Última revisión
05/04/2010
Sentencia Social Nº 216/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 112/2010 de 05 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 216/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100197
Encabezamiento
RSU 0000112/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00216/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 112/10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: ORDINARIO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1590-08
RECURRENTE/S: CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA CAM
RECURRIDO/S: Enma
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a cinco de abril de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 216
En el recurso de suplicación nº 112-10 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid (Servicios Juridicos) en nombre y representación de Consejeria de Educación y Cultura de la Cam, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha 29.junio.09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1590-08 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, se presentó demanda por Enma contra, CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD en reclamación de ORDINARIO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 29.JUNIO.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por Enma , contra la CONSEJERIA DE EDUCACION, declaro el derecho de la actora a percibir el complemento retributivo de trienios, condenando a la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA CAM, a abonarle la cantidad de 2.413,35 euros en concepto de trienios".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.-DOÑA Enma , desempeña su trabajo de profesora de religión desde el 1 de septiembre de 1991, y por lo tanto, a la fecha de interposición de la Reclamación Previa acredita una antigüedad de 16 años y 8 meses, lo que equivale a 5 trienios; con la categoría profesional de Profesora de Educación o Primaria de Religión Católica, y con una jornada a tiempo completo.
SEGUNDO.- En la citada antigüedad, se ha tenido en cuenta, los servicios prestados como Profesor de Religión en escuelas públicas de Infantil o Primaria dependientes del Ministerio de Educación, y con anterioridad a que por parte del mismo se procediese a suscribir los oportunos contratos de trabajo y a dar de alta al profesorado de primaria/infantil.
TERCERO.- En el punto 2 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE ), se establece textualmente y repecto a los profesores de religión que, "estos trabajadores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos", lo cual, por otro lado, ya venía contemplado en el Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la Enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y Educación Secundaria, de fecha 26 de febrero de 1999, publicado por Orden del Ministerio de la Presidencia de fecha 9 de Abril de 1999.
CUARTO.- La ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, de 12 de abril establece en su artículo 25 , que los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o grupo de adscripción fijándose en el artículo 23.b) de la misma Ley , como retribución básica, la de los trienios que consisten en una cantidad, que será igual, APRA cada grupo o subgrupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga grupo o subgrupo, por cada tres años de servicios, siendo evidente que el profesor de religión tiene derecho a percibir los citados trienios, al estar equiparado retributivamente al funcionario interino, razón que justifica y por la que se interpone la presente Demanda.
Por último, el artículo 25.2 de la mencionada Ley 772007 , establece que se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.
QUINTO.- Teniendo en cuenta que la citada Ley 772007 entró en vigor con fecha 13 de mayo de 2007 ; igualmente la antigüedad indiada en el hecho primero de la demanda, y un valor de trienio para el año 2007; y un valor de trienio para el año 2007, de 34,23 euros y de 34,92 euros para el año 2008; la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid adeudaría al trabajador la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (2.413,35 EUROS), de estimarse la demanda;
-Junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre más extras de verano y navidad de 2007:5 X 34,23 euros X 9 :1.540 euros.
-Enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008: 5X34,92X5 euros: 873 euros.
SEXTO.- La actora no es representante de los trabajadores y figura afiliada al sindicato APPRECE.
SEPTIMO.- En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Laboral , se ha interpuesto Reclamación Previa contra la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, que a fecha de hoy no ha sido contestada, lo que se acredita por copia de la misma que se acompaña como Doc. nº4.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de la actora declarando que tiene derecho al complemento retributivo de trienios por los servicios prestados como profesora de religión en centros públicos, condenando a la demandada a abonarle la cantidad de 2.413,35 ? por el período de junio 2007 a mayo 2008, ambos inclusive.
Se formula un solo motivo al amparo del art. 191.c) LPL en el que se alega la infracción de la disposición adicional 3ª de la ley 2/2006de 3 de mayo , en relación con el art. 27 de la ley 7/2007de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público y el art. 2.3 del convenio colectivo del personal laboral de la CAM.
La cuestión del reconocimiento de la antigüedad de los profesores de religión católica ha sido ya abordada, en sentido favorable a los demandantes, por diversas sentencias de esta Sala de Madrid, así la de la sección 2ª de fecha 29-10-2008, nº 660/2008, rec. 4549/2008 , reiterada en numerosas sentencias posteriores, que sienta la siguiente doctrina:
"La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Disposición Adicional Tercera , relativa al Profesorado de religión, en el apartado 2, lo siguiente:
Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.
De manera que, por disposición de esta Ley, los actores, que ya impartían enseñanza de religión, independientemente de la normativa que hasta entonces les había sido aplicable y que acertadamente recoge el Juzgador a quo, tenían derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos y, cuando entra en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, han de regirse al respecto, por lo establecido en la misma y, concretamente, en el Artículo 23 que regula las Retribuciones básicas, de la siguiente forma:
Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:
a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.
Estableciendo la misma norma en su Artículo 25 , lo relativo a las Retribuciones de los funcionarios interinos, ordenando lo siguiente:
1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del art. 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.
2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.
Entrando esta Ley en vigor, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta, al mes siguiente a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» 89/2007, de 13 abril 2007 Ref Boletín: 07/07788, es decir el 13 de mayo de 2007, desde cuyo momento los hoy actores, que, como consta acreditado, ya prestaban servicios como profesores de religión tenían pleno derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, lo que no cambia con la posterior entrada en vigor del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en cuyo Artículo 2 , relativo a las Disposiciones Legales y Reglamentarias, se establece que:
La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 , suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española.
Siendo, por tanto, ahora aplicable el Estatuto de los Trabajadores y no el Estatuto del Empleado Público, pero, la Disposición Adicional Única del citado Real Decreto, establece lo siguiente respecto de los Profesores de religión contratados en el curso escolar 2006/2007:
Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente real decreto estuviesen contratados pasaran automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este real decreto, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato prevista en el art. 7 o que el contrato se hubiere formalizado de conformidad con el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, para sustituir al titular de la relación laboral.
Reconociendo pues que su relación laboral pasa a convertirse en indefinida, manteniéndose por imperativo del Estatuto de los trabajadores las demás condiciones que regían dicha relación y, entre ellas, el derecho que hemos visto adquirieron a la retribución básica de trienios por antigüedad , que formaba ya parte de dichas condiciones, debiéndose de estar a lo que dispone el artículo 15.6. del Estatuto de los Trabajadores :
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.
Por todo lo cual el recurso ha de prosperar al tener derecho los actores a que se les reconozcan, a efectos de trienios, los servicios prestados y al devengo y retribución de los trienios por antigüedad que solicitan..."
Debe aplicarse esta misma solución al no existir razones que aconsejen un cambio de doctrina, sin que pueda apreciarse la vulneración de los preceptos citados, toda vez que la demandante adquiere su derecho en virtud de lo establecido en la norma específica dirigida a los profesores de religión, que es la disposición adicional 3ª de la ley 2/2006 , completada con lo dispuesto en los arts.23 y 25 de la ley 7/2007, sin que sea obstáculo a ello el art. 27 de la propia ley ni el RD 696/07 , por lo que en definitiva se impone la desestimación del recurso.
Procede imponer las costas a la entidad recurrente como parte vencida en el recurso, por haber sido desestimado su recurso de suplicación, con arreglo al artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , teniendo presente que la Administración - aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena por el art. 227.4 LPL - no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al art. 2 de la ley 1/1996 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, tal como ha declarado la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 26.11.93, 29.9.94, 2.3.05 entre otras).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en fecha 29.06.09 en autos 1590-08 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia de Enma contra el recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. La parte recurrente deberá abonar al letrado del actor la suma de 350 ? en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000112/10, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
