Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 216/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 23/2013 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO
Nº de sentencia: 216/2013
Núm. Cendoj: 07040340012013100145
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00216/2013
Nº. RECURSO SUPLICACION 23/2013
Materia:RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Recurrente/s:DON Luis Antonio
Recurrido/s:EXCAVACIONES CAN RAMIS, S.L., PROMOCIONS I OBRES CAÂN RAMIS, PEDRERES CAÂN RAMIS, S.L.
Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL N.º 4 DE PALMA DE MALLORCA
Demanda:573/2011
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a treinta de abril de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 216/2013
En el Recurso de Suplicación núm. 23/2013, formalizado por la Sra. Letrada Doña Margarita Dodero Riera, en nombre y representación de Don Luis Antonio , contra la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 573/2011, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a Promocions i Obras CaÂn Ramis S.L., representada por la Sra. Letrada Doña Antonia Musolas Moll, Excavaciones CaÂn Ramis, S.L., i Pedreres CaÂn Ramis, S.L., en reclamación por Resolución de Contrato, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1.- El demandante D. Luis Antonio titular del NIE NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de al empresa Promocions i Obres Can Ramis S.L. con antigüedad de 2 de septiembre de 2.009, con la categoría profesional de peón especialista percibiendo un salario diario de 44,03 € diarios con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
2.- La empresa demandada no abona puntualmente el salario al trabajador desde el mes de enero de 2.010 adeudando a este por tal concepto la cantidad de 7.780,29 €.
3.- Se ha agotado el trámite conciliatorio previo.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
QUE ESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta a instancia de D. Luis Antonio contra la empresa Promocions i Obres Can Ramis S.L. sobre extinción de contrato a instancia del trabajador DEBO ACUERDO LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORALque une a D. Luis Antonio con la empresa Promocions i Obres Can Ramis S.L. con efectos del día de hoy condenandoa la empresa Promocions i Obres Can Ramis S.L. a pagar al demandante una indemnización equivalente a 45 días de salario por año trabajado con prorrata por meses de los periodos de tiempo inferiores a un año con un límite de 42 mensualidades de salario cifrada en 4.953,37 €.
Así mismo, debo tener y tengo por desistidoa D. Luis Antonio de la demanda inicialmente formulada frente a las empresas Excavaciones Can Ramis S.L.U. y Pedreres Can Ramis S.L..
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada Doña Margarita Dodero Riera, en nombre y representación de Don Luis Antonio , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Promocions i Obras CaÂn Ramis S.L.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 13 de marzo de dos mil trece.
Fundamentos
PRIMERO. La parte demandante fórmula ahora recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se estimó íntegramente la demanda y se declaró extinguida la relación laboral entre las partes condenando a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio, lo que quedó fijado la cantidad de 4993,37 €.
Se articula un primer motivo de recurso por la vía del artículo 191 a) LPL en el que se sostiene que se ha irrogado indefensión a la parte demandante porque en el hecho probado primero se establece una antigüedad de 2 de septiembre de 2009 y que en el acto del juicio se había reconocido una antigüedad, que no se concreta y que se dice que deriva de una documental obrante en autos.
Debe advertirse que en la fecha en que se dictó la sentencia la norma aplicable al proceso no era la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo amparo procesal se invoca, sino la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a cuyo artículo 193 a ) procede reconducir el motivo.
El motivo fracasa porque no se explica qué infracción de procedimiento se ha producido y aunque fuera cierto que la documental que se dice se aportó el acto del juicio y que el juez hubiera declarado probada otra antigüedad distinta no por ello se habría incurrido en vicio de procedimiento con nulidad actuaciones, pues estaríamos ante una cuestión de hecho y aunque existiese algún vicio de procedimiento, que no lo hay, no se habría causado indefensión.
SEGUNDO. El siguiente motivo se articula por la vía del artículo 191 b) LPL y como el anterior debe reconducirse al artículo 193 b) LRJS . Se solicita la revisión del Hecho Probado primero para que se sustituya la antigüedad por la de 28 de noviembre de 2006, lo cual se dice que deriva de los documentos 17 a 41, lo que en realidad va referido a los folios 75 a 101.
Debe advertirse que el de suplicación es fundamentalmente un recurso de censura jurídica, que sólo puede interponerse por motivos legalmente tasados y que difícilmente puede prosperar cuando no se articula ningún motivo por la vía del artículo 193 c) LRJS para denunciar la infracción de normas sustantivas de la jurisprudencia y se limita la parte a proponer la modificación de los hechos probados.
Por otra parte, la revisión de hechos probados sólo puede obtenerse a la vista de pruebas documentales y periciales incorporadas al proceso en el momento procesal oportuno y mal puede imputarse al juez de instancia error de hecho en la valoración de la prueba partiendo de unos documentos que no estaban incorporados al proceso al tiempo de dictarse sentencia y que se presentaron por vez primera junto con una solicitud de aclaración de sentencia.
Debe destacarse que la parte recurrente ni siquiera aporta la concreta cantidad que, a su juicio, debiera alcanzar la indemnización a cuyo pago se condena a la empresa demandada.
La sentencia recurrida es impecable en su construcción y es el producto del allanamiento de la parte demandada, lo que se proyecta sobre los hechos contenidos en la demanda, en la que se hizo constar como antigüedad del demandante la de 2 de septiembre de 2009, sin que en ningún momento posterior se rectificarse este hecho y mal podía el juez de instancia declarar una antigüedad distinta de la alegada en la demanda sin ninguna prueba documental que la adverase y mediando un allanamiento de la parte demandada.
Con todo y con ello, nos encontramos con la circunstancia de que la parte demandada en su escrito de impugnación viene a aceptar que la antigüedad del demandante era en realidad la de 28 de noviembre de 2006, por lo que la alegada en la demanda sería el producto de un error material, el cual llevó al juez a dictar sentencia incluyendo tal errónea antigüedad dentro de los hechos probados. En el escrito de impugnación no hay una oposición clara al recurso, más bien lo contrario, pues se reconoce expresamente la antigüedad postulada.
Partiendo de la idea de que los errores materiales pueden rectificarse en cualquier momento y sobre todo, partiendo de la conformidad de la parte demandada, procede dar lugar al recurso, a pesar de su defectuoso planteamiento, y rectificando el hecho probado primero para salvar el error material al que se ha hecho referencia, modificar el fallo de la sentencia en el particular relativo al importe de la indemnización, que se fija en la cantidad de 10.523,16 s.e.u.o.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Se estima el recurso de suplicación que formula D. Luis Antonio contra la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2012 por el juzgado de lo social núm. 4 de los esta ciudad (autos 573/2011) cuyo fallo se modifica en el particular relativo al importe de la indemnización, que se fija en al cantidad de 10.523,16 euros, s.e.u.o., manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0023-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0023-13.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:
1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .
2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .
3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

