Sentencia Social Nº 216/2...ro de 2012

Última revisión
20/01/2012

Sentencia Social Nº 216/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2481/2011 de 20 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 216/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100184

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:184

Resumen:
41091340012012100184 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 216/2012 Fecha de Resolución: 20/01/2012 Nº de Recurso: 2481/2011 Jurisdicción: Social Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 2481/11 AN Sent. Núm. 216/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veinte de Enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 216/2.012

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Agapito contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera, autos nº 1458/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Don Agapito contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , sobre grado, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 27 de Abril de 2.011 por el juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Agapito, con D.N.I. NUM000, nacido el 02-01-66, se encuentra afiliado al Régimen General de la S.S. con N.A.S.S. NUM001, con categoría laboral de Conductor.

SEGUNDO.- El actor causó baja en Incapacidad temporal el día 22-04-06, por policontusiones , tras sufrir accidente de tráfico, no laboral , causando alta el 11-11-05 por Informe Propuesta de Incapacidad Permanente.

Con fecha 09-10-07 se emitió Informe médico de síntesis que refiere como juicio diagnostico y valoración: «Sospecha de enfermedad de Menier. Diabetes mal controlada. Hipercolesterolemia. Hipertrigliceridemia. 22-04-06 Accidente de tráfico con policontusiones. 07- 11-06 Traumatismo con fractura de 8 costillas (caída de escalera). Espondiloartrosis cervical y lumbar incipiente».

Conclusiones: «Limitado para actividades que supongan riesgo para él y terceras personas».

TERCERO.- Con fecha 21-11-07 se dictó Resolución por el INSS en la que se reconocía una Incapacidad Permanente Total para su P.H. de Conductor con efectos de 19-11- 07, con una Base reguladora de 677,94?.

Con fecha 11-01-08 formuló reclamación previa que le fue desestimada por Resolución de 29-01-08

Formulada demanda jurisdiccional ante los Juzgados de lo Social de Cádiz , fue turnada al J.S. nº. 3 y señalada la vista de juicio para el día 06-05-08, se le tuvo por desistido.

CUARTO.- Con fecha 03-03-08 se le realiza Resonancia magnética de Columna Cervical, Dorsal y Lumbar con los siguientes detalles: En C. Cervical discreta pérdida de señal de los discos intervertebrales; en C5-C6 existe una pequeña profusión global que oblitera parcialmente el espacio subaracnoideo anterior y disminuye el calibre del desfiladero radicular izquierdo; cordón medular de morfología y señal normal

En C. Dorsal, discretos cambios degenerativos; aumento de la cifosis dorsal fisiológica; pérdida de señal generalizada de los discos intervertebrales; pequeña profusión en D7-D8 que no ejerce efecto masa sobre el cordón medular, el cual es de morfología y señal normal.

En C. Lumbar , cuerpos vertebrales de altura y señal normal con correcta alineación; discos intervertebrales normales, salvo L5-S1 con pérdida de señal en relación cambios degenerativos; herniación paracentral izqda. que comprime raíz S-1 izqda; dimensiones del canal normal.

QUINTO.- Con fecha 30 de Mayo de 2008 el actor formula solicitud de revisión de I.P. por agravamiento y error de diagnóstico. Se emite nuevo Informe Médico de Síntesis con fecha 26-06-08 que refiere en Conclusiones: «Evolución crónica de sd. Vertiginoso crónico de 8-10 años (el accidente fue en año 2006). Informes de especialistas que indican "Etiología imprecisa", con leve hipoacusia perceptiva bilateral. En cuanto a la patología de columna lumbar, que actualmente no tiene repercusión funcional, es de etiología degenerativa y no postraumática».

Con fecha 02-07-08 se emitió por el E.V.I. Dictamen Propuesta.

SEXTO.- Con fecha 07-07-08 se dictó resolución del INSS ratificando la calificación de I.P. Total.

Con fecha 28-07-08 se formuló por el actor reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 03-09-08.

SÉPTIMO.- El actor presenta el siguiente Cuadro residual:

«Síndrome vertiginoso crónico (desde hace 8-10 años) de etiología imprecisa con leve hipoacusia perceptiva bilateral. Discartrosis de columna, con profusión C5-C6, D7-D8 y hernia paracentral a nivel L5-S1 que comprime raíz S-1 (según RNM 3-3-2008). Cefaleas de evolución crónica. Hallazgos en pruebas de imagen (RNM cráneo) de cambios involutivos suprasensoriales marcados, especialmente perioperculares en momento actual sin traducción clínica. DM tipo 2. Hipercolesterolemia.

Con las siguientes limitaciones orgánicas o funcionales: episodios de vértigos. Diabetes Mellitus tipo 2. Espondiloartrosis cervical y lumbar incipiente. Limitación funcional de columna lumbar grado 1-2»

Se encuentra limitado para actividades que supongan riesgo para él y terceras personas, así como movilidad prolongada y esfuerzos o cargas moderadas/intensas."

TERCERO : Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , que fue impugnado por la demandada.

Fundamentos

ÚNICO : El actor, nacido el 2 de enero de 1966 , de profesión habitual Conductor, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común por la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de noviembre de 2007, con base en los siguientes padecimientos: "Sospecha de enfermedad de Menier. Diabetes mal controlada. Hipercolesterolemia. Hipertrigliceridemia. 22-04-06 Accidente de tráfico con policontusiones. 07-11-06 Traumatismo con fractura de 8 costillas (caída de escalera). Espondiloartrosis cervical y lumbar incipiente". Solicitada la revisión del grado reconocido por agravación, le fue denegada por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de julio de 2008. La sentencia recurrida desestima la demanda , en la que pretende la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta. La parte recurrente solicita, como primera parte del único motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, un a revisión fáctica encaminada a que se haga constar que la Incapacidad Permanente Total reconocida al demandante derivaba de accidente no laboral; pretensión que no ha de prosperar , al no evidenciarse de la prueba en que se funda, error del órgano judicial de instancia, así como por infringirse las formalidades legales exigidas para la revisión, contenidas en el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, aplicable al caso de autos, de conformidad con la disposición transitoria segunda de la Ley de la Jurisdicción Social, ya que ni indica el hecho probado que pretende revisar, ni facilita redacción alternativa, en su caso , reseñando si pretende una sustitución , una supresión o una adición. Y, como segunda parte del mismo motivo de recurso, aunque ha de entenderse, dado su contenido que lo articula al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, argumenta que el actor está afecto de Incapacidad Permanente Absoluta. Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.5 del texto normativo reseñado , -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: "Síndrome vertiginoso crónico (desde hace 8-10 años) de etiología imprecisa con leve hipoacusia perceptiva bilateral. Discartrosis de columna, con profusión C5- C6 , D7-D8 y hernia paracentral a nivel L5-S1 que comprime raíz S-1 (según RNM 3-3-2008). Cefaleas de evolución crónica. Hallazgos en pruebas de imagen (RNM cráneo) de cambios involutivos suprasensoriales marcados , especialmente perioperculares en momento actual sin traducción clínica. DM tipo 2. Hipercolesterolemia. Con las siguientes limitaciones orgánicas o funcionales: episodios de vértigos. Diabetes Mellitus tipo 2. Espondiloartrosis cervical y lumbar incipiente. Limitación funcional de columna lumbar grado 1-2. Se encuentra limitado para actividades que supongan riesgo para él y terceras personas, así como movilidad prolongada y esfuerzos o cargas moderadas/intensas". Este cuadro residual no le inhabilita para toda profesión u oficio, puesto que puede realizar aquellos trabajos que no exijan llevar a cabo esfuerzos físicos y los que sean de carácter sedentario. A estos efectos, el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social exige no sólo que se produzca una agravación respecto del cuadro de secuelas que dio lugar a la declaración de la Incapacidad Permanente Total, sino, además , que estas revistan la entidad suficiente para hacer al beneficiario acreedor de una Incapacidad Permanente Absoluta. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la Sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Agapito y confirmamos la Sentencia del juzgado de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera, autos nº 1458/08 , promovidos por Don Agapito contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , frente a esta Sentencia , cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que, transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

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