Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 216/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 149/2014 de 13 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 216/2014
Núm. Cendoj: 07040340012014100245
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00216/2014
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax:971227218
NIG:07040 44 4 2011 0006288
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000149 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001587/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PALMA DE MALLORCA
Recurrente/s:BIMBO MARTINEZ COMERCIAL, SL
Abogado/a:ANTONIO MUÑOZ HINOJOSA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Inocencio , Nicolas
Abogado/a:
Procurador/a:,
Graduado/a Social:MARCOS SABATER RIERA,
Nº. RECURSO SUPLICACION 149/2014
Materia:RECLAMACIÓN CANTIDAD
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER REUS
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
En Palma de Mallorca, a trece de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 216/2014
En el Recurso de Suplicación núm. 149/2014, formalizado por el Sr. Letrado Don Antonio Muñoz Hinojosa, en nombre y representación de Bimbo Martínez Comercial, S.L., contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1587/2011, seguidos a instancia de Don Nicolas y Don Inocencio , representado por el Sr. Graduado Social Don Marcos Sabater Riera, frente a la recurrente, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La parte actora, con DNI nº NUM000 y NUM001 , respectivamente, trabajaban para la demandada como vendedor y repartidor, respectivamente, con salario de 38.056,45 €/año y 28.951,78 €/año, respectivamente.
SEGUNDO.- Los actores fueron cesados como consecuencia del ERE NUM002 aprobado por la Dirección General de Trabajo, habiendo acordado ambas partes que la demandada les abonará tras la sentencia, la cantidad de 6.748,16 € y 1.356,69 €, en concepto de diferencias por la indemnización recibida entonces.
TERCERO.- El actor, Don Inocencio pide, además, la cantidad de 13.929,67 €, en concepto de diferencias de categoría durante 23 meses, por importe de 625,49 €/mes.
CUARTO.- Don Inocencio se le modificó la categoría por acuerdo con la empresa de 15-9-2010, en que se le garantizaba seguir percibiendo la diferencia de categoría de 625,49 €/mes durante 36 meses.
QUINTO.- A la fecha del cese de Don Inocencio habían transcurrido trece meses desde la suscripción del acuerdo, y el actor había percibido por tal concepto la cantidad de 8.587,97 €.
SEXTO.- Varios compañeros del actor en la demandada han percibido la diferencia de categoría de 36 mensualidades fijada en Convenio Colectivo, por cambio de la misma, en un solo acto, al momento de producirse el cambio.
SÉPTIMO.- Se presentó la papeleta de conciliación en fecha 25-11-2011 y se celebró el acto sin acuerdo el 12-12-2011.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que, estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Nicolas y DON Inocencio , frente a BIMBO-MARTÍNEZ COMERCIAL, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores 6.748,16 € y 1.356,69 €, respectivamente, en concepto de diferencias por la indemnización recibida, y, además al actor Don Inocencio la cantidad de 8.587,97 € en concepto de prima impagada por cambio de categoría el 15-9-2010, más el interés legal del dinero, respecto a esta última cantidad.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Antonio Muñoz Hinojosa, en nombre y representación de Bimbo Martínez Comercial, S.L., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Don Inocencio ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce.
Fundamentos
Primero.En primer término, el recurrente, al amparo de lo establecido en el artículo 193, apartado b, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , propone la adición de un segundo párrafo del hecho probado segundo consistente en que 'el expediente de regulación de empleo número NUM002 de la Dirección General de Trabajo de Madrid, fue aprobado por resolución de uno de agosto del 2011, en base al acuerdo alcanzado por las partes dentro del periodo de consultas previas en fecha 29 julio 2011, firmado entre la dirección de la empresa y las representaciones sindicales de UGT y CCOO, por causas económicas', basado en la prueba documental obrante, como es la resolución administrativa referida, y acuerdo plasmado en acta final del período de consultas previas; debiendo ser admitida la adición, en efecto, y por ello debe ser incorporado el hecho, puesto que refleja que las causas económicas negativas que han afectado a la empresa, han derivado en el mencionado acuerdo de extinción, no siendo una decisión injustificada, a efectos de no observarse seguidamente un incumplimiento unilateral del complemento debatido, que había sido satisfecho hasta el ERE, y no por el periodo posterior al mismo, que es el reclamado.
Segundo.Bajo la invocación del artículo 193, apartado c, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , es solicitada la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida, alegando la infracción del 8, y 39 del convenio colectivo, en relación al acuerdo firmado el 15.09.2010, artículo 1281 del Código Civil , e incorrecta interpretación del artículo 3 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , y el artículo 14 de la Constitución Española , sosteniendo que el pacto firmado no conlleva la consecuencia indemnizatoria objeto de condena en sentencia, debiendo ser realizadas de una interpretación conforme al texto que ha de aplicarse, contenido en el convenio colectivo de aplicación, sin que haya sido efectuada una renuncia de derecho, indisponible por parte del trabajador, pues estamos ante un periodo reclamado que no fue objeto de prestación de servicios, figurando la situación jurídica creada conforme a las alternativas legales que confiere la legalidad citada en el marco de la movilidad funcional, más bien en el ámbito pactado de su correspondiente modificación sustancial de la condición de trabajo, y sin que haya sido probado el devengo de otros trabajadores de la cantidad reclamada, por lo que no concurre ningún tipo de discriminación en contra de la posición mantenida en la demanda. La parte impugnante del recurso expone, primero, que el acuerdo conlleva el desembolso de esas diferencias salariales, aun cuando no haya sido prestado los servicios profesionales, por lo que solicita la ratificación de la interpretación dada en sentencia, restando alcance, en segundo lugar, a la previsión del acuerdo respecto a situaciones en que el complemento debe ser proporcional cuando no son prestados los servicios efectivos, y por último, adhiriéndose al hecho de la sentencia que recoge el devengo en otros casos, sin incidir a mayores sobre cuáles son en concreto estos.
El recurso ha de ser estimado, debiendo atenderse a la serie de motivos recogidos en el escrito presentado por la empresa en esta dirección. Nos encontramos, como contexto probado producido, ante la finalización relación laboral inmersa en un expediente de regulación de empleo, por pérdidas económicas en la empresa, que concluyó con un acuerdo colectivo, ciertamente por esta causa y cronológicamente posterior en el tiempo a la modificación sustancial de trabajo que conllevó la incorporación del complemento por diferencias de categorías profesionales, como acuerdo de compensación y garantía, que fue pagado durante los meses de trabajo efectivo. No consta, pues, una deliberada e injustificada decisión empresarial de extinguir a efectos de evitar el pago de la garantía por periodos ulteriores. Como consecuencia de la liquidación contractual pendiente, fue presentada demanda de reclamación de cantidades por dos trabajadores, llegándose a la avenencia por uno de los conceptos, como expresa la sentencia, solicitud que dejó de ser litigiosa por esa partida referida a la antigüedad en la empresa. A mayores, uno de los trabajadores persistió en la reclamación de este complemento establecido en el artículo 39, por todo el plazo posterior a la extinción contractual. Éste es el objeto de interpretación. El artículo establece textualmente 'no obstante, se garantizará al trabajador/a que percibirá la misma cantidad en cómputo total anual que cobraba el anterior categoría, durante el plazo de tres años desde el cambio, y sin perjuicio de que puedan llegar las partes a una cantidad a tanto alzado de una sola vez', pero no recoge que será percibido aun cuando no preste servicios efectivos en la empresa, por lo que no existe sustento sólido para su devengo en función del tenor literal del mismo. El artículo viene fundamentado en la necesidad de compensar el cambio de categoría profesional, y evitar un detrimento salarial, como consecuencia de la aplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , por ser una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que había tenido lugar, pero no puede tener una eficacia más allá de la prevista, y la consignación del plazo de tres años debe relacionado con las restantes circunstancias que motivaron el acuerdo, no siendo un elemento definitivo, cuando la relación contractual ha terminado, y cuando el acuerdo individual, que hace referencia al colectivo, señala que es indefinido, en el sentido de percibirse mientras dure la relación laboral.
Ello no supone renunciar a un derecho, pues no es un montante salarial devengado por la realización del trabajo mes a mes, sino una expectativa de compensación económica, a modo de garantía, en caso de realizar la tarea profesional que conllevaría en principio menor remuneración. De hecho, el otro acuerdo mencionado por las partes: 'esta garantía se aplicará proporcionalmente en aquellos meses del trabajador tenga periodos de absentismo por incapacidad temporal, permisos no retribuidos, suspensiones del contrato de trabajo y otros supuestos similares' revela que no cabe extender la eficacia del pacto y abono de diferencias económicas en caso de suspensiones de trabajo y otros supuestos similares, máxime cuando lo que ha acontecido es la extinción del contrato de trabajo, cuando la empresa ha venido abonando mensualmente la cantidad pactada hasta esa extinción, y ha tenido en cuenta ese salario regulador a efectos de la indemnización correspondiente.
Además, no estamos ante una condición más beneficiosa, por cuanto no son cumplidos los requisitos propios de esta condición, en la medida que el acuerdo examinado tiene un origen concreto pactado, perfilado suficientemente, y la reclamación no es por un periodo en que han sido prestado servicios profesionales, sino ante un periodo ulterior, cuyas vicisitudes indudablemente no es posible adivinar cuál pudieran haber sido, como alega la empresa, al indicar un posible cambio a categoría superior, o como prevé el propio pacto, cierto tipo de suspensiones que no hubieran generado tampoco el devengo.
Por último, sin perjuicio de que los fundamento decisorios de desestimación de la demanda son los anteriores, apuntar que el hecho sexto no es determinante por cuanto, aun cuando señala que varios trabajadores han recibido la indemnización, el fundamento de la sentencia señala un trabajador, y el ramo probatorio de la parte demandante incorpora una sentencia de un solo trabajador, con condena de la empresa, sin haber acudido a juicio, y con una reclamación como la anteriormente referida como no litigiosa, negando la empresa el devengo a tanto alzado en otros centros tampoco, y de hecho, no figura en la propia demanda, y la impugnación del recurso lo que aduce es que la sentencia no contiene, pero sin identificar documento específico sobre este punto. Consiguientemente, este conjunto de factores conducen a la estimación del recurso presentado por la empresa demandada, y la revocación de la sentencia dictada, sin perjuicio del mantenimiento de la parte de la condena objeto del pacto entre las partes, cuyo contenido no ha de ser alterado.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Antonio Muñoz Hinojosa representación procesal de Bimbo Martínez Comercial, S.L. (BMC), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de Palma de Mallorca, de fecha 14 de febrero de 2014 , en virtud de demanda promovida por Don Nicolas y Don Inocencio frente al recurrente, dejando sin efecto la sentencia respecto de la condena de 8.587'97 €, manteniéndose las condenas restantes.
Una vez firme la presente resolución devuélvase el depósito de 300 € constituido para recurrir, así como la consignación efectuada el garantía de la condena.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0149-14 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0149- 14.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): 0049- 3569-92-0005001274, IBAN ES55y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:
1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .
2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .
3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
