de marzo de 2007, con el resultado de sin avenencia. En dicho acto el trabajador demandado anunció reconvención. Se presentó demanda en fecha 8 de marzo, que ha sido turnada en reparto a este juzgado."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Estimando en parte la demanda interpuesta por la empresa empresa Gestair, S.A., frente a D. Casimiro y la reconvención formulada por D. Casimiro frente a la empresa demandante, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a Gestair, S.A., al abono a D. Casimiro de la cantidad de 2.336,60 euros, en concepto de cantidad bruta reclamada, que deberá ser incrementada con el 10% de recargo por mora."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante GESTAIR, SA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la reclamación de la empresa demandante frente al trabajador demandado, que causó baja voluntaria en la empresa, por incumplimiento de su obligación de preaviso; pero ha desestimado la pretensión, deducida también por la empresa, en reclamación de la indemnización estipulada en el pacto de permanencia previsto en el contrato de trabajo para el caso de que la empresa sufragara el trabajador los gastos derivados de la realización de cursos de especialización o capacitación, y el trabajador, como así ha ocurrido, causase baja voluntaria en la empresa mucho antes de transcurrir el plazo de dos años estipulado en este pacto de permanencia.

Por contra, ha estimado parcialmente la reconvención del trabajador demandado frente a la empresa.

Disconforme, la empresa demandante ha interpuesto el presente recurso de suplicación, en el que plantea dos motivos fundados en el aparado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el motivo inicial, la parte recurrente invoca la infracción del art. 21.4 del Estatuto de los Trabajadores , así como la jurisprudencia establecida en las sentencias del Tribunal Supremo que cita.

SEGUNDO.- La Magistrada de instancia ha fundado su decisión desestimatoria de la indemnización pactada en el pacto de permanencia, en su apreciación de que la empresa no ha probado que la formación otorgada al trabajador redunde en un plus de cualificación del trabajador respecto de la que corresponde a la función laboral contratada.

Conviene destacar aquí que el trabajador litigante, que causó baja voluntaria en la empresa el 28 de febrero de 2006, inició la prestación de servicios con la empresa recurrente el 25 de marzo de 2002 con la categoría profesional de oficial de tercera, suscribiendo al efecto un contrato de duración determinada, que el 25 de septiembre de 2002 pasó a tener carácter indefinido mediante la suscripción de un nuevo contrato, en cuya cláusula cuarta se estipulaba que "en el supuesto de que el trabajador realizara cursos de especialización o de cualquier otra índole que tuvieran por objeto su capacitación personal y tales cursos fuesen sufragados por la empleadora, vendrá obligado el trabajador a permanecer en la empresa prestando servicios durante al menos los dos años inmediatamente siguientes a la finalización de los cursos en cuestión (y que) en el supuesto de que el trabajador cesase por cualquier causa antes de trascurrido el plazo de dos años referido, vendrá obligado a resarcir a la empresa en el momento de la baja con una indemnización igual al importe de los gastos efectivamente realizados por la empleadora (cursos, dietas, desplazamientos, hotel,...) en la formación del trabajador".

Desde el 7 al 30 de marzo de 2005 el trabajador demandado realizó en la compañía Flicht Safety (ubicada en París-Francia) un curso de mantenimiento de la aeronave "Falcon 900EX Easy", que supuso para la empresa un gasto total de 19.607,11 euros, que incluía el precio del curso, billete de avión, alquiler de coche, estancia en hotel, salario y dietas.

Ante estos hechos, la Sala considera que carece de solidez jurídica la argumentación utilizada por la Magistrada de instancia para desestimar la pretensión de la empresa de reintegrarse de este gasto, al ser contrario a toda lógica considerar que un curso de perfeccionamiento o capacitación como el descrito es incardinable en la formación ordinaria debida a todo asalariado.

Es indudable que al ser personalísima la obligación de trabajar no puede imponerse al trabajador su cumplimiento, salvo que, como ocurre en este caso, viniera obligado a hacerlo en virtud del pacto de permanencia que libremente asumió. Es innegable también que el demandado podía tener razones personales o profesionales para incumplir el pacto de permanencia, pero esas razones no hacen ineficaz tal pacto, ni impiden que su incumplimiento dé lugar al nacimiento de la obligación de resarcimiento prevista para tal eventualidad, resarcimiento que, en el supuesto litigioso, ha sido fijado equitativamente al limitarse a los desembolsos realizados por el empleador para la especialización del trabajador.

Por lo expuesto, el motivo debe ser estimado, con la consecuencia de que las pretensiones deducidas en la demanda de la empresa han de ser plenamente estimadas, condenando al trabajador demandado al abono de la diferencia entre lo reclamado en la demanda y el importe de la reconvención que le ha sido estimada, lo que representa, salvo error, un saldo a favor de la empresa de diecisiete mil doscientos setenta euros con cincuenta y un céntimos.

TERCERO.- En relación con el segundo motivo planteado en el recurso, basta decir que, al resultar un saldo final a favor de la empresa, queda sin fundamento su condena al abono de intereses de demora ex art. 29 del ET .

De conformidad con lo prevenido en el art. 233 de la LPL , no ha lugar la imposición de las costas procesales a la empresa recurrente, a la que, según se previene en el art. 201.2 de la LPL , una vez que sea firme esta resolución, debe devolverse, además del depósito fijo para recurrir, la cantidad consignada para garantizar la efectividad de la condena.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GESTAIR, S.A., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid de 16 de julio 2007 , que revocamos parcialmente, y, con estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos al trabajador demandado, DON Casimiro, a que abone a la empresa demandante la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (17.270,51 ?). Sin costas.

Firme que sea esta resolución, devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir y la consignación efectuada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000055782007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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