Sentencia Social Nº 216/2...zo de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 216/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 31/2013 de 15 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 216/2013

Núm. Cendoj: 39075340012013100186


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000216/2013

En Santander, a 15 de marzo de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la Tesorería. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Fernández García quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Alejandro siendo demandado el INSS y la Tesorería, sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de Octubre de 2012 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El demandante nació el NUM000 -1965 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .

La base reguladora asciende a 1.355,88 euros (incapacidad permanente total) y la de la parcial es de 748,20 euros, siendo la fecha de efectos de aquella el 2-2-12.

2º.-Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 1-2-12 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 10-2-12.

Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 21-3-12, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 10-4-12.

3º.-El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

. condromalacia rotuliana grado III en rodilla izquierda.

. rotura parcial del tendón del supraespinoso izquierdo.

. secuelas de fracturas en pierna izquierda (1984).

. artrosis postraumática de tobillo izquierdo, osteoporosis, insuficiencia circulatoria grave, trastornos tróficos en talón.

4º.-El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

. severa limitación de la movilidad del tobillo izquierdo, marcha claudicante (no flexión dorsal, ni movilidad de la articulación astragalina, flexión plantar limitada en un 25%).

. leve limitación de movilidad del hombro izquierdo.

5º.-La profesión habitual del demandante es la de instalador de muebles de cocina.

6º.-El 18-10-11 se dictó sentencia por el magistrado del juzgado de lo Social nº 5 de Santander que rechazó pretensión del actor en busca de la incapacidad permanente total, subsidiariamente parcial.

La Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria confirmó el 29-2-12 esta sentencia (el contenido de las dos sentencias se tendrá por reproducido).

TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

ÚNICO .- La sentencia de instancia declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de instalador de muebles, derivada de enfermedad común, en atención al cuadro clínico que deduce del informe médico de síntesis. Por presentar una severa pérdida de movilidad en tobillo izquierdo, con marcha claudicante relativa, derivada de accidente antiguo, sobre la que se instaura, seguramente, acelerada por aquel traumatismo artrosis, con merma menor de hombro izquierdo; a lo que se suma condromalacia rotuliana de rodilla izquierda en grado III. Que, en conjunto, estima no permite la bipedestación prolongada y le incapacita en las tareas habituales de su empleo, durante una jornada regular y constante.

La representación letrada de las entidades demandadas, recurre esta decisión, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando infracción, por errónea interpretación del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia. Siendo constante la jurisprudencial que afirma que, no son las lesiones padecidas por el actor, las que determinan el derecho a la prestación reconocida, sino que surgen del detrimento laboral que las mismas le puedan causar. Siempre distinto, según el grado de desarrollo de la lesión y estado de cada persona. Y, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación. Considera que, el actor, no acredita la situación declarada en la recurrida, por lo que insta su revocación y la absolución de los pedimentos contenidos en demanda, pues las secuelas declaradas probadas, derivan del accidente sufrido en 1984, que han permitido el trabajo, durante su vida laboral, supliendo el déficit de una pierna con la otra. Y, siendo la marcha claudicante a 200-300 metros, pero con marcha autónoma y estable, sin necesidad de apoyo en bastón. Por lo que el demandante estará limitado pero no impedido para la deambulación prolongada y por terrenos irregulares que no se producen dentro de las concinas en las que instala muebles, con suelo regular y trabajando en un espacio pequeño. No suponiendo otras dolencias, como la hipoacusia y el trastorno respiratorio, incapacidad alguna para su trabajo. Siendo valorado su estado por esta Sala en la sentencia de 29-2-2012, num. 188/2012 , como no incapacitante, y sin que las nuevas dolencias añadidas, pero sin balance afectado, ni signos inflamatorios o inestabilidad, articular y la leve limitación del hombro tampoco sean relevantes a dicho empleo. Siendo la totalidad de afectación inferior al 50%, de movilidad de cada articulación.

Es cierta la constancia de resolución de esta sala de fecha 29-2-2012 (rec. 21/2012), relativa a pretensión del actor, a la situación de incapacidad permanente total o parcial, denegadas, por no justiciar el actor -entonces-, limitación suficiente, siquiera, al 33% de la jornada habitual, para su empleo como instalador de muebles. Pero, también, consta que las dolencias definitivas o al menos de incierta curación valoradas en aquel expediente -con efectos desde noviembre de 2010-, años antes, del actual, eran secuelas de fracturas de accidente antiguo del año 1984. Con artrosis y osteoporosis postraumática de tobillo así como, insuficiencia circulatoria grave, con trastornos tróficos en talón e hipoacusia severa. Deambulaba sin dificultad, y se levantaba, sin molestias. Con claudicación intermitente a 200-300 metros. Conversaba en tono normal, rigidez importante de tobillo y pie izquierdos. Mínima movilidad de tobillo izquierdo, no mueve la subastragalina, con trastornos circulatorios severos, y artrosis postraumática.

En el momento de la actual valoración, en atención al informe médico de síntesis, más descriptivo del verdadero estado del enfermo, en oídos, presenta: hipoacusia bilateral con diferentes características, en cada oído. En el izquierdo, padece una sordera profunda neurosensorial que le apareció de forma súbita, en el año 1991, de probable carácter idiopático. Que se traduce en una pérdida analítica de carácter irreversible de unos 80 Db de media. En el derecho, padece una caída de percepción intensa en la frecuencia de 4000 Hz, lo que podría identificarse como consecuencia de un trauma sonoro crónico, afecta las frecuencias agudas y respeta las graves.

En vista, informe de oftalmología (enero de 2008), corriorretinitis central serosa. En OI (2006), desprendimiento neurosensorial. En la actualidad presenta agudeza visual: en OD, 1; y, en OI, 0,8.

En aparato respiratorio, de ISM previo (2010): informe de unidad del sueño (2008), apnea hipopnea durante el sueño que no constituye el síndrome de apnea del sueño.

Aparato circulatorio (de ISM previo): arteriografía de miembros inferiores (abri./2010): falta de opacificación de las partes distales de ambas arterias tibiales en la pierna izquierda, riego a través de colaterales dependientes, de la arteria pedia.

En aparato locomotor, a exploración física (ene./2012): cicatrices en pierna izquierda, con hipotrofia en región gemelar izquierda. Pérdida de substancia en talón izquierdo, con zona callosa deprimida, sin signos de úlcera activa en el momento actual. Tobillo izquierdo desviado en valgo; dedos del pie izquierdo, rígidos en garra. Balance articular del tobillo izquierdo: no realiza flexión dorsal, ni movilidad articulación subastragalina, flexión plantar limitada en un 25%. Rodilla izquierda, balance articular conservado. No signos inflamatorios agudos, ni de inestabilidad articular. Hombro izquierdo: limitación movilidad activa, últimos grados de rotación interna (mano a L5). Refiere dolor últimos grados de abducción/flexión.

Informe de traumatología (jul./2010): accidente de tráfico en 1984, con fractura de fémur, tibia y peroné, y calcáneo izquierdo, con trastornos circulatorios severos. Artrosis postraumática de tobillo izquierdo. Secuelas importantes por la fractura de tercio inferior de la pierna izquierda, trastornos tróficos por la insuficiencia, arterial crónica. Con claudicación intermitente a 200-300 metros. Osteoporosis severa, del extremo inferior de la pierna, tobillo y pie izquierdos. Hiperqueratosis dolorosa, post- úlcera en talón izquierdo, se ha descartado la posibilidad de cirugía reparadora por la insuficiencia vascular arterial de la zona. Presenta, además, una rigidez importante del tobillo y pie izquierdos.

ECO y RMN de rodilla izquierda (jun./2011): condromalacia rotuliana grado III, no se observan lesiones traumáticas agudas. ECO de hombro pierna y muslo, izquierdos (jun./2011): hematoma intramuscular en el vasto externo; contusión en tibial anterior y flexo largo del dedo gordo; rotura parcial articular del tendón del supraespinoso.

Siendo, en conclusión, las deficiencias más significativas: condromalacia rotuliana grado III, en rodilla izquierda. Rotura parcial del tendón del supraespinosos izquierdo. Y, los previos: secuelas de fractura de pierna izquierda, artrosis postraumática de tobillo izquierdo, osteoporosis, insuficiencia circulatoria grave, trastornos tróficos del talón. Hipoacusia severa en oído izquierdo, trauma sonoro derecho por audiometría. Evolución crónica. Grado funcional limitativo, de hombro izquierdo: 1; rodilla izquierda, 1; y, tobillo izquierdo: 3.

Del referido cuadro, destaca que, ya no se detalla, como en la anterior valoración, que la deambulación es buena y se levanta sin molestias. Por el contrario, ahora, se valora, que sobre el estado previo, que ya entonces, en algunos aspectos se calificaba de grave o severo, ahora, le incapacita para deambular en una jornada regular y constante. Lo que no ha sido atacado en forma.

Y, del citado relato no atacado, se deduce, en justificación de tal conclusión que, siendo ya relevante el grado funcional limitativo en tobillo izquierdo en el anterior expediente, aun no suponiendo, reconocimiento de incapacidad permanente en grado alguno. En el año siguiente a aquella valoración, se aprecia una agravación del cuadro general, que si no es severa, puesto que ya entonces, estaba muy próximo al límite, al menos, del grado de incapacidad permanente parcial, del tercio de su jornada, precisamente por el déficit en la marcha, con claudicación intermitente a 200-300 m. Pero, a la rigidez importante en tobillo y pie izquierdo descritas, entonces, así como, a trastorno circulatorio grave, que, en parte, es antiguo y ha permitido el trabajo durante años. Ahora, ya se observa, en el detalle a la exploración del médico evaluador, unas más concreta limitaciones que, en conjunto, acreditan que ni hace flexión dorsal del tobillo y la subastragalina no se mueve, siendo la flexión plantar la menos afectada, pero, también, lo es en un 25%. Lo que se estima, en conjunto, al estar afectado también el apoyo (es cierto que es antiguo), por la lesión del calcáneo y trófica. A lo que se añade en la actualidad una progresión por la artrosis que el magistrado concluye se ha agravado por ser postramática; y, que no es posible la intervención del talón por la patología vascular que también padece. Así como, también, sin merma de movilidad relevante a rodilla, pero con signos objetivos de una afectación también importante (en grado 3 de 4), en una extremidad, la inferior izquierda, que ya presentaba una significativa afectación. Que no solo no ha mejorado, sino que se suma la condromalacia rotuliana grado III. A lo que de igual forma, se añade una afectación, que aun siendo leve, en el hombro izquierdo, igualmente, relevante a su empleo, con manejo constante de ambas extremidades superiores en la instalación de muebles en que se emplea.

Sumado, todo ello, y conservando la mínima capacidad de conversación en su empleo (por ser un estado muy parecido al entonces valorado), pero, que también afecta a su trabajo. Aunque la vista no incremente significativamente su estado, por permitir con corrección la visión de un ojo, prácticamente normal y en el otro sólo un déficit del 20%. Valorado en conjunto su estado, contribuyendo todos los déficit acreditados por pruebas objetivas (exploración, RMN, ECO...) a entender como el magistrado e instancia, que, no solo concurre agravación del cuadro general que le afecta. Sino déficits, que le impiden la realización de su empleo, por ser éste de trabajo eminentemente manual, de esfuerzo moderado, en bipedestación constante o deambulación. Que, aun, no siendo en terrenos irregulares con frecuencia, se estima, ya, no es posible, en su ponderación como empleo retribuido con la rentabilidad y dedicación que precisa.

Pues, más allá, de la situación parcial, a que atendería el estado de su pie y tobillo izquierdos, actuales. En la evolución progresiva que desde hace años le viene afectando, que sin duda, se ha agravado. Lo que no cabe, es aislar cada déficit de los variados que desde hace años y en la actualidad se describen, como definitivos, para considerar su capacidad residual laboral a su empleo ( SSTS, Sala 4ª, de fecha 12-6-2012, EDJ 2012/141925 ; y, 5-7-2010 , EDJ 2010/246778). Y, estando afectadas varias zonas anatómicas y articulaciones (pie, tobillo, rodilla y hombro izquierdos, ambos oídos, la agudeza visual de un ojo y aparato respiratorio). Alguna de ellas, ya de forma severa o grave, otras moderadas o leves. Todas ellas afectantes a aspectos de su empleo, que no es sedentario ni liviano, ni aislado del trato con clientes, otros empleados y proveedores. Reiteramos, en conjunto, se estima le provocan la incapacidad para su trabajo declarada. Y, no solo la incapacidad permanente parcial que también postulaba el demandante. Precisamente, en la individualizada ponderación de su estado y profesión, como admite debe resolverse en la materia, por las recurrentes. Siendo los pronunciamientos sobre la materia meramente orientativos.

Lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 29 de octubre de 2012 , en virtud de demanda formulada por D. Alejandro contra las entidades recurrentes, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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